CJU-7821
M.P. Carlos Camargo Assis
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1152 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7821
Asunto: conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Montería
Magistrado sustanciador:
Carlos Camargo Assis
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
Demanda. El 21 de julio de 2025, Zandy Helena Gallego Solano instauró, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba -COMFACOR- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- "a fin de obtener el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social de los tiempos laborados al servicio de COMFACOR y no cotizados, así como la RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE VEJEZ por parte de COLPENSIONES"[1].
La demandante argumentó que trabajó al servicio de COMFACOR, de manera interrumpida y sin solución de continuidad, a través de un contrato a término indefinido que estuvo vigente entre el 1° de febrero de 1991 y el 3 de julio de 2008[2]. Sin embargo, al momento de liquidar su pensión de vejez, Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo laborado al servicio de aquella, entre el 1° de febrero de 1991 y el 31 de enero de 1995. Por ende, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, pero la entidad negó la solicitud y a la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto el recurso de apelación.
En ese sentido, con la demanda pretende que: (i) se declare la existencia de un contrato laboral entre la demandante y COMFACOR; (ii) se incluya en su historia laboral el tiempo no cotizado por aquella, entre el 1° de febrero de 1991 y el 31 de enero de 1995; (iii) se reliquide su pensión de vejez incluyendo los periodos adeudados y contabilizándolos en días calendario, de acuerdo con la Sentencia SL138-2024 de la Corte Suprema de Justicia; y (iv) se le reconozca y pague el retroactivo pensional, así como los intereses moratorios.
Jurisdicción ordinaria laboral. El 10 de diciembre de 2025, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Montería declaró la falta de jurisdicción y dispuso el reparto del asunto entre los juzgados administrativos de Montería. Ello, tras advertir que la última vinculación de la demandante fue en calidad de empleada pública del municipio de Montería, en el que ocupó el cargo de "Profesional Especializado, Código 242, Grado 03". Su decisión la fundamentó en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en los autos 356 de 2021 y 1263 de 2024, en los que la Sala Plena de la Corte consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los casos en los que se pretenda la reliquidación de la pensión de vejez de una persona cuya última vinculación fue en calidad de empleada pública y la entidad administradora de la prestación que se controvierte sea de naturaleza pública[4].
Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 27 de febrero de 2026, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Montería planteó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional, para que fuera dirimido. Explicó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente porque los aportes que buscan ser incluidos en la reliquidación pensional fueron generados mientras la demandante laboraba para una entidad de derecho privado, mientras que el municipio de Montería no tiene interés directo en el proceso. Para sustentar su postura, se basó en una decisión adoptada por un juez ordinario laboral del circuito de Montería[5], donde se estableció, con fundamento en los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001 y 104 del CPACA, que la jurisdicción en estos casos se determina por el carácter público o privado de la entidad a la que se encontraba vinculado el demandante al momento de generarse los aportes pensionales reclamados.
Remisión a la Corte Constitucional. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 24 de julio de 2026 y enviado a ese despacho el 27 de julio siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[8]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
| Presupuestos | Circunstancias que lo acreditan |
| Subjetivo | El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral, esto es, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Montería, y una autoridad perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Montería. |
| Objetivo | Se trata de una controversia respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Zandy Helena Gallego Solano contra COMFACOR y Colpensiones, en la que se pretende el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social dejados de cotizar, así como la reliquidación de su pensión de vejez. |
| Normativo | Ambas autoridades acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. Primero, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Montería declaró su falta de jurisdicción con fundamento en el artículo 104.4 del CPACA y en los autos 356 de 2021 y 1263 de 2024. Segundo, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró su falta de jurisdicción con sustento en una decisión adoptada por un juez ordinario laboral del circuito de Montería, que tuvo como fundamento los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 104 del CPACA. |
3. Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral. Reiteración de los autos 1007 de 2023 y 1263 de 2024
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, la Sala Plena de esta Corporación fijó la siguiente distribución de competencias en asuntos de seguridad social:
Tabla 2. Distribución de competencias en asuntos de seguridad social[9]
| Jurisdicción competente | Controversia | Condición |
| Jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social | Seguridad social (numeral 4 artículo 2 CPTSS) | Trabajador privado, independiente u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora. |
| Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada. | ||
| Jurisdicción de lo contencioso administrativo | Seguridad social (numeral 4 artículo 104 CPACA) | Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública. |
En ese sentido, en el Auto 1007 de 2023, la Corte consolidó dos subreglas para determinar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: "(i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente y, en caso contrario, esto es, (ii) cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, se tendrá en cuenta la última vinculación laboral"[10]. Además, precisó que "en temas pensionales de vejez, la causación de la prestación es la reunión de los requisitos fijados en la ley, por consiguiente, en el instante en que se configuran aquellos se causa la pensión de vejez".
En aquella oportunidad la Corte le asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tras constatar que la causación de la pensión de vejez reclamada fue posterior a la finalización del vínculo y que la última relación laboral del demandante fue en calidad de empleado público de un ente territorial.
En este contexto, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: "[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer aquellos casos en los que se pretenda, entre otras, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de personas cuya última vinculación fue como empleados públicos y cuando la entidad administradora de la prestación que se reclama es de naturaleza pública, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA"[12].
Asimismo, en el Auto 1263 de 2024, la Corte extendió la anterior regla de decisión a los casos en los que se pretenda "la reliquidación de la pensión de vejez de una persona cuya última vinculación fue con una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleados públicos, y dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación para el caso concreto, y, además, se establezca que la entidad administradora de la prestación que se controvierte es de naturaleza pública"[13].
4. Caso concreto
El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena establece que el conocimiento del presente trámite corresponde al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Montería, por las siguientes razones:
Primero, según se desprende del expediente, la causación del derecho pensional de Zandy Helena Gallego Solano tuvo lugar el 3 de noviembre de 2023[14] y su última cotización fue en enero de 2022[15]. En ese sentido, según las subreglas anteriormente reseñadas -supra 11 y 12-, es necesario tener en cuenta la última vinculación laboral de la demandante para determinar su naturaleza, pues la causación del derecho pensional fue posterior a su finalización.
Segundo, la última vinculación laboral de la demandante fue en calidad de empleada pública del municipio de Montería, en el que se desempeñó como "PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CODIGO 242, GRADO 03" de la Planta Globalizada de ese ente territorial. En el expediente obra copia del Decreto n.° 0032 del 6 de febrero de 2019 "por el cual se hace un nombramiento a un servidor público de la administración municipal", así como del acta de posesión correspondiente[16].
Tercero, la entidad administradora de la prestación que se reclama es de naturaleza pública. En efecto, Colpensiones es una "empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su objeto es la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida"[17].
Cuarto, si bien la demanda también se dirige contra una caja de compensación familiar de naturaleza privada, y en ella se incluye una pretensión relacionada con la declaratoria de existencia de una relación laboral, lo cierto es que la pretensión principal se dirige contra Colpensiones y busca la reliquidación de la pensión de vejez de quien, en principio, se desempeñó como empleada pública durante su última vinculación laboral. Además, desde una perspectiva exclusivamente preliminar, esta pretensión parece estar encaminada a que se reconozcan los tiempos laborados en COMFACOR y, por consiguiente, sean tenidos en cuenta en la reliquidación perseguida. Ello, pues la misma demandante aportó copia de una certificación laboral, expedida por la Gerente de Gestión Humana de la entidad demandada, así como del contrato de trabajo correspondiente[18].
Así las cosas, se ordenará remitir el expediente CJU-7821 al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Montería para lo de su competencia. Igualmente, se le ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Montería, a las partes e interesados en el trámite procesal.
5. Regla de decisión
Reiteración del Auto 1263 de 2024. "De acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer aquellos casos en los que se pretenda, entre otras, la reliquidación de la pensión de vejez de una persona cuya última vinculación fue con una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleados públicos, y dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación para el caso concreto, y, además, se establezca que la entidad administradora de la prestación que se controvierte es de naturaleza pública".
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Montería, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Zandy Helena Gallego Solano contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba -COMFACOR- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7821 al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Montería, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Montería, a las partes e interesados en el trámite procesal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
AL AUTO 1152 DE 2026
Con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala Plena de la corporación, me permito salvar mi voto frente al Auto 1152 de 2026 proferido en el expediente CJU-7821, en la medida en que considero que el conflicto entre jurisdicciones planteado ante la Corte debió resolverse a favor de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, con base en los siguientes argumentos:
- Cuatro aspectos resultan determinantes para resolver el conflicto. Primero, identificar la relación jurídica que origina materialmente la controversia, pues la demandante pretende que se establezcan la existencia y los extremos temporales de su relación laboral con COMFACOR, así como las obligaciones pensionales derivadas de ese vínculo. Segundo, determinar si la pretensión de reliquidación pensional constituye un debate autónomo o es apenas una consecuencia de la eventual omisión de las cotizaciones reclamadas. Tercero, establecer si la existencia de actos administrativos relacionados con el reconocimiento y la liquidación de la pensión transforma la naturaleza de la controversia. Y, finalmente, examinar los precedentes relevantes para definir la jurisdicción competente.
- Primero: la relación jurídica que origina materialmente la controversia. Según se desprende de los antecedentes, la demandante dirigió sus pretensiones contra COMFACOR y Colpensiones. Respecto de la primera entidad, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral y se estableciera que, durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 1991 y el 31 de enero de 1995, omitió efectuar las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones; por su parte, frente a Colpensiones, pidió que dicho período fuera incluido en su historia laboral y, como consecuencia de ello, se reliquidara la pensión de vejez previamente reconocida y se pagaran las diferencias resultantes.
- La estructura de estas pretensiones evidencia que la controversia no se origina en el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones. La inclusión del período reclamado en la historia laboral y la consecuente reliquidación de la pensión dependen de que previamente se determine si existió la relación laboral alegada con COMFACOR, cuáles fueron sus extremos temporales y si esa entidad incumplió la obligación de efectuar las cotizaciones correspondientes. Se trata, por tanto, de cuestiones originadas en un vínculo laboral con un particular, cuya definición constituye el presupuesto de las pretensiones formuladas frente a Colpensiones.
- Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que la demandante hubiera allegado una certificación laboral y copia del contrato de trabajo, toda vez que estos documentos constituyen elementos probatorios cuyo alcance y suficiencia corresponde valorar al juez natural de la controversia, sin que su incorporación al expediente elimine la pretensión expresa dirigida a que se declare la existencia de la relación laboral con COMFACOR ni permita tenerla anticipadamente por resuelta al definir la jurisdicción competente; además, estos elementos probatorios tampoco permiten establecer, por sí solos, si esa entidad incumplió la obligación de efectuar las cotizaciones correspondientes al período reclamado.
- Desde esta perspectiva, la reliquidación pensional tiene carácter consecuencial: solo procedería si se establece que COMFACOR omitió las cotizaciones correspondientes al período reclamado. La intervención de Colpensiones se explica, entonces, por los efectos que la definición de ese conflicto laboral podría producir sobre la historia laboral y la pensión de la demandante, pero no altera la naturaleza de la relación jurídica que da origen a la controversia.
- Segundo: el carácter consecuencial de la reliquidación pensional y la regla de competencia aplicable. La mayoría asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con fundamento en la regla reiterada en el Auto 1263 de 2024, según la cual dicha jurisdicción conoce de las controversias en las que se pretende la reliquidación de la pensión de vejez de una persona cuya última vinculación fue con una entidad pública, cuando no pueda desvirtuarse prima facie su condición de empleada pública y la entidad administradora de la prestación sea de naturaleza pública. En aplicación de esa regla, el auto tuvo en cuenta que la última vinculación laboral de la demandante fue con el municipio de Montería, en condición de empleada pública, y que Colpensiones, administradora de la pensión cuya reliquidación se solicita, es una entidad pública.
- Aunque comparto la regla reiterada por la mayoría, considero que no era aplicable a este asunto. La controversia no versa simplemente sobre la liquidación de una prestación reconocida por Colpensiones, sino que exige definir las obligaciones derivadas de la relación laboral que la demandante afirma haber sostenido con COMFACOR, entidad de naturaleza privada. La reliquidación solicitada es apenas la consecuencia que podría derivarse de la solución de ese conflicto: solo habría lugar a modificar la historia laboral y la prestación pensional si se establece que COMFACOR omitió las cotizaciones correspondientes al período reclamado.
- En esas circunstancias, la última vinculación de la demandante con el municipio de Montería no constituye un criterio adecuado para definir la jurisdicción competente. Esa relación laboral no es objeto de controversia, el municipio no fue demandado y las cotizaciones reclamadas no corresponden al período durante el cual la demandante se desempeñó como empleada pública. El litigio se circunscribe, en este aspecto, a su vinculación con COMFACOR y a las obligaciones que habrían surgido para esta como empleadora privada.
- Por ello, la regla aplicada por la mayoría no comprende el supuesto examinado. Atribuir competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por la sola circunstancia de que la demandante trabajó posteriormente para una entidad pública y de que Colpensiones administra su pensión conduce a que el juez administrativo defina las obligaciones derivadas de una relación laboral entre particulares únicamente porque su resolución puede producir efectos sobre una prestación reconocida por una entidad pública.
- En mi criterio, la competencia debía determinarse a partir de la relación jurídica que origina la controversia, y no de los efectos que su resolución pueda producir sobre la pensión. El conflicto surge de las obligaciones que COMFACOR habría incumplido como empleadora privada y, por ello, se encuentra comprendido en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que atribuye a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo. La vinculación de Colpensiones y la pretensión de reliquidación no alteran esta conclusión, pues son consecuenciales a la definición de aquel conflicto.
- Tercero: la controversia no se agota en el control de legalidad de la actuación de Colpensiones. La existencia de los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones reconoció la pensión de vejez y negó la reclamación presentada por la demandante tampoco permite concluir que el asunto corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, según las pretensiones descritas en el auto, la controversia no se limita a cuestionar las decisiones adoptadas por la administradora pensional, pues exige establecer si COMFACOR estaba obligada a efectuar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 1º de febrero de 1991 y el 31 de enero de 1995 y si incumplió esa obligación.
- En efecto, el control de legalidad de las decisiones adoptadas por Colpensiones no permitiría establecer, por sí solo, que COMFACOR debía efectuar las cotizaciones reclamadas pues, para adoptar una decisión sobre la inclusión de ese período en la historia laboral y la consecuente reliquidación de la pensión, es necesario definir previamente las obligaciones derivadas de la relación laboral con la entidad privada y determinar si existió la omisión que se le atribuye. Estas cuestiones no tienen origen en una relación legal y reglamentaria ni en una actuación administrativa de Colpensiones, sino en el vínculo laboral que la demandante afirma haber sostenido con COMFACOR.
- En ese orden de ideas, la existencia de actos administrativos relacionados con el reconocimiento y la liquidación de la pensión no modifica la naturaleza del conflicto ni lo convierte, por sí sola, en un asunto de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si el juez laboral establece que COMFACOR incumplió su obligación de efectuar las cotizaciones, la inclusión del período reclamado en la historia laboral y la eventual reliquidación de la prestación serían consecuencias de esa decisión. Si concluye lo contrario, desaparecería el presupuesto de tales pretensiones. La intervención de Colpensiones obedece, así, a los efectos pensionales que podría producir la definición del conflicto laboral, sin que ello traslade al juez administrativo la competencia para establecer las obligaciones de un empleador privado.
- Cuarto: los precedentes que respaldan la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La conclusión anterior encuentra respaldo, en primer lugar, en el Auto 013 de 2022. En esa providencia, esta Corporación estableció que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, es competente para conocer los conflictos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo; y precisó que la eventual responsabilidad solidaria de una entidad pública no modifica la competencia del juez laboral, a quien corresponde determinar si existió el contrato de trabajo y cuáles son sus consecuencias.
- Aunque el supuesto examinado en esa oportunidad no es idéntico al presente, el criterio fijado resulta relevante para resolver este conflicto pues, la relación laboral discutida se planteaba frente a una sociedad privada, mientras que la entidad pública había sido demandada por su eventual responsabilidad solidaria. En este caso, la demandante atribuye a COMFACOR, también de naturaleza privada, el incumplimiento de las obligaciones pensionales derivadas del vínculo laboral, y vinculó a Colpensiones por las consecuencias que la definición de ese conflicto podría producir sobre su historia laboral y su pensión. Si bien la intervención de las entidades públicas obedece a razones distintas, en ambos asuntos corresponde al juez laboral definir las obligaciones derivadas de la relación laboral con el empleador privado.
- El Auto 1949 de 2023 aporta, a su vez, un criterio relevante para identificar la pretensión que debe orientar la definición de competencia cuando las solicitudes formuladas en la demanda se encuentran jurídicamente concatenadas. En aquella providencia, la Corte estudió un proceso en el que se pretendía declarar una relación laboral con un municipio, ordenar el pago del cálculo actuarial correspondiente y obtener, como consecuencia, el reconocimiento de prestaciones pensionales. La Sala concluyó que la declaración de la relación laboral debía orientar la asignación de competencia, porque sin ella no era posible acceder al cálculo actuarial ni a las prestaciones solicitadas.
- La aplicación de ese criterio al presente asunto conduce, sin embargo, a una conclusión distinta. En el Auto 1949 de 2023, la relación laboral alegada habría estado encubierta mediante contratos estatales de prestación de servicios celebrados con un municipio, por ello, la controversia exigía examinar la actuación contractual de una autoridad pública; no obstante, en el asunto sub examine el vínculo laboral invocado se habría desarrollado con COMFACOR, entidad de naturaleza privada, y no se discuten contratos estatales ni actuaciones de una autoridad pública, de tal suerte que el conflicto se encuentra comprendido en la cláusula de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- En suma, la competencia no podía definirse a partir de la última vinculación de la demandante con el municipio de Montería ni de la naturaleza pública de Colpensiones. El elemento determinante era que la modificación de la historia laboral y la eventual reliquidación pensional dependían de que previamente se definieran las obligaciones surgidas de una relación laboral con un empleador privado. Por esta razón, el asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, y no a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo resolvió la mayoría.
Fecha, ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] Expediente digital. Archivo "01DEMANDA 2025-00451pdf".
[2] En el expediente obra copia de una certificación laboral, expedida por la Gerente de Gestión Humana de COMFACOR, así como del contrato de trabajo correspondiente. Expediente digital. Archivo "03Memorial 2025-00451pdf -", "03ANEXOSDELADEMANDADERELIQUIDACIONZANDYGALLEGO.pdf".
[4] Expediente digital. Archivo "02AUTO INTERLOCUTORIO 2025-00451pdf".
[5] En particular, el juzgado citó el Auto del 22 de noviembre de 2024 proferido en el radicado n.° 23-001-31-05-003-2024-00235-00 por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Montería.
[6] Expediente digital. Archivo "03AutoPlanteaConflictopdf".
[7] Expediente digital. Archivo "03CJU-7821 Constancia de Repartopdf".
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[9] Tomado del Auto 1007 de 2023.
[10] Corte Constitucional, Auto 1007 de 2023.
[11] Corte Constitucional, Auto 1007 de 2023; en referencia a la Sentencia del 1° de febrero de 2011 con radicación n.° 38776 de la Corte Suprema de Justicia y al Auto 440 de 2022 de la Corte Constitucional.
[12] Corte Constitucional, Auto 1007 de 2023.
[13] Corte Constitucional, Auto 1263 de 2024.
[14] En la Resolución SUB-62084 del 23 de febrero de 2024, en la que Colpensiones le reconoció a la demandante su derecho a la pensión de vejez, se precisó que: "[e]l disfrute de la presente pensión será a partir del 3 de noviembre de 2023, esto es al cumplimiento efectivo de la edad, teniendo en cuenta que su última cotización data del 24 de enero de 2022 con el municipio de Montería obrando la novedad de retiro (R) en la historia laboral del afiliado". Expediente digital, archivo "03Memorial 2025-00451pdf"; "EXPEDIENTEADMINISTRATIVO.pdf".
[15] Expediente digital. Archivo "03Memorial 2025-00451pdf"; "EXPEDIENTEADMINISTRATIVO.pdf", p. 63.
[16] Expediente digital. Archivo "03Memorial 2025-00451pdf"; "EXPEDIENTEADMINISTRATIVO.pdf", p. 384.
[17] Corte Constitucional, Auto 120 de 2024.
[18] Expediente digital. Archivo "03Memorial 2025-00451pdf -", "03ANEXOSDELADEMANDADERELIQUIDACIONZANDYGALLEGO.pdf".
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