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Expediente CJU-7847

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1157 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7847

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado 019 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos.[1] El 15 de diciembre de 2022, el señor José Nery Torrente Rico, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP (EMCALI), el Consorcio Sinteco Gintpro, Sinteco S.A.S. y Gintpro S.A.S. En el escrito de demanda solicitó, como pretensión principal, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con EMCALI, sin solución de continuidad desde el 28 de febrero de 2016 hasta la fecha en que se produjera su reintegro o, en su defecto, hasta el 30 de diciembre de 2020. En consecuencia, pidió declarar que el Consorcio Sinteco Gintpro y las sociedades que lo integran actuaron como simples intermediarias entre el señor Torrente Rico y EMCALI. Asimismo, el demandante solicitó ordenar su reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral e indemnizaciones, entre otros.

De acuerdo con los hechos de la demanda, el ciudadano suscribió contrato individual de trabajo con Sinteco S.A.S. el 28 de febrero de 2016, para desempeñarse como funcionario de campo. No obstante, sostuvo que sus servicios se prestaban en beneficio de EMCALI, pues sus labores consistían, entre otras, en la lectura de medidores de energía y acueducto, la revisión de servicios por desviaciones significativas, el reparto de facturas y la distribución de publicidad. La parte actora indicó que esa contratación laboral se produjo con ocasión del Contrato Macro No. 600-GAC-CMA-0955-2015, suscrito entre EMCALI y el Consorcio Sinteco Gintpro.

El asunto fue inicialmente repartido al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante Auto del 15 de febrero de 2023, admitió la demanda y dio trámite al proceso ordinario laboral de primera instancia.[2] Sin embargo, mediante Auto del 3 de abril de 2024, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Cali remitió el proceso al Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali, en aplicación del Acuerdo PCSJAA24-32 del 4 de marzo de 2024.

El Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali declaró su falta de jurisdicción.  Entregado el asunto al Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali, ese despacho judicial avocó conocimiento del caso mediante Auto del 5 de junio de 2025 y dio continuidad al proceso ordinario laboral.[4] Pese a lo anterior, mediante Auto del 28 de octubre de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cali. Para fundamentar su decisión, señaló que el demandante buscaba declarar la existencia de una relación laboral con EMCALI, pese a que el señor habría suscrito formalmente un contrato de trabajo con el Consorcio Sinteco Gintpro.

En criterio del juzgado laboral, el asunto debía entenderse como una controversia dirigida a establecer la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta con una entidad pública, por lo que resultaba aplicable la regla jurisprudencial sobre contrato realidad con el Estado. Con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, y en los Autos 492 de 2021, 406 y 414 de 2022, 790 de 2022, 054 de 2023 y 885 de 2024 de la Corte Constitucional, esta autoridad concluyó que el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[6]

El Juzgado 019 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declaró su falta de jurisdicción.[7] Mediante Auto del 6 de julio de 2026, el juzgado administrativo promovió conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Para ello, sostuvo que el contrato cuya existencia pretende demostrar la parte actora no corresponde a un contrato estatal de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, sino a una presunta relación laboral en la que se busca establecer que el verdadero empleador fue EMCALI y que las empresas que conforman el Consorcio Sinteco Gintpro actuaron como intermediarias.

El juzgado administrativo agregó que EMCALI es una empresa industrial y comercial del Estado y que, conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, la regla general de vinculación de quienes prestan sus servicios en ese tipo de entidades es la de trabajadores oficiales, salvo las actividades de dirección o confianza que los estatutos atribuyan a empleados públicos. Además, señaló que, aun si se estudiaran las pretensiones subsidiarias relativas a la solidaridad laboral de EMCALI como beneficiaria del trabajo, la controversia seguiría vinculada a un contrato de trabajo con particulares y no a un contrato estatal. Con fundamento en el artículo 2, numerales 1 y 5, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, el artículo 105.4 del CPACA y el Auto 266 de 2025 de la Corte Constitucional, concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral.

El 15 de julio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[8] En sesión virtual del 24 de julio de 2026, fue repartido al despacho, y el 27 de julio del mismo año, se le remitió para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
  4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando "dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)".[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas (jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo) declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.

  5. La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer demandas en las que se pretende declarar una relación laboral con una entidad pública, a través de una empresa o sociedad que habría actuado como intermediaria, cuando la regla general de vinculación de la entidad pública es la de trabajadores oficiales. Reiteración del Auto 1416 de 2024
  6. Esta Corporación recuerda que el artículo 104.4 del CPACA atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como las relativas a la seguridad social de aquellos, cuando el régimen correspondiente sea administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el artículo 105.4 del CPACA excluye del conocimiento de esa jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. A su turno, el artículo 2.1 del CPTSS[14] asigna a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

    En el Auto 1159 de 2021, la Corte Constitucional analizó un conflicto de jurisdicciones relacionado con una demanda en la que se pretendía el reconocimiento de derechos laborales frente a una entidad pública usuaria, a partir de una vinculación formal con una empresa de servicios temporales. En esa oportunidad, la Corporación sostuvo que, cuando se reclama la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que se aduce haber prestado servicios personales por medio de una empresa intermediaria, resulta necesario atender la regla general de vinculación de dicha entidad pública. Así, cuando esa regla corresponde a la de empleados públicos y no se desvirtúa prima facie ese parámetro, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Posteriormente, en el Auto 1416 de 2024,[15] la Sala Plena precisó la regla aplicable al supuesto contrario, esto es, cuando la entidad pública frente a la cual se pretende declarar la existencia de una relación laboral tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales. En esa providencia, la Corte estableció que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las demandas en las que se pretende: "(i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación". Esta regla fue reiterada recientemente por la Sala Plena en el Auto 413 de 2026.

    En suma, la competencia en este tipo de asuntos no se define únicamente por la presencia de una entidad pública en el extremo pasivo ni por la existencia de un contrato celebrado entre esa entidad y un tercero. Lo determinante es establecer, prima facie, (i) la naturaleza de la relación laboral cuya declaratoria se pretende y (ii) la regla general de vinculación de la entidad pública respecto de la cual se afirma la prestación personal del servicio. Si dicha regla corresponde a empleados públicos, y no se desvirtúa inicialmente ese parámetro, el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cambio, si la regla general de vinculación de la entidad pública es la de trabajadores oficiales, y no se acredita prima facie una excepción a esa regla, el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

  7. Caso concreto

La Corte concluye que la competencia para conocer el proceso promovido por el señor José Nery Torrente Rico corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la regla fijada por la Corte en el Auto 1416 de 2024. En efecto, el demandante pretende, principalmente, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y EMCALI, bajo el principio de primacía de la realidad, desde el 28 de febrero de 2016 hasta la fecha en que se produzca el reintegro o, en su defecto, hasta el 30 de diciembre de 2020. Además, solicita que se declare que el Consorcio Sinteco Gintpro, Sinteco S.A.S. y Gintpro S.A.S. actuaron como simples intermediarios, y que se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indemnizaciones y demás acreencias laborales.

De acuerdo con los hechos de la demanda, el actor suscribió formalmente un contrato individual de trabajo con Sinteco S.A.S., pero afirmó que prestó sus servicios en beneficio de EMCALI, en labores relacionadas con la lectura de medidores de energía y acueducto, la revisión de servicios por desviaciones significativas, el reparto de facturas y la distribución de publicidad. También sostuvo que esa vinculación se produjo con ocasión del Contrato Macro No. 600-GAC-CMA-0955-2015, celebrado entre EMCALI y el Consorcio Sinteco Gintpro.

Ahora bien, la Corte recuerda que EMCALI tiene naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 034 de 1999 del Concejo Municipal de Santiago de Cali.[16] En consecuencia, conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son, por regla general, trabajadores oficiales, salvo aquellas actividades de dirección o confianza que, según los estatutos, deban ser desempeñadas por empleados públicos. En el presente asunto, de los elementos obrantes en el expediente no se advierte, prima facie, que las funciones atribuidas al demandante correspondan a cargos de dirección o confianza. Por el contrario, las labores descritas se relacionan con actividades operativas o de campo vinculadas a la lectura de medidores, revisión de servicios y reparto de facturas.

Así las cosas, la Corte encuentra satisfechos los presupuestos definidos en el Auto 1416 de 2024 para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Primero, el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que afirma haber prestado servicios personales. Segundo, esa prestación se habría realizado a través de un vínculo formal con una empresa o sociedad que presuntamente actuó como intermediaria. Tercero, la regla general de vinculación de EMCALI, en tanto empresa industrial y comercial del Estado, es la de trabajadores oficiales, sin que en esta etapa procesal exista un elemento que desvirtúe prima facie ese parámetro.

En esa medida, el asunto no corresponde a una controversia sobre la desnaturalización de un contrato estatal de prestación de servicios celebrado entre el demandante y una entidad pública, como lo sostuvo el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali. Por el contrario, la demanda plantea que el actor estuvo formalmente vinculado mediante contrato laboral con una empresa privada, pero que su verdadero empleador habría sido EMCALI, mientras que el consorcio y las sociedades demandadas habrían actuado como intermediarios. Esta caracterización ubica la controversia en la regla desarrollada por el Auto 1416 de 2024 y no en la línea jurisprudencial relativa a los contratos estatales de prestación de servicios con el Estado, contenida en el Auto 492 de 2021.

En consecuencia, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor José Nery Torrente Rico contra EMCALI, el Consorcio Sinteco Gintpro, Sinteco S.A.S. y Gintpro S.A.S.

Regla de decisión. Reiteración Auto 1416 de 2024. "De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación".

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado 019 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el señor José Nery Torrente Rico.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7847 al Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-7847, archivos "003Radicacionoae_02EscritoAnexospdf.pdf", "008Radicacionoae_07EscritoSubsanacion.pdf" y "018Radicacionoae_17ReformaDemanda.pdf".

[2] Expediente CJU-7847, archivo "009Radicacionoae_08AutoAdmiteSubsanac.pdf".

[3] Expediente CJU-7847, archivo "022Radicacionoae_21AutoRemiteJuzgado2.pdf".

[4] Expediente CJU-7847, archivo "026Radicacionoae_25AutoAvocAdmiteRefo.pdf".

[5] Expediente CJU-7847, archivo "034Radicacionoae_33AutoNulidadfaltade.pdf".

[6] Ibid.

[7] Expediente CJU-7847, archivo "044AutoPromueveConflictoNegativoCompetencia.pdf".

[8] Expediente CJU-7847, archivo "02CJU-7847 Correo Remisorio.pdf".

[9] Expediente CJU-7847, archivo "03CJU-7847 Constancia de Reparto.pdf".

[10] "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

[11] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de "Antecedentes" del presente Auto.

[14] La Corte Constitucional precisa que este artículo es aplicable al caso concreto, dada la fecha de presentación de la demanda.

[15] Esta situación fue previamente advertida por la Corte Constitucional en el Auto 1439 de 2023, reiterado en el Auto 2469 de 2023. En dichas providencias, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: "La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales - salariales y prestacionales - a la entidad usuaria, siempre que: (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie dicho parámetro de vinculación".

[16] Concejo Municipal de Santiago de Cali, Acuerdo 034 de 1999, "por medio del cual se adopta el Estatuto Orgánico para la Empresa Industrial y Comercial de Cali, EMCALI E.I.C.E. E.S.P.". El artículo 1º dispone que las Empresas Municipales de Cali, transformadas mediante el artículo 4º del Acuerdo 014 de 1996, "seguirá[n] siendo una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple". A su turno, el artículo 16 prevé que el régimen legal de los trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. será el previsto en el artículo 5º, inciso 2º, del Decreto 3135 de 1968 y que "[l]a regla general será la de trabajadores oficiales", mientras que "[e]xcepcionalmente ostentarán la calidad de empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección, confianza y manejo", entre otros, los cargos allí enlistados.

Esta Corporación ha reiterado dicha caracterización en los Autos 355 de 2022, 097 de 2024 y 1749 de 2024. En particular, en el Auto 097 de 2024, la Sala Plena señaló que el Acuerdo 034 de 1999 reafirmó la naturaleza de EMCALI como empresa industrial y comercial del Estado y que su estatuto establece, como regla general, la vinculación mediante trabajadores oficiales, salvo los cargos de dirección, confianza o manejo.

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