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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 113 DE 2026

Referencia: Expediente CJU-7228

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 000 Penal de El Paraíso, Rio Grande, y la Comunidad Indígena Ancestral.

Magistrada Sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente:

AUTO

Aclaración preliminar. Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con niñas presuntamente víctimas de violencia intrafamiliar, como medida de protección de su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad el nombre de las partes será remplazado con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las parte.

ANTECEDENTES

Hechos jurídicamente relevantes. De conformidad con lo expuesto en el escrito de acusació, el 16 de agosto de 2023, en la vereda la Montaña, localizada en El Paraíso, Emilio habría intentado realizar actos de carácter sexual en contra de Juana, Alicia, Casandra y María, sus hijas menores, pero debido a que estas opusieron resistencia aquel arremetió de forma violenta en su contra, agrediéndolas físicamente y amenazándolas de muerte.

Actuación procesal. Por estos hechos, el día 9 de diciembre de 2024, se llevó a cabo el traslado del escrito de acusación en contra de Emilio, diligencia en la que la fiscal 00 de El Paraíso, Rio Grande, le endilgó el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no fue aceptado por el procesad.

Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. En mensaje electrónico del 7 de julio de 2025, el Gobernador Indígena remitió al Juzgado 000 Penal de El Paraíso solicitud para conocer del asunto, esto al considerar que, “la comunidad de Ancestral cuenta con todas las garantías para tratar el caso y poder dar claridad del hecho. Enfatizó en que, la Constitución del 1991 “[r]econoce los derechos de las comunidades indígenas estableciendo la autonomía y la jurisdicción especial para las Comunidades Indígenas Art. 7 C.N y la “Ley de Origen y Desarrollo Étnico (Ley 21 de 1991): Reconoce y protege los derechos territoriales, culturales y políticos de las comunidades indígenas, fortaleciendo la jurisdicción especial indígena.

Adicionalmente, en audiencia concentrada celebrada el 9 de septiembre de 2025 ante el Juzgado 000 Penal de El Paraíso, Rio Grand, el defensor del procesado, por solicitud del gobernador de la Comunidad Indígena Ancestral, reclamó verbalmente la jurisdicción en cabeza de las autoridades indígenas. Expuso que (i) tanto el acusado como las víctimas pertenecen a la comunidad; (ii) los hechos ocurrieron en su territorio; (iii) esta cuenta con mecanismos propios de resolución de conflictos y que, (iv) conforme al principio de interculturalidad, deben respetarse sus usos y costumbres. Además, invocó el artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y las sentencias T-349 de 1996, SU-510 de 1998, T-617 de 2010 y T-552 de 2013.

La Fiscalía y el apoderado de las víctimas se opusieron frente a esta solicitud.  Consideraron que no se acreditaron los factores personal, territorial e institucional para declarar la competencia indígena, puesto que los documentos aportados no acreditan que el procesado pertenezca al cabildo ni que los hechos hubieran ocurrido en su territorio. También sostuvieron que no se demostró que los usos y costumbres indígenas rijan la vida del acusado y resaltaron que las víctimas son cuatro menores de edad, cuyo interés superior debe prevalece.

Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal. El Juzgado 000 Penal de El Paraíso, bajo el tamiz del Auto 302 de 2023, negó la solicitud de la Comunidad Indígena. Concluyó que no se cumplieron los factores territorial, objetivo ni institucional para considerar la existencia del fuero indígena, puesto que (i) los hechos ocurrieron fuera del ámbito donde el Cabildo ejerce su jurisdicción, esto es, en el municipio de La Esmeralda, Rio Grande; (ii) el bien jurídico tutelado –la unidad familiar– y la condición de las víctimas –menores de edad– reflejan la especial nocividad de la conducta y (iii) no se demostró la existencia de procedimientos que respetaran el debido proceso ni los derechos de las afectadas. Frente al factor personal adujo que la manifestación del gobernador era suficiente para tener como acreditado este element.

Reparto al despacho sustanciador. El 6 de octubre de 202, el Juzgado 000 Penal de El Paraíso remitió el asunto a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 14 de noviembre de 202, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 18 del mismo mes y año.

Auto de pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante auto del 2 de diciembre de 202, en el que solicitó información relevante a las autoridades indígenas de la Comunidad Indígena Ancestral, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interio. En particular, a las autoridades de la Comunidad Indígena Ancestral se les solicitó que respondieran una serie de preguntas relacionadas con (a) la pertenencia del procesado y las víctimas a su comunidad, (b) el ámbito territorial en que sus autoridades tradicionales ejercen jurisdicción, (c) la administración de justicia al interior de la comunidad y (d) el papel de las víctimas y su participación en los casos que conoce la Jurisdicción Especial Indígena de dicho cabildo. Adicionalmente se le requirió al Juzgado 000 Penal de El Paraíso para que, en atención al deber de colaborar con la justicia previsto en el artículo 95.7 de la Constitución Política y en el marco de sus posibilidades y competencias, enterara a las autoridades indígenas del requerimiento probatorio.

Respuestas al Auto de pruebas. Mediante oficio del 12 de diciembre de 202, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término concedido, no se recibió respuesta al requerimiento probatorio. Sin embargo, por fuera de éste, únicamente se recibió respuesta de parte del Juzgado 000 Penal de El Paraíso. Esta autoridad, a su vez, informó que el día 10 de ese mismo mes y año notificó el Auto de pruebas a las autoridades de la Comunidad Indígena, quienes confirmaron recibo de la comunicació.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Polític .

En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

PresupuestoAnálisis del caso concreto
Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione.Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 000 Penal de El Paraíso (Jurisdicción Penal Ordinaria) y la Comunidad Indígena Ancestral (Jurisdicción Especial Indígena). En este caso, tanto la comunidad indígena, como el defensor del procesado a petición de la autoridad de la Comunidad Indígena expusieron los argumentos para conocer del asunto (supra 3 y 4).
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversi.Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la investigación penal que actualmente se adelanta contra Emilio con respecto a la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la caus.Se cumple. Tal como se expuso en los fundamentos 3 y 6 de los Antecedentes, ambas autoridades judiciales expresaron las razones normativas por las cuales son competentes para tramitar la investigación en cuestión.

La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protecció. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbre. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actua. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integra.

Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restriccione. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable.

Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el instituciona. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de tutela como en sede de conflictos de jurisdicción, ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de este element. Así, la condición indígena debe demostrarse a partir de la identidad cultural real del sujeto, quien afirma que es parte de la comunidad, y del reconocimiento por parte de esta al respecto. Para esto, se pueden usar mecanismos como certificaciones de las autoridades indígenas, censos internos, y estudios sociológicos o antropológicos, entre otros. Sin embargo, deben priorizarse los mecanismos que la comunidad adopte de forma autónoma, y, en todo caso, debe primar la realidad sobre las formalidades.

El factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”. Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas (énfasis propio). Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciale:

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”

(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.

En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria –incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones– ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo, no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:

“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.

En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento instituciona:

(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.

(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultura.

Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Emilio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal

A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

Factor personal

Se cumple. En línea con lo expuesto en el párrafo 14 de esta providencia, para acreditar este factor no se exige algún medio de prueba específico. En este caso, durante su intervención en la audiencia concentrada, el gobernador de la Comunidad Indígena Ancestral reconoció a Emilio como comunero de esta comunida. A su vez, el representante de las víctimas dentro del proceso penal cuestionó tal calidad. Al respecto, la magistrada sustanciadora decretó pruebas, entre otros, para corroborar el factor personal, sin que se obtuviera respuesta por parte de las autoridades de la comunidad. En este sentido, la Sala tendrá por acreditado el factor personal, en la medida en que existe un pronunciamiento del gobernador indígena en el sentido de reconocerlo como comunero.

Factor territorial

No se cumple. Según el escrito de acusación, los hechos habrían ocurrido en la vereda la Montaña, localizada en El Paraíso, Rio Grande. De otra parte, de conformidad con la Resolución 000 –aportada por la Comunidad Indígena al momento de hacer su solicitud de competencia, mediante la cual la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior reconoció como parcialidad indígena a la comunidad Indígena Ancestral, se tiene que la misma se encuentra ubicaba en la vereda Ancestral, localizada en el municipio de La Esmeralda, Rio grande.

Como se ve, existe una disparidad entre el lugar de ocurrencia de los hechos y el sitio donde se encuentra asentada la Comunidad Indígena Ancestral, lo que no permite tener acreditado el factor territorial en sentido estricto, a la luz de los límites geográficos definidos en la Resolución 000. Cabe anotar que entre los municipios de La Esmeralda y El Paraíso hay una distancia de 60 km, aproximadament.

En punto del efecto expansivo del factor territorial, se destaca que no obra información en el expediente que permita considerar que el territorio de la comunidad reclamante trascienda el ámbito geográfico de su asentamiento. Ello, toda vez que sus autoridades no dieron respuesta al auto de pruebas emitido por la magistrada ponente.

Factor objetivo

En este caso no se acreditó el interés de la comunidad indígena para sancionar este tipo de hechos, al paso que por la especial nocividad de la conducta es necesario efectuar un análisis más riguroso del factor institucional. Según se advirtió en los antecedentes de esta providencia, con la finalidad de obtener elementos suficientes de análisis del factor objetivo, la magistrada sustanciadora requirió al gobernador de la Comunidad Indígena Ancestral para que explicara cómo afectaban los hechos objeto de investigación la armonía, el equilibrio y la cosmovisión de la comunidad o, en general, cuál sería la afectación que generaría en la comunidad hechos como los ocurridos el 16 de agosto de 2023. Sin embargo, no se obtuvo respuesta y, dado que en el expediente no obran elementos adicionales al respecto, no es posible para la Sala dar por superado el factor objetivo.

En todo caso, en el asunto bajo estudio, el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

Efectivamente, en el ámbito del derecho mayoritario y en especial bajo el amparo de la Constitución Política, conductas como la violencia intrafamiliar constituyen delitos de especial gravedad porque atentan no solo contra la unidad y armonía familiar, sino también la integridad y el derecho a una vida libre de violencias de las mujeres de todas las edade. En relación con la violencia intrafamiliar ejercida contra menores de edad, esta Corporación ha sido enfática en advertir que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás y, por lo tanto, requieren de un especial grado de protección, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, por parte de la familia, la sociedad y el Estad. En específico, el Código de Infancia Adolescenci señala en su artículo 1°: “se debe garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”.

 Así, por la “especial nocividad de la conducta investigada”, la Sala deberá adelantar una valoración más rigurosa o intensa del elemento institucional, sobre los derechos de las presuntas víctimas y la vigencia del debido proceso en el trámite jurisdiccional, bajo los criterios de interpretación que fueron desarrollados en el anterior capítulo considerativo.

Factor institucional

No se cumple. Este factor de competencia, por regla general, supone la existencia de una estructura orgánica dentro de la comunidad indígena a partir de la cual “se pueda inferir”: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas comprometidas en la definición de competencia y (ii) un concepto genérico de nocividad. Como se explica a continuación, el factor mencionado no está debidamente acreditado en el presente caso.

De los elementos de prueba que reposan en el expediente no es posible verificar en este caso concreto la existencia de un andamiaje institucional al interior de la Comunidad Indígena Ancestral que permita adelantar el juzgamiento de Emilio.

Por una parte, la Comunidad Indígena Ancestral no aportó información sobre los mecanismos empleados al interior de su jurisdicción para adelantar la investigación y juzgamiento de los comportamientos que atentan contra sus usos y costumbres. En ese sentido y como ya se anotó, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas en el que solicitó a las autoridades del cabildo que explicaran cuál sería el procedimiento que seguirían en contra del procesado, identificando las etapas del proceso, las autoridades encargadas, los derechos en cabeza suya y de las víctimas, así como las sanciones a imponer. Frente a dicho requerimiento probatorio no se obtuvo respuesta.

Por otra parte, tampoco existe información pública ni decisiones previas de esta Corporación de las que se haya podido extraer datos relacionados con el sistema de justicia de la Comunidad Indígena Ancestral, lo que deja a ciegas a esta Sala de cara a evaluar el factor institucional.

Así, a pesar de los esfuerzos adelantados por la magistrada sustanciadora, la Sala no cuenta con elementos suficientes para concluir con certeza cuál es el poder coercitivo de las autoridades indígenas de la Comunidad Indígena Ancestral ni el contenido de su concepto de nocividad. Esta falta de información impide dar por acreditado el factor institucional, con mayor razón, cuando se investigan conductas de especial nocividad social que afectan a distintas menores de edad.

Valoración ponderada

Al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte concluye que la decisión que mejor satisface los derechos tanto del procesado como de las víctimas es la de declarar que la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria Penal. Esto obedece a que únicamente se demostró la existencia del factor personal, mientras que los factores territorial, objetivo e institucional no fueron acreditados, en tanto que no se probó que los hechos hubieran ocurrido en el territorio de la comunidad indígena; cuál es su interés para juzgar este tipo de delitos, que, por demás, para la cultura mayoritaria son de especial nocividad; ni mucho menos la existencia de un andamiaje institucional que permitiera concluir con certeza la existencia de un poder coercitivo.

Ante tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de Emilio por el delito de violencia intrafamiliar agravada recae en la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado 000 Penal de El Paraíso, Rio Grande. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes

Otras determinaciones

Antes de emitir la decisión correspondiente, este Tribunal considera necesario referirse al enfoque étnico y de género que debe aplicarse en el proceso penal en la justicia ordinaria. Con el fin de satisfacer plenamente los derechos de las niñas, en caso de que se encuentre que estas pertenecen a la Comunidad Indígena Ancestral, se ordenará a la autoridad ordinaria la adopción del enfoque étnico y de género durante el proceso, teniendo en cuenta que así lo ha venido ordenando la Corte en anteriores oportunidades. Así, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1, 7, 13 y 246 superiores y 9.2. del Convenio 169 de la OI, ha advertido a la autoridad ordinaria competente que debe realizar los ajustes étnicos necesarios para garantizar los derechos, en especial al servicio de administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria es un escenario que, en principio, es ajeno al victimario y, posiblemente, a las víctimas -en este caso varias niña-.

Así, en el Auto 903 de 2022 la Corte Constitucional resolvió un conflicto jurisdiccional similar, en el que el procesado y la víctima pertenecían a la comunidad indígena. En atención a que el principio de coordinación entre jurisdicciones no se anula ante la conclusión de que ese asunto debía ser conocido y decidido por la jurisdicción ordinaria penal, se advirtió al juez competente que debía adoptar las medidas de diálogo intercultural necesarias con las autoridades del Pueblo involucrado para que, comprendiendo la cosmovisión de este, adelantara sus actuaciones con respeto de la identidad de las personas involucradas. En relación con la presunta víctima, se resaltó la importancia de adoptar, en el marco procesal y sustantivo aplicable, las medidas necesarias para garantizar su acceso efectivo a la administración de justicia y la aplicación del enfoque de género.

Lo anterior, se explicó, conlleva la eliminación de las barreras que puedan existir debido a su diversidad étnica y permitiendo, si así lo solicitaba la víctima, el acompañamiento por el Pueblo al que pertenecía, de manera que se garantizara la satisfacción de sus derechos desde una perspectiva de género y étnica, concordante con sus creencias, usos y costumbres. Adicionalmente, la Corte le comunicó esa providencia a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que en el marco de sus funciones constitucionales de Ministerio Público (artículos 275, 277, 281 y 282 CP), si a bien tenían y consideraban oportuno, acompañaran ese proceso de coordinación interjurisdiccional y diálogo intercultural.

Por otra parte, en el Auto 1852 de 2022 la Sala resolvió un conflicto jurisdiccional entre las jurisdicciones ordinaria e indígena en el que tanto el indiciado como la presunta víctima pertenecían a la comunidad indígena. No obstante, la víctima manifestó expresamente no solo que estaba en contra de que el asunto se trasladara a la Jurisdicción Especial Indígena sino además su desconfianza frente a dicha jurisdicción. En consecuencia, la Sala se abstuvo de emitir órdenes o advertencias como las incluidas en el citado Auto 903 de 2022, pero se mantuvo la posibilidad de que la presunta víctima pudiera solicitar el acompañamiento de las autoridades indígenas, en particular, de las mujeres lideresas del Pueblo al que pertenecía, en el proceso que se adelantará ante la Jurisdicción Ordinaria Penal; y sugirió a la autoridad penal de la Jurisdicción Ordinaria que implementara en el trámite y decisión de este asunto los enfoques de género y étnico necesarios con el objetivo de que el investigado y en particular la presunta víctima accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena.

 Finalmente, en el Auto 192 de 2023 la Corte analizó un caso con la misma situación de los dos ya mencionados, pero se desconocía la postura de la víctima sobre el acompañamiento que quisiera por parte de la Jurisdicción Especial Indígena. En consecuencia, teniendo en cuenta que se trataba de una menor de edad, la Sala se abstuvo de emitir órdenes al respecto, pero en similar sentido que en el Auto 1852 de 2022 se advirtió: (i) a la presunta víctima que, si lo consideraba oportuno y necesario, solicitara el acompañamiento de las autoridades del Pueblo al que pertenecía, en particular, de las mujeres lideresas de este, en el proceso que se adelantará ante la Jurisdicción Ordinaria Penal; y (ii) la autoridad penal de la Jurisdicción Ordinaria que implementara en el trámite y decisión del asunto los enfoques de género y étnico necesarios con el objetivo de que el investigado y en particular la presunta víctima accedieran a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena.

Como en el presente caso se halló acreditado el elemento personal del fuero penal indígena mas no así la pertenencia de las afectadas a una comunidad indígena, esta Sala requerirá a la autoridad penal de la Jurisdicción Ordinaria para que despliegue las labores que considere necesarias para verificar tal condición y, en todo caso, para que implemente los enfoques de género y étnico necesarios para que el procesado y eventualmente las víctimas accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena. En caso tal de que encuentre que frente a las afectadas se debe aplicar un enfoque étnico, se ordenará a la autoridad judicial a que consulte con ellas si desean contar con el acompañamiento del Pueblo al que pertenecerían y, en caso afirmativo, adelantar todas las gestiones necesarias para actuar de conformidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 000 Penal de El Paraíso, Rio Grande, y la Comunidad Indígena Ancestral y DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso penal adelantado contra Emilio, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7228 al Juzgado 000 Penal de El Paraíso para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas de la Comunidad Indígena Ancestral.

TERCERO. REQUERIR al Juzgado 000 Penal de El Paraíso para que verifique la pertenencia de las afectadas a la Comunidad Indígena Ancestral e implemente en el trámite y decisión de este asunto los enfoques de género y étnico necesarios con el objetivo de que el procesado y, eventualmente, las víctimas accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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