REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1143 DE 2026
Referencia: Expediente CJU-7611
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la víctima involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar es la protección a la intimidad de la presunta víctima de un delito que implicó afectaciones a su salud. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.
La Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
Hechos que iniciaron la causa judicial
De acuerdo con el escrito de acusació007EscritoAcusacionpdf, el 14 de febrero de 2021, aproximadamente a las 11:10 p. m., en una vía pública del barrio El Bosque de Barranquilla, Alex de Jesús Charris Beltrán, en ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, habría accionado arbitrariamente su arma de dotación contra Jorge, quien intervino verbalmente en un procedimiento policial y, según los hechos descritos, no ejerció agresión física. Como consecuencia del disparo, Jorge sufrió lesiones en los miembros inferiores, con incapacidad definitiva de 150 días, deformidad física permanente y perturbación funcional transitoria del sistema de locomoción.
Con fundamento en estos hechos, la Fiscalía General de la Nación imputó a Alex de Jesús Charris Beltrán los delitos de lesiones personales y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, establecidos en los artículos 111, 112, 113, 114 y 416 del Código Penal, respectivament.
Decisiones relevantes
Posición de la jurisdicción penal ordinaria. Después de múltiples reprogramaciones, el 27 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquill039ActaAudienciaAcusacionInterponenConflictopdf. En el curso de dicha diligencia, Juan Segundo Jesús Montero Gormani, en calidad de defensor, “[planteó] un conflicto de jurisdicciones entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar039ActaAudienciaAcusacionInterponenConflictopdf. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que los hechos objeto de investigación guardaban relación con las funciones desempeñadas por el procesado como miembro de la Policía Nacional.
Al respecto, señaló que, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la conducta investigada tenga una relación “estrecha y directa con el servicio que se presta al momento de la ocurrencia”, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Penal Militar y Policial. A juicio del defensor, en el caso concreto concurren tanto el elemento subjetivo como el funcional exigidos para atribuir el conocimiento del asunto a dicha jurisdicción. El primero, por cuanto Alex de Jesús Charris Beltrán es miembro activo de la Policía Nacional; y el segundo, porque los hechos habrían ocurrido en el marco del cumplimiento de las medidas de aislamiento obligatorio adoptadas por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia de COVID-19, las cuales, presuntamente, estaban siendo incumplidas por la víctim039ActaAudienciaAcusacionInterponenConflictopdf. Con fundamento en dicho incumplimiento, “[la Policía Nacional llegó] a controlar una parranda con consumo de alcohol y se generó una riña o una alteración [por lo cual] para este defensor es normal, se exaltaron los ánimos, de parte y parte; del funcionario que quería hacer cumplir la ley y de la otra parte de quienes estaban en ese momento posiblemente consumiendo alcohol y no querían la fiestica.
La Fiscalía General de la Nación, al pronunciarse frente a la solicitud del defensor, indicó que “aquí no hay conflicto entre jurisdicciones” por dos razones. Primero, porque, hasta el momento, no había ningún pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar y Policial solicitando el conocimiento de la causa. Segundo, porque el defensor no es una autoridad judicial y, en ese sentido, no se encuentra legitimado para plantear el conflicto. Por lo tanto “aunque hay una solicitud de incompetencia, no hay conflicto entre jurisdicciones. Habiendo hecho esta claridad, basándose en abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Fiscalía indicó que en el caso concreto no se acreditaba el elemento funcional del fuero penal militar y policia. El representante de víctimas coadyuvó la oposición de la Fiscalía.
La audiencia fue suspendida por parte del Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquill.
El 2 de febrero de 2026 se dio continuación a la audiencia de formulación de acusació043ActaAudienciaResuelveCompetencia20260202pdf. En el curso de la diligencia, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla indicó que es la jurisdicción penal ordinaria quien está llamada a conocer de los hechos bajo estudi043ActaAudienciaResuelveCompetencia20260202pdf. En sustento de ello, indicó que, según las Sentencias C-358 de 1997, C-1214 de 2021, SU-1184 de 2001, C-084 de 2006, el Auto 667 de 2024, así como el artículo 221 de la Constitució, se deben acreditar los elementos subjetivo y funcional para la activación del fuero penal militar y policial. Incluso, dicha jurisprudencia ha establecido que aun si un acto inicia siendo parte del ejercicio de las funciones militares o policiales, si dicha función es “cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal.
En ese sentido, de acuerdo con el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el caso concreto, al parecer el señor Alex de Jesús Charris Beltrán, el día que ocurrieron los hechos, estaba ejecutando un “procedimiento propio de sus funciones, al estar haciendo cumplir el decreto que imponía las medidas sanitarias por la emergencia del COVID-19. Sin embargo, en desarrollo quizás de esa función (…) bajo la pregunta que le hiciera el señor [Jorge] de qué estaba sucediendo, pues sin mediar ningún tipo de agresión física, reaccionó y detonó en su contra precisamente su arma de dotación, causándole una incapacidad definitiva de 150 días, deformidad física permanente y perturbación funcional de órganos, sistema de locomoción de carácter transitorio (…) conforme a los hechos jurídicamente relevantes que se pueden resaltar del escrito de acusación.
Así las cosas, a juicio de la autoridad judicial, a pesar de que los hechos sucedieran en el marco del desarrollo legítimo de las funciones policiales, la reacción del procesado “resquebraja precisamente esa legitimidad en su función, por lo cual no se cumple el elemento funcional y el asunto debía ser de conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria. Conforme a lo anterior, remitió el proceso a la Jurisdicción Penal Militar y Policial.
Posición de la justicia penal militar y policial. Mediante Auto del 17 de marzo de 202048AutoJuzgado174PenalMilitarpdf, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla indicó que, en el caso concreto, se acreditaban los elementos subjetivo y funcional para la activación del fuero penal militar y policial. Respecto del segundo elemento, basándose en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 de 1997 y en el Auto 1586 de 2022, mencionó que los hechos investigados guardan una relación directa, próxima y evidente con el servicio policial. Para sustentarlo, señaló que, al momento de los hechos, Alex de Jesús Charris Beltrán se encontraba en servicio activo como patrullero del cuadrante 4-8-12, adscrito a la Estación de Policía El Bosque, y ejercía funciones de vigilancia y registro de personas, circunstancia acreditada mediante la minuta de vigilancia correspondiente al 14 de febrero de 2021.
Asimismo, sostuvo que dichas actuaciones se enmarcaban en las funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional y en las labores de control desarrolladas con ocasión de las medidas adoptadas durante la pandemia de COVID-19. En este sentido, expuso que “[l]os elementos materiales probatorios recaudados permiten evidenciar un vínculo directo y claro de los hechos investigados con la actividad policial del servicio. Esto, pues podrían constituir una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de sus funciones como funcionario policial. En el presente caso, se advierte que los elementos materiales probatorios recaudados permiten inferir que los hechos investigados tienen una relación directa, próxima y evidente con el servicio policial.
Con fundamento en lo anterior, trabó conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.
Trámite en la Corte Constitucional. El expediente fue remitido el 7 de marzo de 202 02CJU-7611 Correo Remisoriopdf. Luego, el 3 de abril de 2026, la Sala Plena lo repartió y se lo remitió al despacho el 4 de mayo siguient03CJU-7611 Constancia de Repartopdf.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetiv, objetiv y normativ.
El fuero penal militar y policial y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 221 de la Constitución Política consagra el fuero penal militar y policial, estableciendo que las conductas delictivas cometidas por integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo y con ocasión del mismo, deben ser conocidas por los tribunales militares o cortes marciales, conforme al Código Penal Militar y Policial. Dichos organismos están conformados por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública. A su vez, la Ley 1407 de 2010 –que contiene el Código Penal Militar y Policial– reproduce esta disposición en su artículo 1º y, en sus artículos 2 y 3, clasifica los delitos que se consideran vinculados o ajenos al servicio.
En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar y policial. Así, en la sentencia C-372 de 2016 se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar y Policial, “comporta sin lugar a dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio.
La existencia del fuero penal militar y policial como excepción a la regla general de juzgamiento se justifica por las funciones y responsabilidades particulares que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública, quienes tienen asignada por la Constitución la función única y exclusiva del uso legítimo de la fuerza por parte del Estado, lo cual implica (a) la facultad de emplear la fuerza legítima y (b) la sujeción a normas especiales propias del ámbito militar y policial, distintas de las que rigen la vida civil. A esto se suma la necesidad de contar con un régimen jurídico diferenciado que responda a las características propias de las tareas que la ley ha encomendado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que sea compatible con su organización y formación de tipo castrense.
Dado que el fuero penal militar y policial constituye una excepción al sistema ordinario de juzgamiento, esta Corte ha señalado que su aplicación debe ser estricta y limitada. En consecuencia, la Justicia Penal Militar y Policial solo puede intervenir si se cumplen dos condiciones fundamentales: (i) que la persona investigada sea integrante activo de una institución militar o policial (criterio subjetivo) y (ii) que el hecho delictivo haya ocurrido durante el ejercicio del servicio y esté directamente relacionado con él (criterio funcional). Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental […].
Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: en particular, en el Auto 667 de 2024, la Sala Plena reiteró que la determinación de la relación entre la conducta investigada y el servicio exige examinar las circunstancias concretas en las que ocurrieron los hechos y establecer si estos guardan una relación directa, próxima y evidente con la función constitucional y legalmente asignada al miembro de la Fuerza Pública. En ese sentido, el análisis no puede fundarse exclusivamente en la condición de integrante de la Fuerza Pública ni en la circunstancia de que los hechos hayan ocurrido durante el desarrollo temporal de una actividad oficial, sino que debe establecerse si la conducta atribuida se encuentra efectivamente vinculada con el servicio.
El hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal.
La relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones. En este punto, el Auto 667 de 2024 precisó que el análisis del vínculo funcional debe atender al contexto en que se desarrollaron los hechos y a la finalidad concreta de la actuación oficial, de manera que pueda establecerse si la conducta atribuida constituye una manifestación del servicio o, por el contrario, supone un apartamiento de este.
Si el agente se aparta o genera una ruptura con el servicio que le correspondía prestar y, de esta forma, adopta una conducta distinta a la que le es exigible, y en esa actuación comete un delito, será la Justicia Ordinaria Penal la competente para investigarlo. Así lo reiteró la Sala Plena en el Auto 667 de 2024, al señalar que, cuando se presenta una ruptura entre la actividad legítimamente desarrollada en cumplimiento de las funciones institucionales y la conducta posteriormente atribuida al agente, de manera que esta última no pueda ser comprendida como una manifestación del servicio, se desvirtúa el elemento funcional del fuero y corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria conocer de la investigación.
Existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo.
Finalmente, en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria. De igual manera, el Auto 667 de 2024 recordó que el análisis efectuado por la Corte en sede de conflicto de jurisdicciones tiene un alcance preliminar y está dirigido exclusivamente a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la causa, sin que las consideraciones realizadas en esta etapa impliquen un pronunciamiento definitivo sobre la ocurrencia de los hechos, su valoración probatoria o la responsabilidad penal de la persona investigada.
Examen del caso concreto
En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, como autoridades que integran distintas jurisdicciones y reclamaron la jurisdicción para conocer sobre el asunto.
Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad alegó jurisdicción para dirimirla. En particular, se trata de la investigación penal que se adelanta contra Alex de Jesús Charris Beltrán por los hechos acaecidos el 14 de febrero de 2021.
Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su alegada jurisdicción (ver supra §7 al 12).
Superado el anterior estudio, esta Corporación entra a analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar y policial con el fin de determinar a qué autoridad judicial le corresponde el conocimiento del asunto.
En cuanto al elemento subjetivo, la Sala Plena encuentra que el requisito se satisface. De acuerdo con los antecedentes, es claro que Alex de Jesús Charris Beltrán se encontraba en servicio activo como patrullero del cuadrante 4-8-12, adscrito a la Estación de Policía El Bosque, y ejercía funciones de vigilancia y registro de personas, el 14 de febrero de 202048AutoJuzgado174PenalMilitarpdf.
En contraste, se observa que el elemento funcional no se cumple. Al examinar las circunstancias fácticas que rodearon los hechos objeto de controversia, la Sala Plena advierte que, aunque el procesado se encontraba en ejercicio de funciones policiales, presuntamente se apartó de las labores propias del servicio y desplegó una conducta ajena a los parámetros constitucionales y legales que regían su actuación.
En efecto, según los elementos que obran en el expediente, particularmente la noticia criminal (denuncia001NoticiaCriminalpdf, el escrito de acusació007EscritoAcusacionpdf y las manifestaciones efectuadas por las partes durante la audiencia de formulación de acusació, cuyos aspectos relevantes fueron reseñados en los antecedentes de esta providencia, los hechos objeto de investigación ocurrieron el 14 de febrero de 2021, aproximadamente a las 11:10 p. m., en el barrio El Bosque de Barranquilla. Para ese momento, Alex de Jesús Charris Beltrán se encontraba en servicio como miembro de la Policía Nacional y participaba en un procedimiento respecto de varias personas que se encontraban en el sector, presuntamente relacionado con el cumplimiento de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia de COVID-19.
En el curso del procedimiento, Jorge se acercó al lugar y cuestionó la forma en que los uniformados realizaban el requerimiento. Según la denuncia y la hipótesis de la acusación, sin que mediara una agresión física de su parte, Charris Beltrán habría accionado su arma de dotación y le habría disparado en la pierna izquierda. Como consecuencia, Jorge sufrió lesiones que derivaron en una incapacidad definitiva de 150 días, deformidad física permanente y perturbación funcional transitoria del sistema de locomoción.
Pues bien, como se desprende de lo relatado, si bien el patrullero Alex de Jesús Charris Beltrán se encontraba inicialmente desarrollando una actividad propia de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, relacionada con un procedimiento de vigilancia y control respecto de varios ciudadanos que se encontraban en el sector, dicha actuación presuntamente se habría desdibujado hasta romper su vínculo con el servicio que le correspondía prestar.
Para la Sala Plena, el uso del arma de fuego de dotación en el contexto fáctico descrito resultaría, prima facie, desproporcionado y ajeno a la finalidad propia del procedimiento que se adelantaba. Esta apreciación preliminar debe entenderse a la luz del marco normativo que regula el uso de la fuerza y el empleo de armas por parte de la Policía Nacional, particularmente de la Resolución n.º 02903 del 23 de junio de 2017, que establece los criterios y condiciones aplicables en esta materia. En efecto, la intervención policial se habría iniciado y desarrollado como una actividad de vigilancia y control, presuntamente relacionada con el cumplimiento de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia de COVID-19, cuya naturaleza y propósito delimitaban el marco funcional dentro del cual debían actuar los uniformados. De acuerdo con la hipótesis consignada en la acusación, en el curso de ese procedimiento Jorge habría cuestionado verbalmente la forma en que los policías adelantaban la intervención, tras lo cual Charris Beltrán habría accionado su arma de dotación en su contra.
En principio, una actuación de esa naturaleza no parecería corresponder al objeto ni a las finalidades del procedimiento de vigilancia y control que justificó la presencia e intervención de los uniformados, ni encontrar sustento en una necesidad de protección de la vida frente a una amenaza cierta o inminente. La ausencia de una agresión física por parte de Jorge o de una situación que pusiera en riesgo la vida o integridad de los policías o de terceros constituye, en ese contexto, un elemento adicional que reforzaría el carácter presuntamente injustificado y desproporcionado del empleo del arma de fuego, pero no el fundamento exclusivo de dicha conclusión.
En ese sentido, aunque Charris Beltrán se encontraba formalmente en servicio y el contacto inicial con los ciudadanos tuvo lugar en desarrollo de sus funciones policiales, la conducta que concretamente se le atribuye, esto es, accionar presuntamente de manera injustificada su arma de dotación contra uno de los ciudadanos sometidos al procedimiento, podría evidenciar un apartamiento sustancial de la finalidad y de los límites propios de las funciones constitucionales y legales que estaba llamado a desempeñar en ese contexto. Tal conclusión no depende exclusivamente de que, según la hipótesis de la acusación, Jorge no lo hubiera agredido físicamente, sino, principalmente, de que la conducta atribuida desbordaría la naturaleza y el propósito de la actuación de vigilancia y control que se encontraba desarrollando. Así, la sola circunstancia de que los hechos hubieran ocurrido durante el turno de vigilancia, en desarrollo de un procedimiento policial y mediante el uso del arma de dotación no resulta suficiente, por sí misma, para establecer la existencia de una relación directa, próxima y estrecha entre la conducta investigada y el servicio policial.
Ahora bien, la Sala Plena reitera que el anterior análisis tiene como único propósito establecer, de manera preliminar, si la conducta atribuida al procesado guarda una relación directa con el servicio, exclusivamente para efectos de determinar la jurisdicción competente. Por tanto, esta valoración no supone establecer la veracidad de los hechos descritos por la Fiscalía ni anticipar juicio alguno acerca de la responsabilidad penal de Alex de Jesús Charris Beltrán, cuestiones que deberán ser definidas por el juez competente a partir de las pruebas que sean incorporadas y practicadas en el proceso penal.
En consecuencia, para la Corte Constitucional, el conocimiento del proceso penal seguido contra Alex de Jesús Charris Beltrán corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. Lo anterior, porque las circunstancias descritas no permiten establecer con la certeza exigida para la aplicación excepcional del fuero penal militar que la conducta investigada conserve un vínculo directo, próximo y estrecho con el servicio policial.
Por el contrario, el presunto uso injustificado y desproporcionado del arma de dotación, en circunstancias que desbordarían la naturaleza, finalidad y límites propios del procedimiento de vigilancia y control que se adelantaba, permite advertir, prima facie, un posible apartamiento de la función policial. En todo caso, ante la existencia de dudas acerca de la relación directa de la conducta con el servicio, debe aplicarse la regla general de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria, especialidad penal.
Regla de decisión
Reiteración del Auto 667 de 2024. “En caso de presentarse una ruptura entre el ejercicio legítimo de la función policial y se desarrollen conductas presuntamente constitutivas de delitos no cobijadas por el fuero Penal Militar y Policial, es necesaria la aplicación de la regla general que asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior, por cuanto el fuero penal militar previsto en el Artículo 221 de la Constitución Política procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos subjetivo y funcional, que lo constituyen y que permiten activar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar.”
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido contra Alex de Jesús Charris Beltrán, le corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7611 al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




