Expediente CJU-7848
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1158 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7848
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado 1 Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
El 15 de mayo de 2026[1], César Orlando Barajas Anaya y otros[2] presentaron una acción popular en contra de la Constructora MARVAL S.A. para que se protejan sus derechos colectivos al ambiente sano, la salud pública y el goce de infraestructura en condiciones dignas. Señalaron que el Conjunto Residencial City Center, en el cual residen como propietarios, fue construido por MARVAL S.A. sin soluciones efectivas de aislamiento acústico. Por el contrario, indicaron que dicha construcción cuenta con ventanales de vidrio simple de gran formato que permite la exposición directa y permanente a fuentes externas de ruido urbano.
Agregaron que no existe evidencia de que MARVAL S.A. haya realizado estudios técnicos de confort acústico, ni evaluado el ruido exterior real, ni diseñado el edificio con criterios de mitigación acústica acordes al uso residencial. De igual manera, señalaron que la "autoridad municipal/curaduría urbana"[4] aprobó una licencia de construcción sin verificar la idoneidad del diseño frente a la contaminación acústica y omitió exigir estudios o soluciones de impacto acústico acordes al uso residencial.
Por lo anterior, solicitaron que se ordene a MARVAL S.A (i) garantizar el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de calidad, habitabilidad y confort acústico de los inmuebles, y (ii) adoptar e implementar, a su costo, las soluciones necesarias para mitigar el ruido, como sistemas de aislamiento acústico en fachadas conforme a la NTC 4945, la instalación de ventanas con doble acristalamiento y el mejoramiento de sellos, juntas y elementos de construcción. Además, solicitaron que (iii) el cumplimiento de las medidas implementadas sea verificable y que se le ordene a la autoridad competente ejercer vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas[5].
La demanda fue repartida al Juzgado 5 Administrativo Oral de Bucaramanga que, a través de auto del 20 de mayo de 2026, decidió abstenerse de conocer del proceso por falta de jurisdicción y lo remitió[6] para reparto ante los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga, conforme con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, argumentó que no se demandó a una entidad de carácter público o persona privada que desempeñe funciones públicas, pues la demandada es la constructora MARVAL S.A., que es una persona de derecho privado.
El expediente fue repartido al Juzgado 1 Civil del Circuito de Bucaramanga[7] que, en auto del 11 de junio de 2026[8], no avocó conocimiento de la acción popular y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, en virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, indicó que, si bien en la acción se anuncia como demandada la sociedad Constructora MARVAL S.A., en el punto IV (responsabilidad de los demandados) se hizo una expresa alusión a la autoridad municipal y a la curaduría urbana, a quienes se les recriminó la aprobación de una licencia de construcción, sin la verificación de los requisitos de idoneidad del diseño y la omisión de la exigencia de estudios o soluciones de impacto acústico. Por lo anterior, la autoridad judicial afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto, teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda se plantearon acciones u omisiones de una autoridad municipal y de una curaduría urbana.
El 24 de julio de 2026 el asunto fue repartido al magistrado ponente y remitido el 27 de julio siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Competencia para conocer acciones populares contra entidades de derecho privado[15]
El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se originen del ejercicio de acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. También, que en los demás casos será competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
Mediante el auto 799 de 2021 la Sala Plena estableció "que la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado", por lo que en lo eventos en los que la acción popular se dirija "únicamente contra un particular corresponde [su conocimiento] a la Jurisdicción Ordinaria Civil". En ese sentido destacó que "el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción".
Sin embargo, la Corte precisó que "si con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa".
A su vez, en el auto 866 de 2021, la Sala Plena reiteró la regla fijada en el auto 799 de 2021 y declaró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de acciones populares cuando la parte demandada es un particular. En igual sentido, explicó que la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria para conocer de este tipo de acciones "no se desvirtúa por la posible vinculación de unas entidades públicas que, de manera anticipada a la admisión del caso, sea alegada por el juez para declarar la falta de jurisdicción".
Regla de decisión del auto 799 de 2021: "En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente".
D. Examen del caso concreto
En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
- Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 5 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado 1 Civil del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
- Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una acción popular presentada por César Orlando Barajas Anaya y otros[16] para que se ordene a MARVAL S.A. garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad, habitabilidad y confort acústico del Conjunto Residencial City Center; como también adoptar e implementar, a su costo, las soluciones necesarias para mitigar el ruido como sistemas de aislamiento acústico en sus fachadas conforme con la NTC 4945, e instalar ventanas con doble acristalamiento y el mejoramiento de sellos, juntas y elementos de construcción. Además, para que el cumplimiento de las medidas implementadas sea verificable y que se ordene a la autoridad competente ejercer vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas.
- Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Tanto el Juzgado 5 Administrativo Oral de Bucaramanga, como el Juzgado 1 Civil del Circuito de la misma ciudad, argumentaron su falta de competencia con base en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998.
Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 799 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Lo anterior con fundamento en que la acción popular fue presentada exclusivamente en contra de un particular, esto es la sociedad MARVAL S.A. y no se evidencia la vinculación en el extremo pasivo de la acción de una entidad estatal o un particular que cumpla funciones públicas, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998. En ese sentido, la Sala reitera que la sola referencia en los hechos de la demanda a eventuales actuaciones u omisiones de entidades públicas, no altera la competencia de de la jurisdicción ordinaria para conocer de este tipo de acciones.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el auto 799 de 2021, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU 7848 al Juzgado 1 Civil del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Se reitera el auto 799 de 2021, el cual determinó que: "En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente".
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 05 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado 1 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por César Orlando Barajas Anaya y otros[18] contra MARVAL S.A.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7848 al Juzgado 1 Civil del Circuito de Bucaramanga, para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 5 Administrativo Oral de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo "2ED_ACTAREPARTOJ00520261(.pdf)".
[2] Maritza Orduz Pinilla, Kelly Moreno Pérez, Scarleth Badillo García, Rodolfo Rojas, Kevin Aldana, Humberto López Sanabria, Daniel Sandoval, Ana Francisca Martínez, Jaime Álvarez Torres, Alba Esperanza Gómez Prada y Laura Camila Acuña Delgado.
[3] Archivo "3ED_ACCIONPOPULARCONSOPO(.pdf)", pp. 1-3.
[4] Ibidem, p. 3.
[5] Ibidem, p. 5.
[6] Archivo "002_002ProcesoJ05AdmBucaramangapdf".
[7] El 21 de mayo de 2026. Archivo "005_005ActaRepartopdf".
[8] Archivo "05AutoProponeConflictoCompetenciapdf".
[9] Ibidem, pp. 3-4.
[10] Archivo "03CJU-7848 Constancia de Repartopdf".
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
| Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. |
| Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. |
| No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. |
[15] Reiteración auto 799 de 2021 y 866 de 2021.
[16] Maritza Orduz Pinilla, Kelly Moreno Pérez, Scarleth Badillo García, Rodolfo Rojas, Kevin Aldana, Humberto López Sanabria, Daniel Sandoval, Ana Francisca Martínez, Jaime Álvarez Torres, Alba Esperanza Gómez Prada y Laura Camila Acuña Delgado.
[17] Archivo "3ED_ACCIONPOPULARCONSOPO(.pdf)", p. 3.
[18] Maritza Orduz Pinilla, Kelly Moreno Pérez, Scarleth Badillo García, Rodolfo Rojas, Kevin Aldana, Humberto López Sanabria, Daniel Sandoval, Ana Francisca Martínez, Jaime Álvarez Torres, Alba Esperanza Gómez Prada y Laura Camila Acuña Delgado.
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