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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1146 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7781

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y el Juzgado 026 Administrativo de Medellín, Antioquia

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

Demanda. El 13 de mayo de 2026, la señora Paola Andrea Quintero Puente promovió una acción de cumplimiento en contra de diferentes dependencias del municipio de Envigado, Antioqui.

En concreto, pretendió que se declarara que la parte accionada incumplió (i) el mandato dispuesto en el artículo 6 del Decreto Municipal 336 de 201, pues permitió y omitió controlar “la ocupación de las edificaciones construidas en las Unidades de Actuación Urbanística (UAU) 2, 4-5, 6 y 8” pese a que no estaban terminados “los desarrollos viales de carácter público”; y (ii) el deber de control urbanístico derivado de los artículos 8.4, 99 y siguientes, y 103 al 107 de la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, al adoptar las actuaciones administrativas necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas por parte de los desarrolladores ni haber adelantado las actuaciones de policía urbanística correspondientes.

En consecuencia, solicitó, entre otros, que se ordenara al municipio que (i) adelante lo referente al “diseño geométrico vial” y las “redes de acueducto, alcantarillado e iluminación”; (ii) se abstenga de proferir nuevas “autorizaciones de ocupación de inmuebles” dentro del Plan Parcial Lomas los Mesa hasta que se certifique, mediante acto administrativo debidamente fundado, el “recibo a satisfacción de las obras viales asociadas a la respectiva etapa”; (iii) elabore y publique un “cronograma de las actuaciones administrativas a su cargo” frente al cumplimiento del artículo 64 del Decreto Municipal 336 de 201; y (iv) se rindan informes trimestrales sobre el cumplimiento de las órdenes atrás descritas.  

 Primera autoridad en conflicto. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, quien, mediante Auto del 26 de mayo de 202, declaró su falta de competencia para adelantar el presente trámite y remitió las diligencias para su reparto entre los jueces administrativos de Medellín. Adujo que en la demanda se pretendía la declaratoria de incumplimiento por parte del municipio demandado de diferentes “mandatos imperativos” consagrados en el Decreto Municipal 336 de 2017 y, en consecuencia, se persigue que se ordene la adopción de medidas administrativas y de control urbanístico para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones. Así las cosas, la autoridad judicial determinó que el proceso escapaba a su órbita de competencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 393 de 1997, 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la Ley 388 de 1997 -modificada por la Ley 810 de 2003-.

Segunda autoridad en conflicto. El trámite se asignó al Juzgado 026 Administrativo de Medellín. Esa autoridad judicial, mediante el Auto del 9 de junio de 202, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Indicó que era cierto que el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 asigna, por regla general, el conocimiento de las acciones de cumplimiento contra entidades públicas a los jueces administrativos. Sin embargo, expuso que el artículo 116.1 de la Ley 388 de 1997 y el Auto 951 de 2021 establecieron que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocerá de este tipo de asuntos cuando se persiga el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes 9 de 1989 y 3 de 1991 -relativas a los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y uso de suelos-, como ocurre en el presente asunto.   

Remisión a la Corte Constitucional. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 19 de junio de 2026 y enviado a ese despacho el mismo dí.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribuna. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

PresupuestosHechos que lo acreditan
SubjetivoEl conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil -Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia- y una autoridad perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Juzgado 026 Administrativo de Medellín, Antioquia.
ObjetivoSe trata de una controversia respecto del conocimiento de una acción de cumplimiento elevada contra diferentes dependencias del municipio de Envigado, Antioquia, promovida por la señora Paola Andrea Quintero Puentes.
NormativoAmbas autoridades acudieron a fundamentos legales y/o jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. Primero, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado declaró su falta de jurisdicción con fundamento en los artículos 3° de la Ley 393 de 1997, 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la Ley 388 de 1997 -modificada por la Ley 810 de 2003-. Segundo, el Juzgado 026 Administrativo de Medellín declaró su falta de jurisdicción con sustento en el artículo 116.1 de la Ley 388 de 1997 y la regla de decisión establecida en el Auto 951 de 2021 de la Corte Constitucional.

3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con asuntos urbanísticos. Reiteración del Auto 951 de 202

En el Auto 951 de 2021, la Sala Plena se apartó del precedente fijado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que había optado por remitir las acciones de cumplimiento relacionadas con leyes o actos administrativos sobre los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual se daba aplicación preferente a la Ley 393 de 1997.

En contraste, la Corte concluyó que: (i) de conformidad con la Ley 153 de 1887, si bien la ley posterior prima sobre la anterior, la ley especial es prevalente sobre la general; (ii) no existe una derogatoria tácita de la Ley 388 de 1997 por la Ley 393 de 1997; y (iii) la Ley 388 de 1997 regula de forma especial y precisa la acción de cumplimiento sobre un asunto específico y, por ello, debe darse prelación a ésta en los casos en los que se trate del cumplimiento de leyes o actos administrativos en materia de usos del suelo y planes de ordenamiento territorial. En ese sentido, concluyó que, para los asuntos con dichas características, la competencia recaería en los jueces ordinarios civiles.

En concreto, la Sala fijó como regla de decisión que: “[l]a jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad.

4. Caso concreto

El conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. La Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia, es el competente para conocer del presente trámite.

Lo anterior, toda vez que, en aplicación de la regla de decisión del Auto 951 de 2021, esta Corporación advierte que el proceso de la referencia (i) se trata de una acción de cumplimiento; (ii) aquella está dirigida contra una autoridad pública -municipio de Envigado-; y (iii) tiene como finalidad ordenar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto Municipal 336 de 2017, a través del cual se adoptó el “Plan Parcial Loma Los Mesa para un sector del polígono DES-02 con tratamiento de desarrollo en suelo urbano”. Sobre este decreto, también se estableció que fue adoptado con fundamento en la Ley 388 de 1997, el Acuerdo Municipal 010 de 2011 (POT), el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución No.4967 del 28 de octubre de 2014 –por medio de la cual se otorgan los determinantes urbanísticos de planificación para los predios ubicados en el Polígono DES-02 del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Parcial Cumbre-.

Por último, resulta relevante reiterar que en dicha providencia la Sala Plena precisó que la regla prevista en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 conserva vigencia y no fue derogada por la regulación general de la acción de cumplimiento. Como sustento, la Corporación acudió al principio de especialidad y explicó que la Ley 388 de 1997 regula de manera particular las acciones dirigidas a obtener el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con instrumentos urbanísticos, planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Por esa razón, cuando la controversia recae sobre esa clase de asuntos, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civi.

Así las cosas, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-7781 a Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia, para lo de su competencia. Igualmente, se le ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 026 Administrativo de Medellín, Antioquia, a las partes e interesados en el trámite procesal.

5. Regla de decisión

Reiteración del Auto 951 de 2021. “La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia, y el Juzgado 026 Administrativo de Medellín, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia, es la autoridad competente para conocer de la acción de cumplimiento promovida por Paola Andrea Quintero Puentes contra el municipio de Envigado, Antioquia.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7781 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a la otra autoridad en conflicto, a las partes e interesados en el trámite procesal.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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