REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1150 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7809.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo de Popayán y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Popayán.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
Hechos que iniciaron la causa judicial
El 30 de junio de 202, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio “acción de lesividad”, demanda para obtener la nulidad de la Resolución No. 1362 del 14 de mayo de 2007, mediante la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció una pensión de vejez compartida a favor de la señora Julia Mary Larrahondo, y de la Resolución GNR 18335 del 21 de enero de 2016, por la que se reliquidó dicha prestación. Como consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro de las sumas pagadas en virtud de esos actos, incluidas las diferencias derivadas de la reliquidación y las mesadas causadas con posterioridad a la presentación de la demand.
La entidad explicó que la demandada ya era beneficiaria de una pensión de jubilación compartida reconocida por la Industria Licorera del Cauca y que, tras una nueva solicitud de reliquidación, advirtió que el ingreso base de liquidación de la pensión había sido calculado teniendo en cuenta tiempos de cotización simultáneos correspondientes a empleadores privados, los cuales, a su juicio, no podían computarse bajo las reglas de la Ley 33 de 1985. En consecuencia, estimó que las resoluciones cuestionadas generaron un reconocimiento pensional superior al legalmente debido y ocasionaron un detrimento al patrimonio públic.
Decisiones que suscitaron el conflicto
Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto del 2 de mayo de 202, el Juzgado 008 Administrativo de Popayán declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Fundamentó su decisión en el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los conflictos laborales de los trabajadores oficiales; en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y en las reglas de competencia fijadas por la Corte Constitucional en los autos 314 y 872 de 2021, reiteradas en el Auto 625 de 2022.
Para sustentar su decisión, el despacho tuvo en cuenta que, al contestar la demanda, la Industria Licorera del Cauca informó que la señora Julia Mary Larrahondo laboró entre 1975 y 1997 como trabajadora sindicalizada, estuvo afiliada a SINTRABECÓLICAS y fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita con dicha entidad. A partir de ello, concluyó que la relación laboral que dio origen a la controversia correspondía a la de una trabajadora oficial, pues únicamente quienes ostentan esa condición pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, actuación que se materializó el 19 de mayo de 2023 mediante su envío a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán para el correspondiente reparto entre los juzgados laborales del Circuito.
Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Mediante Auto 831 del 23 de junio de 2026, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Popayán declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Señaló que la controversia no versaba sobre la pensión de jubilación convencional de la demandada ni sobre su condición de trabajadora oficial, sino sobre una “acción de lesividad” promovida por Colpensiones con el propósito de obtener la nulidad de sus propios actos administrativos, concretamente las Resoluciones No. 1362 de 2007 y GNR 18335 de 2016.
En ese contexto, sostuvo que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) no atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de “acciones de lesividad” dirigidas a obtener la nulidad de actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho. Asimismo, destacó que, de conformidad con los artículos 97 y 104 del CPACA y con la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 316 de 2021, corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas de nulidad contra acto propio, incluso cuando versen sobre asuntos pensionales, laborales o de seguridad social. En consecuencia, promovió conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competenci.
El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 26 de junio de 2026 y posteriormente, el asunto fue repartido al despacho ponente el 24 de julio de 202.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201.
Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetiv, objetiv y normativ.
Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Reiteración del Auto 316 de 2021
Conforme con los artículos 9 y 10 del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativo de contenido particular y concreto, frente a los cuales el titular del derecho subjetivo no haya dado su consentimiento para revocarlo.
Sobre esta materia, esta Corporación ya se pronunció en el Auto 316 de 2021, en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social, destacando que dicha acción constituye un mecanismo de garantía que faculta a las entidades públicas a someter sus actos al control judicial. Ello con el fin de proteger los intereses de la administración cuando los efectos del acto resulten perjudiciales, salvaguardar el ordenamiento jurídico superior y prevenir que irregularidades derivadas de actos administrativos ocasionen perjuicios al patrimonio público, a derechos subjetivos o a intereses colectivos.
Examen del caso concreto
En el asunto objeto de revisión, se acreditan los requisitos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado 008 Administrativo de la misma ciudad, autoridades judiciales que integran jurisdicciones distintas y que rechazaron el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción.
Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual ambas autoridades rechazaron el conocimiento por falta de jurisdicción. Esta consiste en una demanda promovida por Colpensiones, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio “acción de lesividad”, en contra de los actos administrativos proferidos por la misma entidad (ver §1 al §4).
Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto entre jurisdicciones justificaron su falta de jurisdicción en argumentos de índole legal y jurisprudencial (ver §5 y §6).
Superado el análisis relativo a la configuración del conflicto entre jurisdicciones, la Sala considera aplicable la regla fijada en el Auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos cuando no obtienen el consentimiento del titular para su revocatoria directa, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
Adicionalmente, la Sala advierte que la eventual condición de trabajadora oficial de la señora Julia Mary Larrahondo no resulta relevante para determinar la jurisdicción competente en el asunto, pues la controversia no versa sobre derechos derivados de la relación laboral ni sobre la definición de su régimen laboral. Lejos de ello, en el presente caso, Colpensiones promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio “acción de lesividad”, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones No. 1362 del 14 de mayo de 2007 y GNR 18335 del 21 de enero de 2016, actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos por la propia entidad, respecto de los cuales no fue posible obtener la autorización de la beneficiaria para su revocatoria directa.
En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto y advierte que el juez competente para conocer del proceso es el Juzgado 008 Administrativo de Popayán. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva y ordenará las comunicaciones correspondientes, para que, conforme con los fundamentos de la presente decisión y de forma inmediata, continúe con el trámite.
Regla de decisión
Reiteración del Auto 316 de 2021: “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o], con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado 008 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo de Popayán es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en contra de la Resolución No. 1362 del 14 de mayo de 2007 y la Resolución GNR 18335 del 21 de enero de 2016.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7809 al Juzgado 008 Administrativo de Popayáj08admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Popayáj01lapayan@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




