REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1138 de 2026
Expediente: D-15989
Referencia: demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”
Asunto: solicitud de aclaración del Auto 841 de 2025
Solicitante: Paloma Susana Valencia Laserna
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede resolver sobre la solicitud presentada por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna, para lo cual dicta el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el expediente D-15989
La demanda. El 18 de julio de 2024, Paloma Susana Valencia Laserna presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, “[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”. La demandante formuló tres cargos de inconstitucionalidad, los cuales fueron admitidos por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante auto del 13 de agosto de 2024.
Auto 841 de 2025. El 17 de junio de 2025, la Sala Plena profirió el Auto 841 de 2025. La Corte encontró que los cargos segundo y tercero no cumplían con los requisitos de aptitud. En consecuencia, limitó el análisis de fondo al primer cargo. Respecto de este último, la Corte concluyó que durante el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes se presentó un vicio de procedimiento en la formación de la ley como consecuencia del incumplimiento del deber de deliberación mínima derivado de (i) la declaratoria de suficiente ilustración y cierre del debate y (ii) el desconocimiento de las reglas de discusión y aprobación fijadas por la mesa directiva para ordenar el debate. Con todo, la Corte concluyó que el vicio era subsanable porque se habían cumplido las etapas básicas o estructurales del proceso y no se evidenció una “afectación radical en materia de transparencia, representación y deliberación”. En consecuencia, resolvió, entre otros, devolver la Ley 2381 de 2024 a la Cámara de Representantes y suspender su entrada en vigencia, con excepción de lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley:
SEGUNDO. ORDENAR al Presidente de la Cámara de Representantes que, con el propósito de subsanar el vicio de procedimiento en el que se incurrió en el trámite de la Ley 2381 de 2024 advertido en esta providencia, de nuevo someta a discusión y votación de la Plenaria de la Cámara de Representantes la proposición sustitutiva presentada por María del Mar Pizarro, Cristóbal Caicedo y otros representantes durante la sesión ordinaria del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se propuso acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado y publicado en la Gaceta del Congreso 497 de 2024.
Para cumplir con lo anterior, la Plenaria de la Cámara de Representantes tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, cuyo trámite solo correrá cuando el Congreso de la República se encuentre en sesiones ordinarias, a menos que sea convocado para ello en sesiones extraordinarias (CP art. 138). Este término no cobija el trámite de conciliación ante las dos cámaras legislativas, en caso de que sea necesario recurrir a dicha instancia legislativa (CP art. 161). De ser el caso, el trámite de la conciliación deberá surtirse en el término máximo de una legislatura.
(…)
QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.
Comunicado y notificación del Auto 841 de 2025. El comunicado de prensa del Auto 841 de 2025 fue publicado el 27 de junio de 202https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-27-junio-17-de-2025. Con todo, la notificación del Auto 841 de 2025 solo se surtió el 14 de agosto de 2025, mediante el Estado No. 13https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119663. En la misma fecha se surtieron las comunicaciones de la decisión a la Presidencia de la República, a las presidencias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como a la demandante en este proceso, Paloma Valencia Lasernhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119692. Luego de la notificación, el Auto 841 de 2025 fue publicado en la página web de la Corte Constitucionahttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2025/a841-25.htm.
Cambio de ponente. En sesión del 18 de febrero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para participar en la discusión y decisión del expediente de la referencihttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140480. El 20 de febrero siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente D-15989 al despacho de la magistrada sustanciadorhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140513.
La solicitud de aclaración
El 20 de marzo de 2026, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud “excepcional” de aclaración del Auto 841 de 2025. Lo anterior, a fin de que la Sala Plena “esclarezca el alcance normativo y operativo de la ventana de traslado contemplada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143879. La peticionaria afirmó que la solicitud cumple con los requisitos de legitimación en la causa, oportunidad y carga argumentativa, en tanto (i) es la demandante en el proceso que dio lugar al Auto 841 de 2025; (ii) “debido a circunstancias intempestivas y de impacto nacional–, es necesario que la Corte module su jurisprudencia y acepte estudiar la solicitud de aclaración presentada por fuera del término de ejecutoria y,(iii) hay una “ambigüedad normativa relevante” que se deriva de la redacción del Auto 841 de 2025, “en lo que concierne al alcance de la vigencia del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024”. En particular, pidió que se aclare lo siguiente:
“[…] si durante el periodo de suspensión de la Ley 2381 de 2024 y la vigencia paralela del artículo 76 de esta norma:
Dichos recursos deben permanecer bajo administración de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, mientras se crea el fondo de ahorro del pilar contributivo.
Deben ser transferidos a Colpensiones en su calidad de administradora del Régimen de Prima Media, a pesar de que la Ley 2381 excluyó expresamente a Colpensiones como destinatario de esos recursos.
Debe diferirse cualquier traslado de recursos hasta tanto exista una decisión definitiva de constitucionalidad, con el fin de preservar la seguridad jurídica y la estabilidad del sistemahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143879.
La ciudadana agregó que (i) no se trata de una consulta sino de una verdadera solicitud de aclaración que surge con ocasión a expresiones ambiguas e inciertas del Auto 841 de 2025; (ii) “la ausencia de una regla clara sobre el destino de los recursos compromete principios constitucionales de especial relevancia y, (iii) las entidades administradoras de fondos de pensiones se están enfrentado a decisiones irreversibles, debido a la falta de decisión de fondo en el asunto y a que el gobierno Nacional el 24 de febrero de 2026, publicó un proyecto de decret en el cual les ordena el traslado, dentro de los 15 días siguientes a su publicación, del ahorro pensional de las personas que se acogieron a la ventana de traslado dispuesta en el artículo 76 de la reforma pensional.
3. El Decreto 415 de 202
La ciudadana Paloma Valencia Laserna fundamentó su escrito y, en particular, su solicitud de que la Sala Plena excepcione el análisis de oportunidad como requisito de procedibilidad de la aclaración de providencias, en la publicación del proyecto del decreto “por medio del cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, para reglamentar la exigibilidad del traslado de recursos desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Primera Media con Prestación Definida a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en virtud del traslado previsto en el Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024”. Este proyecto se convirtió en el Decreto 415 de 2026, a cuyo contenido la Sala Plena se refiere a continuación.
El 20 de abril de 2026, el Gobierno Nacional expidió el decreto 415 de 2026 “por medio del cual se adicionan los Capítulos 5 y 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016, para reglamentar la exigibilidad del traslado de recursos desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en virtud del traslado previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024”. Mediante este decreto, el Gobierno Nacional dispuso que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) “deberán trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad de los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de los afiliados que ejercieron la oportunidad de traslado”. Lo anterior, “en un término no superior a veinte (20) días siguientes de la entrada en vigencia del mismo y el 50% restante se realizará dentro de los diez (10) días siguientes”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de aclaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).
El régimen de las solicitudes de aclaración en los procesos constitucionales
La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución. Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible aclarar sus decisiones, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos por el artículo 285 del CG . Esta disposición prevé que una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de aclaración de las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer presupuestos o requisitos formales. Estos requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativ:
| Requisitos de las solicitudes de aclaración | |
Legitimación | La solicitud de aclaración debe ser interpuesta por “los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma. |
Oportunidad | Las solicitudes de aclaración de las providencias deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificació. |
Carga argumentativa | Las solicitudes de aclaración deben cumplir con una carga argumentativa “calificada. Conforme a la jurisprudencia constitucional, este requisito exige que la solicitud de aclaración “debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia”. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella. Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fall, ampliar el análisis a aspectos adicionale o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia. |
El cumplimiento concurrente de los tres requisitos de procedibilidad constituye una condición para que la Sala Plena pueda adelantar un examen de fondo. En este sentido, el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conlleva el rechazo.
Caso concreto
En la presente sección, la Sala Plena examinará si la solicitud presentada por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna cumple con los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional:
Legitimación en la causa. La ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna se encuentra legitimada para solicitar la aclaración del Auto 841 de 2025. Esto es así, porque es la demandante en el presente proceso de constitucionalidad.
Oportunidad. La Corte Constitucional considera que la solicitud es inoportuna porque, tal y como reconoce la misma peticionaria, fue presentada con posterioridad al término de ejecutoria. En efecto, la solicitud fue allegada el 20 de marzo de 2026, pese a que el Auto 841 de 2025 fue notificado por estado del 14 de agosto de 2025, lo que implica que su término de ejecutoria transcurrió los días 15, 19 y 20 siguientehttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119663.
Ahora bien, la señora Paloma Valencia afirmó que, pese a que la solicitud se presentó luego del término de ejecutoria, en todo caso es procedente “en virtud de las notorias consecuencias fiscales y sociales que conllevan las dudas que surgen de la vigencia del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143879. En particular, resaltó que se configuraron “circunstancias intempestivas y de impacto nacional”, derivadas de (i) la publicación del proyecto de regulación del parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y (ii) la posterior expedición del Decreto 415 de 2026.
La Corte no comparte la argumentación de la demandante porque, en criterio de la Sala Plena, la expedición del Decreto 415 de 2026 constituye un hecho posterior al Auto 841 de 2025. En efecto, la procedencia de la aclaración debe examinarse con fundamento en el contenido de la providencia al momento de su ejecutoria. Por lo tanto, la expedición posterior de un decreto que eventualmente adopte una determinada interpretación de aquella no modifica dicho presupuesto procesal ni habilita una nueva oportunidad para solicitar su aclaración. En este sentido, la Corte considera que la expedición de este decreto no justifica ampliar o revivir el término para la presentación de solicitudes de aclaración contra el Auto 841 de 2025.
Conclusión. Como consecuencia del incumplimiento del requisito de oportunidad, la Sala Plena rechazará la solicitud de aclaración presentada por Paloma Susana Valencia Laserna en contra del Auto 841 de 2025. Asimismo, la Sala ordenará, por medio de la Secretaría General de la Corte, comunicar la presente decisión a la solicitante, con la advertencia de que contra esta no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de oportunidad, la solicitud de aclaración presentada por Paloma Susana Valencia Laserna en contra del Auto 841 de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con impedimento aceptado
CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR
Conjuez
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




