CJU-7148
M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1142 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7148
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Órgano Wayuu de Coordinación Jurisdiccional e Interjurisdiccional del Resguardo Indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira, Territorio Ancestral de Kokonama.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
Causa judicial. El conflicto entre jurisdicciones se suscitó en relación con el proceso penal seguido en contra de Roberto Isidoro Koen Uriana. En el escrito de acusación, el procesado habría participado en la organización y supervisión de la custodia del señor Santo Bienvenido Grueso Micolta, víctima de secuestro, particularmente durante los últimos traslados, incluido el transporte marítimo e inspeccionar el lugar de cautiverio en la Alta Guajira. Par ello, presuntamente mantuvo comunicación constante con el señor Anderson Javier Cervantes Redondo y otras personas. Así mismo, como parte de la logística del secuestro, habría contratado a una pareja indígena para suministrar diariamente alimentos a la víctima y recibir $6.000.000, mediante dos giros efectuados el 30 de septiembre de 2024[1].
Como sustento de la acusación, la Fiscalía narró que[2], para el 12 de agosto de 2024, el señor Santo Bienvenido Grueso Micolta se reunió en Maicao, La Guajira, con Anderson Cervantes Redondo, y otras siete personas para coordinar la entrega de un cargamento de arroz procedente de Ibagué avaluado en $40.000.000. Pasados 13 días esperando el cargamento, el grupo de personas le informó al señor Grueso Micolta, que el camión transportador había sido hurtado, y que debía acompañarlos a la Alta Guajira para “hablar con los jefes de ellos”[3]. Una vez allí, sostiene la acusación, lo llevaron a una ranchería donde fue agredido físicamente por alias Juancho, quien lo acusó de haberse robado el dinero y lo amenazó con mantenerlo retenido hasta que pagara. Además, ordenaron a la víctima que se comunicara con su familia y pagaran la suma de $360.000.000, esto bajo amenaza de muerte.
Posteriormente, el señor Cervantes Redondo y sus acompañantes trasladaron a la víctima a una segunda ranchería, donde fue entregado al señor Roberto Isidoro Koen Uriana de la etnia Wayuu. Allí permaneció durante aproximadamente un mes hasta que fue trasladado a otra ranchería. El 30 de septiembre de 2024, los señores Koen Uriana y Cervantes Redondo, al parecer, habrían trasladado a la víctima en una lancha marítima hasta el municipio de Manaure, La Guajira. Finalmente, el 1° de octubre de 2024, miembros de la Policía Nacional capturaron a Koen Uriana y Cervantes Redondo mientras, presuntamente, mantenían a la víctima retenida detrás de la cancha del barrio Manaure Bajo[5].
El 2 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de los señores Koen Uriana y Cervantes Redondo ante el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, La Guajira. El 7 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el mismo juzgado, en la que los imputados manifestaron no allanarse a los cargos. El 9 de octubre de 2024, ante el mismo juzgado se llevó a cabo la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la cual fue interrumpida y reprogramada para el 16 de octubre de 2024, fecha en la cual se les impuso a los imputados la medida privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro de reclusión.
El 3 de enero de 2025, la Fiscalía 04 Especializada de Riohacha[6] presentó escrito de formulación de acusación[7] en contra de los señores Anderson Javier Cervantes Redondo y Roberto Isidoro Koen Uriana por el delito de secuestro extorsivo agravado del señor Santo Bienvenido Grueso Micolta, en calidad de coautores. El expediente fue sometido a reparto y su conocimiento correspondió al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira.
Solicitud de la Jurisdicción Especial Indígena. El 8 de mayo de 2025[9], el señor Luis Alberto Montiel Montiel, actuando a través del Órgano Wayuu de Coordinación Jurisdiccional e Interjurisdiccional (en adelante OWCJI) del Resguardo Indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira, Territorio Ancestral de Kokonama y como Autoridad Indígena Wayuu, Alaüla, con funciones jurisdiccionales en el Territorio Ancestral Wayuu Kokomana, presentó un memorial mediante el cual reclamó su competencia para conocer del asunto exclusivamente en lo relacionado con el procesado Roberto Isidoro Koen Uriana y le solicitó al juzgado trasladar el expediente a su despacho para asumir conocimiento del mismo o, en su defecto, proponer un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolverlo.
Como sustento de sus solicitudes, la autoridad indígena, al narrar su versión de los hechos, indicó que el señor Roberto Isidoro Koen Uriana es un indígena wayuu perteneciente al Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira[11].
La autoridad indígena relató que la víctima ingresó al territorio indígena del Eiruku Uriana, específicamente al predio del señor Esteban Montiel, tío del procesado Koen Uriana, en compañía de una persona no indígena conocida por la comunidad con el alias de "Bebe". Según dicha versión, esta persona solicitó al señor Montiel que brindara alojamiento a la víctima, a Anderson Javier Cervantes Redondo y a un tercer individuo durante tres días, dado que se encontraban en la región adelantando un proyecto relacionado con la cría de camarones. El señor Montiel accedió a la petición y permitió que los tres permanecieran en el lugar. Durante su estadía, la víctima entabló contacto con Koen Uriana, quien para ese momento laboraba en un centro educativo cercano al sitio donde se hospedaban los visitantes.
De acuerdo con el relato de la autoridad indígena, la estadía de los tres sujetos en el territorio del señor Esteban Montiel se extendió por mucho más de lo previsto, debido a que estos estaban a la espera de un dinero prometido para adelantar el proyecto de los camarones, que no había llegado y sin el cual no podían marcharse. Durante este tiempo, el señor “Bebe” visitó en una ocasión a los tres sujetos y amenazó con matar al señor Anderson Javier Cervantes con un arma de fuego, sin embargo, los miembros de la comunidad lo impidieron e hicieron que “Bebe” se marchara. A los pocos días, los tres sujetos huyeron al monte tras oír que otras personas motorizadas iban a buscarlos. Preocupados por su suerte, los miembros de la comunidad salieron a buscarlos – entre ellos, al parecer, se encontraba el procesado, Koen Uriana– encontrándolos en la casa de otra persona de la familia Montiel. Allí, el señor Anderson Javier Cervantes recibió una llamada de la hija de la víctima, y este la puso en contacto con el procesado Koen Uriana para que concretaran la forma de transportar a su papá – víctima– hasta Manaure. A cambio de esta ayuda, el procesado Koen Uriana solicitó a la hija de la víctima pagar la suma de $20.000.000 correspondientes a los gastos del traslado en lancha hasta Manaure más los gastos generados por la estadía y atenciones brindadas a los tres sujetos en el territorio. Al llegar a Manaure, fueron capturados por miembros de la policía.
La autoridad indígena sostuvo que, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política, el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Justicia[12] y la jurisprudencia[13], este asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena porque se acreditan los factores subjetivo, territorial, objetivo e institucional, argumentando que el señor Koen Uriana cumplía con los factores que fundamentan la competencia de su sistema normativo.
En referencia a los factores[14] dijo que: (i) en relación con el factor objetivo, el hecho debe ser esclarecido y valorado para determinar responsabilidad y restablecer el orden colectivo afectado, buscando la reparación del daño y la recuperación del equilibrio territorial, afirmando la necesidad de “devolver al estado natural todo el ordenamiento y el equilibrio armónico perturbado en el territorio”; (ii) referente al factor subjetivo, la pertenencia del procesado al pueblo Wayuu y al Eiruku Uriana del territorio Kokokama se demuestra tanto por su propia conciencia étnica, como por el reconocimiento expreso de su comunidad evidenciado en la reclamación de la competencia; (iii) en cuanto al factor territorial, en sentido estricto, el presunto delito habría ocurrido dentro del territorio geográfico de Kokomana, ámbito propio del procesado y “Alaüla Luis Alberto Montiel Montiel”; y en sentido amplio, incluso si los hechos se hubiesen desarrollado fuera del Kokomana pero dentro del departamento de La Guajira, este espacio se entiende como una extensión ancestral del territorio Wayuu donde se reproducen sus prácticas culturales y sociales; y (iv) finalmente, sobre el factor institucional, dijo que se cumple porque el pueblo Wayuu posee un sistema normativo propio, preexistente al Estado, aplicado mediante la institución del “Pütchipüi” o “Palabrero”, quien media los conflictos ante los “Alaülayuu”, recreando la palabra ancestral que orienta la vida social, espiritual y cultural del pueblo Wayuu.
El 19 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En aquella diligencia, las partes intervinientes se pronunciaron respecto a nulidades, incompetencias y observaciones del escrito de acusación respecto al cual no hubo objeciones. En la diligencia, el despacho programó como fecha para la audiencia preparatoria el 14 de agosto de 2025[15].
Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. El 20 de junio de 2025[16], la autoridad judicial se pronunció sobre la solicitud de traslado de jurisdicción. En su respuesta, manifestó que reconocía la jurisdicción especial indígena y los derechos de los pueblos originarios; sin embargo, precisó que cualquier manifestación de incompetencia debía formularse de manera oral en audiencia, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no era posible resolver la petición de forma inmediata ni mediante escrito. Asimismo, informó que se había programado una audiencia para el 15 de agosto de 2025, escenario en el cual las partes podrían exponer sus argumentos respecto del factor competencial. De igual manera, aclaró que la audiencia especial solicitada para disponer el traslado del procesado al territorio indígena correspondía, en realidad, a un trámite relacionado con la sustitución de la medida de aseguramiento, asunto que excedía la competencia del juez de conocimiento. Finalmente, señaló que la audiencia preparatoria había sido fijada para el 14 de agosto de 2025, a través de la plataforma Teams, diligencia en la que también podría sustentarse la solicitud de cambio de jurisdicción.
El 14 de agosto de 2025 en audiencia preparatoria, el despacho ante la solicitud del OWCJI, sostuvo que al haber sido presentada de forma escrita y no en audiencia como exige la Ley 906 de 2004, para efectos de garantizar oralidad, contradicción y recurso, no era procedente tramitarla en esa sesión, máxime cuando los convocados por la jurisdicción especial no comparecieron sin justificación, por lo que declaró fracasada la audiencia y la reprogramó[17].
En Auto del 14 de agosto de 2025, la autoridad judicial declaró la existencia de un conflicto entre jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Al respecto, señaló que, aunque se cumplían algunos presupuestos para activar la jurisdicción especial, no se satisfacían plenamente los elementos exigidos por la jurisprudencia, en particular, el elemento institucional, advirtiendo riesgos para el debido proceso, la imparcialidad y los derechos de la víctima, así como la falta de garantías claras en el procedimiento Wayuu descrito. A juicio del despacho, dichas circunstancias impiden confiar la investigación y el juzgamiento a la jurisdicción especial indígena. Además, sostuvo que la naturaleza del delito de secuestro extorsivo, su gravedad e impacto en la comunidad mayoritaria refuerzan la competencia de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, ordenó la remisión del conflicto ante la Corte Constitucional[18].
Actuaciones en la Corte Constitucional. El 03 de septiembre de 2025, vía correo electrónico, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se resolviera el conflicto entre jurisdicciones[19]. En sesión virtual del 07 de octubre de 2025, fue repartido al magistrado ponente y el 08 de octubre siguiente, se le remitió para su sustanciación.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las jurisdicciones", de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[21].
- Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
- La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia. Reiteración de jurisprudencia[25]
- Caso concreto
Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia "se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)"[22].
Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[23]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial que aún siga en proceso[24], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
La concurrencia de estos presupuestos es condición para que esta Corporación pueda pronunciarse de fondo respecto del conflicto de competencia, pero si la Sala Plena advierte que no se cumple con alguno de ellos, debe declararse inhibida.
Verificación del presupuesto subjetivo. La Sala considera que este se satisface porque se enfrentan dos autoridades que administran justicia de distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, y por otro, la Jurisdicción Especial Indígena, Autoridad indígena Wayuu Kokomana.
Verificación del presupuesto objetivo. La Sala Plena observa que se satisface con el presupuesto objetivo porque la controversia versa sobre el conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra el procesado Roberto Isidoro Koen Uriana, con respecto a la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.
Verificación del presupuesto normativo. La Sala advierte que se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades involucradas expusieron de manera expresa y fundamentada las razones normativas por las cuales consideran ser competentes para adelantar el proceso penal en cuestión – Supra párrs. 10-11 y 15–.
A los integrantes de las comunidades indígenas les asiste el derecho excepcional a ser juzgados por sus autoridades tradicionales de acuerdo con sus usos y costumbres. Sin embargo, este derecho –que se conoce como el fuero indígena¬– es excepcional, no opera como un privilegio estamental. Definir si un integrante de una comunidad indígena puede ser juzgado por ella supone valorar ponderada y razonablemente[26] algunos elementos que ha enunciado la jurisprudencia.
El elemento personal, exige verificar que la persona investigada pertenezca a una comunidad indígena y sea reconocida como integrante de esta. Este elemento tiene por finalidad proteger la identidad cultural del individuo y garantizar su derecho a ser juzgado por sus autoridades tradicionales, de conformidad con sus usos y costumbres, para lo cual pueden valorarse aspectos como la autoadscripción étnica y el reconocimiento efectuado por la respectiva comunidad indígena.
El elemento territorial, en virtud del cual las autoridades indígenas tienen la atribución de juzgar únicamente las conductas delictivas que hayan sido cometidas dentro del ámbito territorial de su resguardo[28].
El territorio puede ser entendido desde dos perspectivas: una estricta y otra amplia[29]. La estricta entiende que "el territorio es únicamente el espacio físico en el que se ubican los resguardos indígenas"[30]. La amplia entiende que "el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura".
El elemento objetivo, que supone que la comunidad indígena tenga un verdadero interés en salvaguardar el bien jurídico que habría sido afectado por la conducta de la persona procesada. La valoración de este elemento exige fijarse en "la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena"[32]. Así, la Sentencia C-463/14 definió unas subreglas de valoración de este elemento a partir de las cuales es posible determinar si la comunidad indígena debe o no asumir la competencia para juzgar un caso determinado: primero, si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de manera exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la jurisdicción especial indígena.
Segundo, si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. Cuarto, cuando la conducta que se investiga reviste especial nocividad en el criterio de la cultura mayoritaria, este hecho por sí solo no implica que se excluya de manera definitiva a la jurisdicción especial indígena. En este caso, la autoridad judicial debe efectuar un análisis más detenido sobre la concurrencia del elemento institucional para impedir que la remisión a la jurisdicción especial indígena derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.
Por último, el elemento institucional, que exige de las autoridades indígenas tener unos órganos, instituciones y sistema de derecho propios que reúnan los usos, costumbres y procedimientos tradicionales aceptados por la comunidad[33]; que sean capaces de ejercer cierto grado de coerción, y que demuestren la existencia del concepto genérico de coerción social[34]. Si estos faltan, no puede asignarse la competencia a la Jurisdicción Especial Indígena (JEI). Lo mismo ocurre si este sistema de derecho propio no es lo suficientemente garante de los derechos de todos los sujetos procesales involucrado.
La Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[36]: (i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros[37].
(iii) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad[38]. (iv) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
(v) Resulta contrario al principio de diversidad étnica y cultural y a la garantía constitucional de la jurisdicción indígena, la pretensión de que la procedencia de ésta dependa del reconocimiento externo en torno a la existencia y validez del orden jurídico tradicional. Establecida la existencia de una comunidad indígena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un ámbito territorial determinado, surge directamente de la Constitución, el derecho al ejercicio de la jurisdicción[39].
Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de fórmula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[40].
De todo lo expuesto, y con el fin de dirimir el presente conflicto entre jurisdicciones, se analizarán los factores de competencia (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional de la siguiente manera:
Factor personal. Se cumplió pues en el trámite ordinario, el señor Luis Alberto Montiel Montiel, quien actuó a través del OWCJI, del Resguardo Indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira, Territorio Ancestral de Kokonama y como Autoridad Indígena Wayuu, Alaüla, con funciones jurisdiccionales en el Territorio Ancestral Wayuu Kokomana, manifestó en el memorial presentado al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha, que el procesado Roberto Isidoro Koen Uriana pertenece al resguardo indígena, por lo que solicitó a la autoridad judicial el traslado del expediente a su jurisdicción especial y así asumir el conocimiento del mismo[41]. En la página 40 del documento se adjunta la constancia expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, donde se indica que el procesado hace parte del resguardo indígena Alta y Media Guajira.
Factor territorial. Se satisfizo debido a que, de acuerdo con la información consignada en el documento extraído de la página web oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC–, el cual podría denominarse como "Alta Guajira, Espacio Vivido. Territorialidad Wayuu en la Alta Guajira"[42], existe una comprensión integral de la territorialidad del pueblo Wayuu en la Alta y Media Guajira, a partir de un proceso de clarificación territorial desarrollado junto a autoridades ancestrales entre los años 2023-2024; donde se expone, entre otras cosas, la ocupación del territorio, sus clanes – apüshii–, los puntos sagrados, sus cementerios, las prácticas económicas y espirituales, y la movilidad ligada al entorno. Dentro del texto se muestra cómo, mediante recorridos, diálogos en lengua wayuunaiki y validaciones comunitarias se identificaron hitos y narrativas que sustentan la autoridad territorial, permitiendo documentar los límites y elementos simbólicos que expresan la relación histórica, social y espiritual del pueblo Wayuu con su territorio. El documento referido muestra que, el territorio Wayuu comprende prácticamente toda la península de La Guajira, especialmente su zona norte y noroccidental, extendiéndose tanto por el territorio nacional como por el país vecino Venezuela.
Por el lado colombiano, el pueblo Wayuu habita principalmente en el Resguardo de la Alta y Media Guajira, cubriendo municipios como Uribia, Manaure, Maicao, Albania y Riohacha, y se complementa con otros resguardos ubicados en el sur y Media Guajira, además de la reserva de Carraipía. Este territorio ocupa aproximadamente 1.080.336 hectáreas y constituye la zona con mayor concentración de población Wayuu del país[43].
Asimismo, la página oficial de la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC– informa que, el pueblo Wayuu habita la península de La Guajira en el norte de Colombia y noroeste de Venezuela, sobre el mar Caribe, ocupando 1.080.336 hectáreas distribuidas entre resguardos y reservas. Adicionalmente, refleja que la comunidad está presente en varios municipios de La Guajira y en el estado Zulia de Venezuela, sumando un promedio de 144.003 personas en 18.211 familias, representando el 20,5% de la población indígena nacional, el 48% de La Guajira y el 8% del Zulia, constituyendo así la mayor etnia indígena de la región y del país.
De lo anterior citado, y con los hechos descritos en los antecedentes de esta decisión – Supra párrs. 2 a 4, 8 y 9– se establece que, el presunto delito por el cual se procesó al señor Roberto Isidoro Koen Uriana habría sido cometido dentro del territorio del resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira, pues la víctima fue conducida desde Maicao hacia distintas "rancherías" ubicadas en la zona rural de la Alta Guajira, área que, conforme al documento del IGAC sobre territorialidad Wayuu y sumado a la Información oficial obtenida por la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC–, forma parte integral del territorio ancestral del pueblo Wayuu.
En este contexto, la presunta retención, los traslados sucesivos de la posible víctima entre "rancherías" y su posterior transporte en lancha hasta el municipio de Manaure habrían ocurrido dentro de los límites geográficos y socioculturales de dicho resguardo; por lo tanto, la dinámica del presunto delito por el cual se encuentra procesado el señor Uriana – que incluyó permanencia prolongada en rancherías, custodia por miembros de la etnia Wayuu y movilización interna dentro del resguardo– evidencia que la conducta punible se habría ejecutado materialmente dentro del territorio ancestral y legalmente reconocido.
Factor objetivo. En lo referido en los antecedentes de esta providencia se tiene que, la comunidad indígena manifestó el interés de sancionar los hechos atribuidos al procesado porque, conforme a su derecho propio – "Akuaipa Wayuu" –, las conductas individuales afectan la estructura social – "Eiruku" – y en su conjunto, generan desarmonía social, señalamientos comunitarios y desmejoran las condiciones de vida del clan, y para ellos resulta indispensable restaurar el equilibrio, proteger los bienes sagrados como la vida y la libertad, así como preservar un buen nombre colectivo.
No obstante, la Sala advierte que este criterio no resulta determinante para el caso concreto, en la medida en que el bien jurídico comprometido (la libertad personal) trasciende el ámbito de la comunidad indígena e involucra también a la sociedad mayoritaria, lo que evidencia que la conducta que se investiga–secuestro extorsivo[45] y agravado[46]– incide de manera concurrente en ambas jurisdicciones.
En esa línea, el elemento objetivo no permite que se defina por sí mismo la asignación de la competencia. Aunado a ello, es de resaltar que la conducta se reviste de especial nocividad, pues compromete de manera intensa la libertad individual de manera prolongada y coercitiva, circunstancia que exige un análisis más riguroso del factor institucional, y así verificar la existencia de garantías suficientes para la protección de derechos hacia las víctimas. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado al delito de secuestro extorsivo, tipificado en el artículo 169 del Código Penal, como especialmente nocivo por su impacto directo sobre el derecho fundamental a la libertad[47], pues "es una de las más repugnantes conductas delincuenciales que pueden existir en una sociedad; es el más cobarde y vil de los atentados contra la dignidad, la libertad y la vida humana".
Desde el ámbito de la política criminal, el secuestro representa una amenaza directa a la libertad personal, a la seguridad pública, desincentiva la libre locomoción de las personas, la actividad económica y debilita la autoridad legítima del Estado; además, deteriora el tejido social al normalizarse la instrumentalización de la persona y evidencia un carácter particularmente nocivo, debido a la capacidad de generar una posible victimización secundaria sobre familias y comunidades, comprometiendo incluso valores estructurales dentro del Estado Social de Derecho. Es así, como la gravedad excepcional del secuestro lo convierte en un delito de especial nocividad y de relevancia neurálgica para la colectividad en general.
En consecuencia, se considera que este factor no resulta determinante, en la medida en que se evidencia la concurrencia de intereses para investigar la conducta tanto por la sociedad mayoritaria como por la comunidad indígena. Sin embargo, debido a que, como se advirtió, el delito de secuestro constituye una conducta particularmente nociva para la sociedad mayoritaria por su impacto directo sobre el derecho fundamental a la libertad, el análisis del elemento institucional deberá ser más detallado.
Factor institucional. No se cumplió. Como se indicó en el análisis del factor objetivo – Supra. Párr. 36–, la conducta investigada reviste especial nocividad y afecta a la sociedad indígena como mayoritaria, por lo que esta circunstancia impone a la Sala el deber de realizar un examen más exigente del elemento institucional, particularmente en lo relativo a la existencia de garantías suficientes para la protección de los derechos de las víctimas.
En el caso concreto, si bien es cierto que la manifestación de voluntad de la comunidad indígena para conocer del proceso penal supone una muestra de institucionalidad, y que esta cuenta con un sistema de administración de justicia, la intensidad del daño derivado de la conducta por la cual se procesa al señor Koen Uriana justifica un examen robusto que determine la competencia, en razón a que, una respuesta institucional frente a estos delitos debe ser plenamente garantista.
En este sentido, revisando la solicitud de competencia de la comunidad, ella informó que, el trámite procesal dentro de su jurisdicción especial se desarrolla mediante el procedimiento ancestral "Aashajawa Putchikkat", que comprende etapas como "Achuntaa" – reclamación de competencia del Alaüla y solicitud de pruebas–, "Asakiraa" – diálogo interno con el procesado para esclarecer los hechos y permitir defensa y contradicción–, y "Yotoo" –decisión y concertación con el "pütchipüi" de la víctima sobre medidas restaurativas–; todo ello bajo los principios de justicia restaurativa, armonía, compensación y resocialización, siendo posible la imposición de sanciones como rituales espirituales, restricciones territoriales, reubicación y reparación material según sea la gravedad de la falta.
En esta misma línea, analizado el sistema sancionatorio de carácter restaurativo basado en el "Akuaipa Wayuu"[50], este preceptúa que no prima la privación de la libertad sino la reparación del daño y el restablecimiento del equilibrio social. Sus sanciones incluyen: (i) el "Aleejiraa A'in"[51], consistente en un ritual de encierro temporal (hasta tres meses) para la sanación espiritual del infractor; (ii) la limitación de la libre locomoción en el lugar de los hechos por hasta diez años, como medida preventiva y correctiva; (iii) la reubicación temporal en otro territorio Wayuu hasta por quince años, con fines de resocialización mediante trabajo comunitario no remunerado; (iv) la reparación integral de la falta, definida por los palabreros mediante compensaciones económicas o en bienes, acordadas según la gravedad del hecho y la capacidad del clan; y (v) el acuerdo social de no repetición, orientado a prevenir futuras conductas y transformar las condiciones que las originaron. Las medidas se imponen atendiendo a la gravedad de la conducta, la afectación a las víctimas y la voluntad de resarcimiento, y son objeto de seguimiento comunitario riguroso para garantizar su cumplimiento efectivo.
En este sentido, la Sala considera que, con fundamento en la información y los elementos aportados al expediente, no se acreditó suficientemente que la autoridad indígena Wayuu cuente, para el juzgamiento de conductas de especial gravedad como el secuestro extorsivo agravado, como una estructura procedimental clara, sistemática y garantista que permita verificar la participación efectiva de la víctima –especialmente cuando esta no pertenece a la comunidad–, así como mecanismos definidos de contradicción, publicidad, imparcialidad y control de las decisiones. Si bien la autoridad describió etapas de diálogo, concertación y medidas restaurativas propias de su derecho consuetudinario, no se allegaron elementos suficientes que permitan establecer, en particular, cómo operan dentro de las fases de "Aashajawa Putchikkat" las reglas relativas a la práctica y valoración probatoria, las instancias de revisión o recursos, ni los mecanismos dirigidos a asegurar la comparecencia del responsable y la adopción de medidas proporcionales. En consecuencia, la Sala concluye que en el caso concreto no se demostró suficientemente su existencia y funcionamiento en términos que permitan constatar la idoneidad y previsibilidad del procedimiento aplicable, conforme a las exigencias de la jurisprudencia constitucional.
Valoración ponderada de los factores. En el caso concreto, la Sala Plena estima que, al ponderarse los cuatro elementos, si bien algunos de ellos se encuentran acreditados, el análisis conjunto de las circunstancias conduce a que no se configuren las condiciones necesarias para asignar la competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, pues se trata de un asunto en el que: (i) solo el procesado es miembro del Resguardo Indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira, Territorio Ancestral de Kokonama; (ii) la presunta víctima hace parte de la sociedad mayoritaria; (iii) la conducta de secuestro extorsivo agravado es considerada de “especial nocividad” para la sociedad mayoritaria, en tanto afecta de manera grave un derecho fundamental de particular relevancia como lo es la libertad personal, y (iv) revisando el documento por el cual se solicitó la competencia para asumir el asunto, la comunidad indígena no acreditó de manera suficiente las garantías mínimas ni las posibilidades efectivas de protección de los derechos de las víctimas cuando estas no pertenecen al resguardo, como ocurre en el asunto que nos ocupa.
Finalmente, en el marco de una valoración conjunta de los factores objetivo e institucional, la Sala advierte que las consideraciones relativas a los derechos y garantías de las víctimas – en particular cuando no pertenecen a la comunidad indígena– deben ser integradas al análisis de dichos criterios, sin que constituyan un parámetro autónomo para la asignación de la competencia.
En conclusión, la Sala dirimirá el presente conflicto entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra del señor Roberto Isidoro Koen Uriana, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado en contra del señor Santo Bienvenido Grueso Micolta, en calidad de coautor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Órgano Wayuu de Coordinación Jurisdiccional e Interjurisdiccional del Resguardo Indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira, Territorio Ancestral de Kokonama, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira es la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal adelantado en contra del señor Roberto Isidoro Koen Uriana, mediante el cual se le acusó de haber cometido la conducta punible de secuestro extorsivo agravado del señor Santo Bienvenido Grueso Micolta, en calidad de coautor.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7148 al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira para lo de su competencia; y para que, en la etapa procesal que corresponda, le comunique esta decisión a la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Órgano Wayuu de Coordinación Jurisdiccional e Interjurisdiccional del Resguardo Indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira, Territorio Ancestral de Kokonama, a las partes y sujetos procesales interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo "03EscritoAcusacionpdf".
[2] Ib., p. 3-6.
[3] Ib., p. 3.
[4] Ib., p. 4.
[5] Ib., p. 5.
[6] Representada en este caso por el fiscal Rafael Eduardo Carbo Gómez de la Unidad Especializada de la Fiscalía Número 4 de Riohacha, La Guajira.
[7] Expediente digital, archivo "03EscritoAcusaciónpdf".
[8] Expediente digital, archivo "04PaseDespachopdf".
[9] Expediente digital, archivo "15SolicitudcambioJurisdicciónpdf".
[10] Ib., pág. 36. Además, le solicitó al juzgado penal disponer de "audiencia especial para establecer una medida de coordinación a efecto de que el procesado ROBERTO ISIDORO KOEN URIANA, sea trasladado a su espacio territorial en condición de responsabilidad de custodia de esta Autoridad Indígena, que para el efecto estará dispuesto a firmar un acuerdo tendiente a garantizar la asistencia del señor ROBERTO ISIDORO KOEN URIANA, ante los requerimientos necesarios, en caso de definirse la H. Corte Constitucional declare a la Jurisdicción penal ordinaria la competencia para conocer del caso penal que nos enfrenta".
[11] Ib., p. 40.
[12] Ley 270 de 1996, artículo 12 (artículo modificado por el artículo 7º de la Ley 2430 de 2024), que preceptúa que: "[l]a función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo"
[...]
Inciso modificado por el artículo 3º de la Ley 2570 de 2026. [d]icha función constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisdicción agraria y rural, las jurisdicciones especiales rales como: [...] la indígena, la justicia de paz".
[13] Ib., p. 7. Auto 1611 de 2024 de la Corte Constitucional.
[14] Ib., p. 14-15.
[15] Expediente digital, archivo "17ActaAcusaciónRealizadapdf", pág. 2.
[16] Expediente digital, archivo "21ContestaciónCosmovisionpdf".
[17] Expediente digital, archivo "22ActaPreparatoriaNoRealizadapdf".
[18] Expediente digital, archivo "27AutoResuelveSolicitudCambioJurisdiccionElpdf".
[19] Expediente digital, archivo "02CJU-7148 Correo Remisoriopdf".
[20] Expediente digital, archivo "02CJU-7148 Constancia de Repartopdf".
[21] "ARTICULO 241.?A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...]11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".
[22] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los Autos155 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[23] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[24] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[25] El siguiente apartado recoge las consideraciones del Auto 1491 de 2025 y del A-350 de 2025.
[26] Auto 119 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[27] Cfr., Sentencias T-617/10, T-208/19, T-372/22.
[28] Cfr., las Sentencias T-728/02, T-617/10, T-372/22.
[29] Cfr., Sentencia T-372/22.
[30] Ibídem.
[31] Ibídem.
[32] Cfr., Sentencia T-208/19.
[33] Cfr., sentencia T-208/19.
[34] Cfr., Auto 956/22, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[35] Cfr., Auto 119/22, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[36] Corte Constitucional. Sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014, Auto A-806 de 2025, entre otros.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2003. En el mismo sentido, la Corte ha precisado que, en el marco de los conflictos de jurisdicción, es posible efectuar un análisis preliminar de las garantías institucionales de la jurisdicción indígena, en particular respecto de los derechos de las víctimas, sin que ello implique un control definitivo sobre sus actuaciones. Ver Auto 062 de 2024, entre otros.
[38] Corte Constitucional, Sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2003.
[40] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[41] Expediente digital, archivo "15SolicitudCambioJurisdiccionRespuestpdf", pág. 40.
[42] Enlace de consulta: https://www.igac.gov.co/sites/default/files/2025-06/VF_Alta_Guajira_Espacio_Vivido%20PagSencilla%20Equipo%20dise%C3%B1o_11062025.pdf
[43] Enlace de consulta: https://www.onic.org.co/pueblos/1156-wayuu
[44] Ib.
[45] Artículo 169 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1200 de 2008 que preceptúa que: "[e]l que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (...)".
[46] Artículo 170 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 004, que preceptúa que: "[l]a pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: [...] 3. [s]i la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días. [...] 6. [c]uando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública. [...] 8. [c]uando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes. [y] 9. [c]uando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima (...)".
[47] Corte Constitucional, Auto 2795 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.
[48] Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara.
[49] Expediente digital, archivo "15SolicitudCambioJurisdiccionRespuestpdf". P. 19.
[50] Véase el expediente digital, carpeta "CJU-7148 Correo 02 de octubre 2025 Luis Montiel", archivo «MEMORIAL COMPLEMENTARIO KOKOMANA 1pdf», pp. 9-13.
[51] «Ritual de encierro temporal de restauración del orden espiritual». (Ib, p. 11).




