REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1139 DE 2026
Expediente: D-15989
Referencia: demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”
Asunto: solicitud de aclaración del Auto 841 de 2025
Solicitante: Harold Sua Montaña
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede resolver sobre la solicitud presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, para lo cual dicta el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el expediente D-15989
La demanda. El 18 de julio de 2024, Paloma Susana Valencia Laserna presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, “[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”. La demandante formuló tres cargos de inconstitucionalidad, los cuales fueron admitidos por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante auto del 13 de agosto de 2024.
Auto 841 de 2025. El 17 de junio de 2025, la Sala Plena profirió el Auto 841 de 2025. La Corte encontró que los cargos segundo y tercero no cumplían con los requisitos de aptitud. En consecuencia, limitó el análisis de fondo al primer cargo. Respecto de este último, la Corte concluyó que durante el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes se presentó un vicio de procedimiento en la formación de la ley como consecuencia del incumplimiento del deber de deliberación mínima derivado de (i) la declaratoria de suficiente ilustración y cierre del debate y (ii) el desconocimiento de las reglas de discusión y aprobación fijadas por la mesa directiva para ordenar el debate. Con todo, la Corte concluyó que el vicio era subsanable porque se habían cumplido las etapas básicas o estructurales del proceso y no se evidenció una “afectación radical en materia de transparencia, representación y deliberación”. En consecuencia, resolvió, entre otros, lo siguiente:
SEGUNDO. ORDENAR al Presidente de la Cámara de Representantes que, con el propósito de subsanar el vicio de procedimiento en el que se incurrió en el trámite de la Ley 2381 de 2024 advertido en esta providencia, de nuevo someta a discusión y votación de la Plenaria de la Cámara de Representantes la proposición sustitutiva presentada por María del Mar Pizarro, Cristóbal Caicedo y otros representantes durante la sesión ordinaria del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se propuso acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado y publicado en la Gaceta del Congreso 497 de 2024.
Para cumplir con lo anterior, la Plenaria de la Cámara de Representantes tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, cuyo trámite solo correrá cuando el Congreso de la República se encuentre en sesiones ordinarias, a menos que sea convocado para ello en sesiones extraordinarias (CP art. 138). Este término no cobija el trámite de conciliación ante las dos cámaras legislativas, en caso de que sea necesario recurrir a dicha instancia legislativa (CP art. 161). De ser el caso, el trámite de la conciliación deberá surtirse en el término máximo de una legislatura.
Comunicado y notificación del Auto 841 de 2025. El comunicado de prensa del Auto 841 de 2025 fue publicado el 27 de junio de 202https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-27-junio-17-de-2025. Con todo, la notificación del Auto 841 de 2025 solo se surtió el 14 de agosto de 2025, mediante el Estado No. 13https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119663. En la misma fecha se surtieron las comunicaciones de la decisión a la Presidencia de la República, a las presidencias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como a la demandante en este proceso, Paloma Valencia Lasernhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119692. Luego de la notificación, el Auto 841 de 2025 fue publicado en la página web de la Corte Constitucionahttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2025/a841-25.htm.
Cambio de ponente. En sesión del 18 de febrero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para participar en la discusión y decisión del expediente de la referencihttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140480. El 20 de febrero siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente D-15989 al despacho de la magistrada sustanciadorhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140513.
La solicitud de aclaración
El 20 de agosto de 2025, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña envió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito titulado “Solicitudes a raíz de auto 841 de 2025 e informes y anotaciones secretariales del 20 de agosto de 2025 surtidas en el proceso D-15989https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=120100. En su escrito presentó las siguientes dos solicitudes:
| Solicitudes del accionante |
| Aclarar el resolutivo segundo, en el sentido de precisar si el plazo allí establecido para su cumplimiento “comienza a correr desde el momento en el cual esta corporación ha comunicado la totalidad de dicho auto al congreso de la república mediante oficio SGC-1157 de 2025 o lo es a partir de la comunicación de dicho resolutivo mediante oficio SGC-780 de igual año. Asimismo, solicitó aclarar si el cumplimiento del resolutivo segundo “implica previa discusión del contenido del texto aprobado en senado de la ley acusada con posibilidad de presentación de proposiciones de modificativas a ese contenido frente a eventual aprobación de la proposición sustitutiva objeto de dicho resolutivo [sic] o, “en cambio la mencionada discusión puede llevarse a cabo con posterioridad a ese eventual aprobación empleando el precitado numeral para efectos de nuevas proposiciones acerca del articulado resultante de esa aprobación [sic]. El ciudadano solicitó “realizar las anotaciones e informes secretariales dentro del proceso del auto del asunto (i. e. D-15989) mediante las cuales quede respectivamente registrado e informado al despacho del magistrado sustanciador de dicho proceso las actuaciones del suscrito realizadas el 12 y 19 de agosto de 2025 con ocasión del traslado probatorio dispuesto en autos del 22 de julio y 11 de agosto del año en curso. |
Para sustentar su solicitud, el ciudadano afirmó que, si bien el Auto 841 de 2025 fue notificado mediante estado de 14 de agosto de 2025, el Resolutivo Segundo de esa providencia generó “serias dudas por los destinatarios del mismo [sic], lo que incluso ha “conllevado a la abstención a muchos de estos a cumplirlo hasta tanto fuera notificado. Al mismo tiempo, denunció que ese resolutivo ha suscitado en algunos Representantes a la Cámara “incongruencia de su acatamiento con los fundamentos 233 a 236 [sic], los cuales fueron conocidos a través del comunicado de prensa 027 de 2025.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de aclaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional.
El régimen de las solicitudes de aclaración en los procesos constitucionales
La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución. Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible aclarar sus decisiones, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos por el artículo 285 del CG . Esta disposición prevé que una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de aclaración de las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer presupuestos o requisitos formales. Estos requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativ:
| Requisitos de las solicitudes de aclaración | |
Legitimación | La solicitud de aclaración debe ser interpuesta por “los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma. |
Oportunidad | Las solicitudes de aclaración de las providencias deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificació. |
Carga argumentativa | Las solicitudes de aclaración deben cumplir con una carga argumentativa “calificada. Conforme a la jurisprudencia constitucional, este requisito exige que la solicitud de aclaración “debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia”. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella. Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fall, ampliar el análisis a aspectos adicionale o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia. |
El cumplimiento concurrente de los tres requisitos de procedibilidad constituye una condición para que la Sala Plena pueda adelantar un examen de fondo. En este sentido, el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conlleva el rechazo.
Caso concreto
En la presente sección, la Sala Plena examinará si la solicitud presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña cumple con los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional:
Legitimación. El ciudadano Sua Montaña está legitimado para solicitar la aclaración del Auto 841 de 2025. Esto es así, porque el 7 de octubre de 2024 –durante el término de fijación en lista–, el solicitante presentó un escrito en el que intervino y concretó su interés en el presente proceso de constitucionalidahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91140.
Oportunidad. La solicitud fue presentada oportunamente. El Auto 841 de 2025 fue notificado por estado del 14 de agosto de 2025 y su término de ejecutoria transcurrió los días 15, 19 y 20 siguientehttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119663. El 20 de agosto de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria del Auto 841, el ciudadano Sua Montaña presentó su solicitud de aclaración.
Carga argumentativa. La Sala Plena considera que la solicitud de aclaración presentada por Harold Eduardo Sua Montaña no satisface el requisito de carga argumentativa, por las siguientes tres razones.
Primero. El solicitante no explicó, siquiera de forma mínima, las razones por las cuales considera que el resolutivo segundo genera dudas sobre su contenido o alcance. El ciudadano parece justificar la falta de claridad de la providencia judicial en que ha generado dudas entre los Representantes a la Cámara, los cuales se han abstenido de cumplirlo y acatarlo. En criterio de la Sala, estas razones son insuficientes para advertir la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el contenido del Auto 841 de 2025. En efecto, la sola alegación general de que una providencia generó “dudas” sobre su acatamiento, de ninguna manera, da cuenta de que la providencia contenga expresiones concretas que resulten ambiguas o confusas. La argumentación del solicitante es de tal nivel de generalidad que, de aceptarla, implicaría que cualquier inquietud de un tercero sobre el cumplimiento de una sentencia habilitaría la presentación de solicitudes de aclaración, lo cual desnaturalizaría el carácter excepcional y restrictivo de este tipo de solicitudes.
Segundo. La solicitud de aclaración no versa sobre la existencia de palabras o frases que generen dudas sobre el sentido de la providencia o expresiones ambiguas o confusas incluidas o que incidan en la parte resolutiva de la decisión, sino más bien sobre aspectos relacionados con su cumplimiento y el trámite legislativo. El ciudadano solicita aclarar el resolutivo segundo del Auto 841 de 2025, pues, en su criterio, existen dudas entre los Representantes a la Cámara acerca de (i) el momento a partir del cual empieza a correr el término que fijó para el cumplimiento de la orden y (ii) el alcance y las implicaciones de ese resolutivo en el trámite de subsanación de la ley.
Nótese que ninguna de las solicitudes presentadas por el solicitante parece ir orientada a demostrar que el resolutivo segundo del Auto 841 de 2025 genere dudas sobre su sentido o contenido. Por el contrario, su solicitud parecería ir encaminada a resolver aspectos relacionados con el cumplimiento del Auto –no sobre su sentido–, como aquellos propios del trámite legislativo. Para la Sala, estos argumentos no guardan ninguna relación con expresiones ambiguas o confusas de la providencia que ameriten aclararse.
Tercero. No es posible entender con claridad el escrito del solicitante. El ciudadano presentó un escrito confuso y difícil de entender, que no permite a la Sala comprender de manera clara y precisa las razones por las cuales, en su criterio, la providencia judicial generaría dudas respecto de su contenido o alcance. Esta deficiencia impide a la Sala constatar el cumplimiento del requisito de carga argumentativa. Incluso, el ciudadano presentó en su escrito una solicitud adicional, en la cual parece pedirle a la Corte que realicen “las anotaciones e informes secretariales dentro del proceso del asunto”, en la que queden registradas las actuaciones que realizó durante el traslado probatorio. Esta solicitud no guarda relación alguna con el contenido del Auto 841 de 2025, lo que impide a la Corte comprender el alcance de la misma.
Conclusión. Como consecuencia del incumplimiento del requisito de carga argumentativa, la Sala Plena rechazará la solicitud de aclaración presentada por Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Auto 841 de 2025. Asimismo, la Sala ordenará, por medio de la Secretaría General de la Corte, comunicar la presente decisión al solicitante, con la advertencia de que contra esta no procede recurso alguno. Por último, remitirá la solicitud del ciudadano, en la que solicita que se realicen “las anotaciones […] sobre sus actuaciones”, a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por incumplimiento de la carga argumentativa, la solicitud de aclaración presentada por Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Auto 841 de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a Harold Eduardo Sua Montaña, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. REMITIR a la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con impedimento aceptado
CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR
Conjuez
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




