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Expediente CJU-7822

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1153 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7822

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos.[1] El 27 de septiembre de 2021, el señor Fredy Antonio Machacón Figueroa, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Porvenir). En la demanda solicitó declarar la ineficacia o nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir S.A. Asimismo, solicitó que se ordenara su retorno al régimen administrado por la UGPP, junto con el traslado de aportes, capital acumulado, rendimientos y semanas cotizadas; y, como consecuencia, se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2018. También pidió vincular a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta omisión en el pago de aportes o del bono pensional correspondiente al tiempo laborado en el extinto Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA).

De acuerdo con los hechos de la demanda, el señor Machacón Figueroa prestó servicios personales a entidades públicas entre el 10 de febrero de 1977 y el 23 de junio de 2003. En particular, señaló que laboró para el extinto INDERENA, adscrito al Ministerio de Ambiente, entre el 10 de febrero de 1977 y el 31 de octubre de 1991, y para el extinto INPA, adscrito al Ministerio de Agricultura, entre el 1º de noviembre de 1991 y el 23 de junio de 2003. Adujo que inicialmente cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social (cuyo pasivo pensional fue asumido por la UGPP) y que posteriormente fue trasladado al RAIS administrado por Porvenir. No obstante, señaló que el referido traslado de régimen pensional se produjo sin asesoría suficiente y bajo promesas de mejores beneficios pensionales, por lo que consideró que se configuraba una de las causales de ineficacia de afiliación al RAIS.

El Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción. Mediante Auto del 13 de enero de 2022, el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla admitió la demanda y dio trámite al proceso ordinario laboral de primera instancia.[2] No obstante, en audiencia del 13 de octubre de 2022, el juez laboral resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la UGPP, la declaró probada, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla. Para fundamentar su decisión, la jueza reconoció la competencia general de la jurisdicción ordinaria para conocer las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948. En concreto, sobre las disputas que se suscitan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

Con todo, al descender al caso concreto, la autoridad judicial estimó que la controversia no podía resolverse únicamente a partir de la regla general prevista en el artículo 2.4 del CPTSS, de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.[4] En su criterio, la documentación obrante en el expediente permitía inferir que el actor habría ostentado la calidad de empleado público durante la vinculación relevante para el reconocimiento de la prestación reclamada. A ello agregó que la discusión pensional involucraba a la UGPP, una entidad de derecho público sobre la que se exigía el reconocimiento del alegado derecho pensional. A partir de esos elementos, concluyó que el asunto encuadraba en el supuesto previsto en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, conforme al cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos, cuando el régimen correspondiente es administrado por una persona de derecho público.

El Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción. Mediante Auto del 22 de junio de 2023,[6] el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla inadmitió la demanda y, luego de su subsanación, le dio trámite como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Auto del 18 de julio de 2023.[7] Pese a lo anterior, en Auto del 16 de junio de 2026, el juez administrativo declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial sostuvo que, aunque la demanda fue adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones se dirigían materialmente a obtener la declaratoria de ineficacia o nulidad de la afiliación del actor al RAIS, el traslado al régimen de prima media y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez.

Con fundamento en el artículo 104.4 del CPACA, el artículo 2.4 del CPTSS y el Auto 406 de 2021 de la Corte Constitucional, el juez administrativo concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, pues el señor Machacón Figueroa se encontraba actualmente afiliado a Porvenir S.A., persona jurídica de derecho privado, de modo que no se cumplía el presupuesto exigido por el artículo 104.4 del CPACA, relativo a que el régimen de seguridad social sea administrado por una persona de derecho público.[9]

El 2 de julio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[10] En sesión virtual del 24 de julio de 2026, fue repartido al despacho, y el 27 de julio del mismo año, se le remitió para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
  4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando "dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)".[13] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas (jurisdicción ordinaria, en su especialidad laborar y de la seguridad social, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo) declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.

  5. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para conocer controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS. Reiteración del Auto 784 de 2021
  6. Esta Corporación recuerda que el artículo 104.4 del CPACA atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como las relativas a la seguridad social de aquellos, cuando el régimen correspondiente sea administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el artículo 2.4 del CPTSS[16] asigna a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras.

    En el Auto 406 de 2021, la Corte Constitucional fijó un antecedente relevante para los asuntos relacionados con el traslado de régimen pensional. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que la jurisdicción ordinaria laboral era competente para conocer de un proceso en el que se solicitaba el traslado del RAIS al régimen de prima media, porque el régimen de seguridad social al que estaba afiliado el demandante era administrado por un fondo privado de pensiones. En consecuencia, no se cumplía uno de los requisitos exigidos por el artículo 104.4 del CPACA para atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo: que la administradora de pensiones fuera una persona de derecho público.

    Posteriormente, en el Auto 784 de 2021, la Corte formuló la regla específica aplicable a las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS. En esa providencia, la Sala Plena precisó que, cuando se pretende la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, la eventual sentencia tendría como efecto la desvinculación del demandante de la administradora privada y la activación de su afiliación previa al régimen de prima media. Por ello, mientras no exista una decisión judicial en firme que declare la ineficacia del traslado, debe entenderse que la administradora privada de fondos de pensiones es quien administra el régimen pensional del demandante.

    A partir de esa premisa, la Corte Constitucional concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, pues el régimen de seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple el presupuesto previsto en el artículo 104.4 del CPACA relativo a que el régimen sea administrado por una persona de derecho público.

    Esta regla fue reiterada recientemente por la Sala Plena en el Auto 773 de 2026, en un asunto que también versaba sobre la ineficacia del traslado al RAIS. En dicha providencia, esta Corporación reiteró que la competencia para conocer este tipo de controversias corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. Además, precisó que dicha conclusión no se modifica por el hecho de que quien solicita la ineficacia del traslado sea empleado público, pues el artículo 104.4 del CPACA exige la concurrencia de dos presupuestos: la calidad de empleado público y la naturaleza pública de la administradora del régimen de seguridad social. Si la administradora es privada, opera la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

  7. Caso concreto

La Corte concluye que la competencia para conocer el proceso promovido por el señor Fredy Antonio Machacón Figueroa corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la regla de decisión fijada por la Corte en el Auto 784 de 2021. En efecto, de acuerdo con la demanda y su posterior adecuación, las pretensiones están dirigidas materialmente a obtener la declaratoria de ineficacia o nulidad de la afiliación del actor al RAIS administrado por Porvenir S.A., el retorno al régimen administrado por la UGPP, el traslado integral de aportes, capital acumulado, rendimientos y semanas cotizadas, y el consecuente reconocimiento de una pensión de vejez.

Aunque el demandante afirmó haber prestado servicios a entidades públicas y solicitó que, como consecuencia del retorno de régimen, la UGPP reconociera y pagara la pensión de vejez reclamada, esos elementos no desplazan la regla aplicable. La pretensión que estructura el litigio consiste en cuestionar la validez o eficacia de la afiliación al RAIS administrado por Porvenir S.A., entidad de naturaleza privada. Por tanto, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mientras no exista una decisión judicial en firme que declare la ineficacia o nulidad de esa afiliación, debe entenderse que la administradora del régimen pensional del actor es una persona jurídica de derecho privado.

En esa medida, no se satisface el presupuesto exigido por el artículo 104.4 del CPACA para atribuir la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, que el régimen de seguridad social aplicable sea administrado por una persona de derecho público. En consecuencia, debe aplicarse la cláusula general prevista en el artículo 2.4 del CPTSS, conforme a la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conocer las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras.

Finalmente, esta Corporación advierte que la anterior conclusión no se modifica por el hecho de que, luego de la remisión efectuada por el juzgado laboral a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la parte actora hubiera adecuado la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, por cuanto la adecuación procesal en el caso concreto no alteró el núcleo material de la controversia, que continuó referido a la ineficacia o nulidad de la afiliación al RAIS y al traslado del actor desde un fondo privado hacia el régimen que, según afirma, debe reconocer la prestación pensional.

En consecuencia, la Sala Plena dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Fredy Antonio Machacón Figueroa contra la UGPP y Porvenir S.A.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 784 de 2021. "La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo".

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el señor Fredy Antonio Machacón Figueroa.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7822 al Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-7822, archivo "01 ACTA DE REPARTO Y DEMANDA CON ANEXO - 28-09-2021.pdf"

[2] Expediente CJU-7822, archivo "03 AUTO DE ADMISION DEMANDA - 13-01-22.pdf"

[3] Expediente CJU-7822, archivos "23 AUDIENCIA CONC - EXC PREVIA - 13-10-22.mp4" y "231 ACTA AUDIENCIA - Exc Previa - 13-10-22.pdf".

[4] En la audiencia del 13 de octubre de 2022, el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla hizo referencia y citó apartes de providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado. Sin embargo, dichas decisiones no fueron plenamente identificadas, pues la autoridad judicial no precisó con solvencia y claridad el número de radicado, la fecha ni los demás datos necesarios para individualizar plenamente las providencias invocadas.

[5] Expediente CJU-7822, archivos "23 AUDIENCIA CONC - EXC PREVIA - 13-10-22.mp4" y "231 ACTA AUDIENCIA - Exc Previa - 13-10-22.pdf".

[6] Expediente CJU-7822, archivo "04AutoInadmite.pdf".

[7] Expediente CJU-7822, archivo "08AutoAdmite.pdf".

[8] Expediente CJU-7822, archivo "72ConflictoCompetencia.pdf".

[9] Ibid.

[10] Expediente CJU-7822, archivo "02CJU-7822 Correo Remisorio.pdf".

[11] Expediente CJU-7822, archivo "03CJU-7822 Constancia de Reparto.pdf".

[12] "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

[13] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[15] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de "Antecedentes" del presente Auto.

[16] La Corte Constitucional recuerda que esta norma es aplicable al caso concreto conforme a la fecha de presentación de la demanda.

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