REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1148 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7802
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 047 Civil del Circuito y el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
- ANTECEDENTES
- La E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel promovió un proceso verbal de naturaleza declarativa, que formuló como "acción ordinaria", con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil y pidió tramitar conforme al artículo 368 del Código General del Proceso, contra la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. (en adelante, Ecoopsos). Según la demanda, el Hospital prestó servicios médicos y hospitalarios a personas afiliadas a Ecoopsos, incluidas atenciones de urgencias, y expidió 42 facturas por esos servicios. Afirmó que, después de algunos abonos, subsistía un saldo insoluto de $589.718.309[1].
- El hospital solicitó que se declarara que prestó los servicios de salud relacionados en las facturas aportadas y que Ecoopsos incumplió la obligación legal de reconocerlos y pagarlos. En consecuencia, solicitó condenarla al pago de $589.718.309, junto con los intereses moratorios y las demás condenas consecuenciales formuladas en la demanda[2].
- Decisión del Juzgado 047 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 17 de julio de 2025 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá[3].
- Para sustentar su decisión, el Juzgado 047 Civil del Circuito de Bogotá acudió a los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[4], al artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y a la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, citó el Auto APL2642-2017 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, referido al cobro ejecutivo de títulos valores, y reseñó la línea de esta Corporación contenida en los Autos 403 y 788 de 2021, 553 de 2022, 177, 262, 264, 353, 571 y 2498 de 2023, y 042 de 2024. En particular, destacó que este último, al reiterar el Auto 1535 de 2023, atribuyó a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria los procesos declarativos orientados al reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas por servicios de salud, salvo que se configure alguno de los supuestos del artículo 104 del CPACA. Al aplicar esas reglas, consideró que la demanda era declarativa, que las facturas se originaron en servicios médicos y hospitalarios y que la obligación reclamada no provenía de un contrato estatal. Añadió que, respecto de los servicios de urgencias, los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001 no exigen contrato ni orden previa. Por estas razones, concluyó que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
- Decisión del Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 22 de junio de 2026, ese despacho rechazó el asunto por falta de competencia, propuso un conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Al describir el litigio, señaló que la reclamación se apoyaba en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Resolución 5261 de 1994 y 25 de la Resolución 5521 de 2013 y el Decreto 4747 de 2007. Para fundamentar su falta de competencia, citó los numerales 1 y 4 del artículo 2 del CPTSS, en la versión que atribuyó a la modificación introducida por el artículo 622 del Código General del Proceso. Indicó que la especialidad laboral conoce de las controversias sobre prestación de servicios de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, pero no del cobro de obligaciones de naturaleza civil o comercial entre dos personas jurídicas. Señaló, además, que las partes habían suscrito contratos de prestación de servicios de salud en el marco del Decreto 4747 de 2007 y calificó la obligación como contractual. Como respaldo jurisprudencial, invocó el Auto APL2642-2017 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que distinguió las relaciones de seguridad social de las relaciones civiles o comerciales entre entidades del sistema y aludió al artículo 882 del Código de Comercio. También citó el Auto 3059 de 2023 de la Corte Constitucional, que reiteró la regla del Auto 1004 de 2021 para demandas ejecutivas de facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, con apoyo en los artículos 15 del Código General del Proceso y 104.6 del CPACA. Con base en esas razones, estimó que el asunto debía ser conocido por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria[6].
- Actuación en la Corte Constitucional. El 24 de junio de 2026, el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto planteado[7].
- El 24 de julio de 2026, el asunto fue asignado al magistrado ponente y, el 27 de julio siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[8].
- La Corte Constitucional carece de competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una misma jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política le atribuye la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones"[9]. Esa atribución supone que la controversia enfrente autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones distintas.[10] Por ello, no comprende las disputas sobre competencia que se susciten entre autoridades de una misma jurisdicción.
- El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 distribuye, dentro de la jurisdicción ordinaria, la competencia para resolver este tipo de conflictos. Su inciso primero regula los conflictos entre autoridades de distinta especialidad que pertenecen a distintos distritos y atribuye su resolución a la Corte Suprema de Justicia en los términos allí previstos. Su inciso segundo dispone, en cambio, que los conflictos de la misma naturaleza entre autoridades de igual o diferente categoría pertenecientes al mismo distrito serán resueltos por el respectivo Tribunal Superior, por conducto de sus salas mixtas.
- La controversia examinada no satisface el presupuesto subjetivo de un conflicto entre jurisdicciones. El Juzgado 047 Civil del Circuito de Bogotá D. C. y el Juzgado 030 Laboral del Circuito de la misma ciudad integran la jurisdicción ordinaria y pertenecen al Distrito Judicial de Bogotá. Además, aunque el juzgado laboral empleó en su providencia expresiones relacionadas con la falta de "jurisdicción y competencia", su conclusión fue que el proceso debía ser conocido por otra especialidad de la misma jurisdicción ordinaria. Por tanto, el desacuerdo versa exclusivamente sobre la distribución interna de competencia entre las especialidades civil y laboral. Se trata, entonces, de un conflicto intrajurisdiccional. La Corte, en consecuencia, no está habilitada para determinar cuál de ellas debe conocer del proceso.
- Por lo tanto, de conformidad con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para resolver este conflicto. En consecuencia, la Corte se declarará inhibida y remitirá el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[11].
1. Hechos que iniciaron la causa judicial y trámite inicial
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
2. Examen del caso concreto
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DECLARARSE INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre el conflicto intrajurisdiccional suscitado entre el Juzgado 047 Civil del Circuito de Bogotá D. C. y el Juzgado 030 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-7802 a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Ibídem, pp. 5-6.
[3] Expediente digital, archivo "07REMITIDOPORCOMPETENCIADEL451AL533.pdf", pp. 76-80.
[4] Para efectos de esta providencia, la expresión Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) se refiere al Decreto-Ley 2158 de 1948.
[5] Ibídem, pp. 76-80.
[6] Expediente digital, archivo "09AutoProponeConflictoCompetencia.pdf", pp. 1-4.
[7] Expediente digital, archivo "02CJU-7802 Correo Remisorio.pdf", pp. 1-2.
[8] Expediente digital, archivo "03CJU-7802 Constancia de Reparto.pdf", p. 1.
[9] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
[10] La jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, deben concurrir tres presupuestos: (i) el subjetivo, que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer del asunto; (ii) el objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso; y (iii) el normativo, conforme al cual las autoridades en colisión deben exponer expresamente las razones constitucionales o legales por las que se consideran competentes o no. Cfr. Corte Constitucional, Auto 765 de 2025, fundamento jurídico 11.
[11] "ARTÍCULO 18. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación".
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