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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1137 de 2026

Referencia: expediente D-15.989

Asunto: solicitud de nulidad y modificación del Auto 841 de 2025, así como de trámite preferente del expediente D-15.989.

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre las solicitudes de nulidad y modificación del Auto 841 de 2025, así como de impartir trámite urgente al expediente D-15.989, presentadas por el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo, para lo cual dicta el siguiente

AUTO

 ANTECEDENTES

Trámite procesal relevante

La demanda. El 18 de julio de 2024, Paloma Susana Valencia Laserna presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, “[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”. La demandante formuló tres cargos de inconstitucionalidad, que fueron admitidos por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar mediante auto del 13 de agosto de 2024.

El Auto 841 de 2025. El 17 de junio de 2025, la Sala Plena profirió el Auto 841 de 2025. La Corte encontró que los cargos segundo y tercero no cumplían con los requisitos de aptitud. En consecuencia, limitó el análisis de fondo al primer cargo. Respecto de este último, la Corte concluyó que durante el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes se presentó un vicio de procedimiento en la formación de la ley, como consecuencia del incumplimiento del deber de deliberación mínima, derivado de (i) la declaratoria de suficiente ilustración y cierre del debate y (ii) el desconocimiento de las reglas de discusión y aprobación fijadas por la mesa directiva para ordenar el debate. Con todo, la Corte concluyó que el vicio era subsanable porque se habían cumplido las etapas básicas o estructurales del proceso y no se evidenció una “afectación radical en materia de transparencia, representación y deliberación”. En consecuencia, resolvió, entre otras, ordenar la subsanación del vicio y suspender la entrada en vigencia de la ley. En concreto, se resalta que mediante el resolutivo quinto la Corte ordenó lo siguiente:  

“QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024”.

Comunicado y notificación del Auto 841 de 2025. El comunicado de prensa del Auto 841 de 2025 fue publicado el 27 de junio de 2025[1]. Con todo, la notificación del texto definitivo del Auto 841 de 2025 solo se realizó el 14 de agosto de 2025[2]. En la misma fecha se surtieron las comunicaciones de la decisión a la Presidencia de la República, a las presidencias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como a la demandante en este proceso, Paloma Valencia Laserna[3]. Luego de la notificación, el texto definitivo del Auto 841 de 2025 fue publicado en la página web de la Corte Constitucional.

Cambio de ponente. En sesión del 18 de febrero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para participar en la discusión y decisión del expediente de la referencia[5]. El 20 de febrero siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente D-15989 al despacho de la magistrada sustanciadora.

La solicitud de nulidad y demás peticiones formuladas

El 12 de febrero de 2026, el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo presentó solicitud de nulidad y “levantamiento/modulación” del resolutivo quinto del Auto 841 de 2025. Argumentó que la Corte Constitucional incurrió en los siguientes “cargos”[7] de nulidad al suspender la vigencia de la Ley 2381 de 2024:

La Corte se extralimitó en sus competencias e incurrió en un defecto procedimental. Según el solicitante, la suspensión de la vigencia de una ley es una medida de alcance general que no cuenta con una habilitación expresa en sede de control abstracto de constitucionalidad. En su criterio, el artículo 241 de la Constitución autoriza a la Corte a devolver al Congreso ciertos proyectos de ley con el fin de proteger el principio democrático frente a vicios subsanables. Sin embargo, esta habilitación se encuentra limitada a ciertos casos[8] y debe interpretarse de manera estricta. En este caso, señala el solicitante, la suspensión integral de la vigencia de una ley, adoptada en el Auto 841 de 2025, no está prevista expresamente en la Constitución ni en la ley y equivale, funcionalmente, a una medida cautelar legislativa de alcance general.

En cualquier caso, el solicitante consideró que una medida de esta naturaleza exige una “motivación reforzada de competencia, necesidad e idoneidad, además de proporcionalidad estricta”, so pena de vulnerar el debido proceso constitucional. En este caso, la Corte no adoptó un “estándar cautelar expresamente previsto”[9] ni acompañó la decisión con un “test explícito de necesidad-proporcionalidad reforzado”[10]. Esto, en su opinión, desconoce el debido proceso y el principio de legalidad estricta.  

La medida desconoce la presunción de constitucionalidad de las leyes. El solicitante adujo que, por regla general, las leyes permanecen vigentes hasta que exista una decisión de inexequibilidad. Por ello, la suspensión integral prolongada de una ley no solo afecta la presunción de constitucionalidad, sino que también puede incrementar la incertidumbre jurídica, afectar expectativas legítimas e impactar la planificación institucional.

La medida afecta de manera intensa los derechos de terceros no vinculados al trámite de constitucionalidad. En criterio del solicitante, la suspensión indefinida de la vigencia de una ley impacta a los destinatarios y a las entidades públicas destinatarias de la norma, sin que exista un “régimen de participación específico ni salvaguardas suficientes”[11].

Con fundamento en lo anterior, el señor Aguirre Mazo solicitó (i) declarar la nulidad del resolutivo quinto del Auto 841 de 2025 y (ii) levantar la suspensión de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024. Como pretensión subsidiaria, pidió a la Corte modificar o modular el resolutivo quinto, “restringiéndolo a lo estrictamente necesario, con temporalidad cierta, motivación reforzada y salvaguardas de seguridad jurídica”[12], o adoptar una determinación menos gravosa que la suspensión de la vigencia hasta tanto exista una decisión de fondo. Por último, el ciudadano solicitó a la Corte que disponga un trámite urgente y preferente para la decisión definitiva de mérito, para lo cual pidió que se acoja un cronograma público “que reduzca al mínimo la incertidumbre normativa, conforme al principio democrático y a la seguridad jurídica”.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la solicitud de nulidad y las peticiones subsidiarias presentadas por el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo, en relación con el Auto 841 de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991[14] y 103 del Acuerdo 01 de 2025.

  3. Estructura de la decisión
  4. La Sala Plena debe decidir sobre (i) la solicitud de nulidad presentada en contra del Auto 841 de 2025 y (ii) las peticiones subsidiarias formuladas por el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo, relacionadas con la modificación del numeral quinto del Auto 841 de 2025, el levantamiento de la suspensión de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, que se le imparta un trámite urgente y preferente al asunto de la referencia y, en esa medida, se adopte un cronograma público para reducir la incertidumbre normativa. Para tales efectos, resolverá las peticiones en secciones independientes.

    1. La solicitud de nulidad
    2. Régimen constitucional y legal de las solicitudes de nulidad. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[16] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[17]. Conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de constitucionalidad[18]: nulidades procesales y nulidades de la sentencia. Las nulidades procesales son aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. Las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, por su parte, son las que tienen origen en la sentencia o auto que pone fin al proceso de constitucionalidad o una etapa del mismo.

      Las solicitudes de nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional no constituyen un nuevo recurso contra la providencia, ni tienen por objeto proponer nuevas controversias; por el contrario, solo proceden ante la invocación y verificación, clara y detallada, de una violación al derecho al debido proceso. Su estudio, por su parte, está sujeto al cumplimiento de dos tipos de requisitos: formales y materiales.

      De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos formales de las solicitudes de nulidad la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa:

      LegitimaciónLa solicitud de nulidad debe ser interpuesta por el demandante, el Ministerio Público[19], un interviniente[20] o las autoridades que hubieren participado en la elaboración de la norma.
      OportunidadConforme al artículo 103 del Acuerdo 01 de 2025, la solicitud de nulidad debe promoverse a más tardar dentro del término de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[21].
      Carga argumentativaLa solicitud de nulidad debe cumplir un exigente estándar de argumentación[22] que implica identificar los errores que generan una violación a “preceptos de carácter constitucional”[23]. En concreto, debe precisar en qué consiste la presunta violación del debido proceso y evidenciar la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[24]. No basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o “formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[25]. Igualmente, no son de recibo argumentos dirigidos a “reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos”.

      El cumplimiento concurrente de estos tres requisitos de procedencia formal es una condición para que la Corte Constitucional analice el fondo.

      Caso concreto. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no es procedente. Esto es así, porque el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo no se encuentra legitimado, dado que no ostenta la calidad de demandante o interviniente en el presente proceso. En efecto, revisadas las pruebas que reposan en el expediente, la Sala Plena constata que, durante el término de fijación en lista, el solicitante no presentó intervención.

    3. Las solicitudes de modificación del numeral quinto del resolutivo del Auto 841 de 2025 y de levantamiento de la suspensión de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024
    4. La posibilidad de modificar providencias dictadas en el marco del control abstracto de constitucionalidad. De conformidad con la institución de la cosa juzgada y a fin de salvaguardar la seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las decisiones de la Corte son definitivas, intangibles e inmodificables y, en su contra, no procede recurso alguno. En consecuencia, por regla general, no procede la modificación de sus fallos[27]. A pesar de ello, de manera excepcional, la Sala Plena ha encontrado procedente la aclaración, la adición y la corrección de sus providencias, siempre y cuando se cumplan unos requisitos:

      Tipo de solicitudRequisitos
      Aclaración y adiciónExigencias formales

      1. Legitimación por activa. La facultad de solicitar la aclaración y la adición de las sentencias de control abstracto está reservada para “los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma”[28].

      2. Oportunidad. Las solicitudes de aclaración y de adición de una sentencia de constitucionalidad deben presentarse dentro de su término de ejecutoria, de conformidad con los artículos 285 y 287 del CGP.

      3. Carga argumentativa. El peticionario debe exponer por qué es necesario aclarar la providencia, de modo que se deba “excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[29]. De esta manera, tratándose de solicitudes de aclaración, es necesario que se explique que la providencia contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[30]. Al respecto, la Corte ha señalado que “lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y que, en consecuencia, no permite comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”[31]. De allí, que “solo es posible aclarar las providencias que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables”.

      Por lo anterior, la solicitud de aclaración no prosperará cuando (i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o “modificar las razones en las que se sustentó”[33]; (ii) pretenda “controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración” y (iii) sea utilizada para “abordar aspectos que no fueron objeto de estudio”[34], “esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva”[35] o “absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia”.

      En cuanto a las solicitudes de adición, es necesario que se demuestre que la Corte omitió “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”[37].
      CorrecciónExigencia formal

      Legitimación por activa. Es necesario que el solicitante sea uno de los sujetos debidamente reconocidos en el marco del proceso.

      Exigencia sustancial

      El solicitante debe demostrar que la parte resolutiva contiene un error que justifique su corrección. En esa medida, la Corte Constitucional ha reconocido que los únicos errores susceptibles de ser corregidos son los errores aritméticos o de omisión, cambio de palabras o alteración de ellas, que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella. Por lo tanto, no resulta procedente la corrección o modificación cuando se busca: (i) cuestionar la decisión adoptada; (ii) que se adicionen elementos nuevos a la decisión; o (iii) que la Corte se refiera a aspectos que no guardan una relación inescindible con lo decidido[38].

      En tal virtud, las figuras de aclaración, adición y corrección previstas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso son las únicas herramientas que tiene el funcionario judicial para subsanar yerros en los que haya incurrido una providencia y siempre y cuando se acrediten los requisitos expuestos en precedencia. De tal forma que las solicitudes de modificación de las decisiones judiciales que no se enmarquen en tales supuestos, no tienen vocación de prosperidad.

       Caso concreto. La Sala Plena evidencia que la petición del ciudadano no se ajusta a ninguno de los tipos de solicitudes establecidos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. En efecto, no pide (i) la aclaración del auto, en tanto no argumenta que existan asuntos ininteligibles; (ii) la adición, ya que no indica que se hayan omitido asuntos que debieran ser resueltos en el auto; ni tampoco (iii) la corrección, porque lo que solicita excede la mera corrección de errores formales que no afecten el sentido de lo resuelto. Por el contrario, el señor Aguirre Mazo, pide de manera específica que se modifique o module el numeral quinto del Auto 841 de 2025 o que se ordene el levantamiento inmediato de la suspensión de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, solicitudes que escapan la competencia funcional de la Corte una vez expedida la providencia y que, además, resultan inadmisibles en tanto buscan alterar en forma sustancial el contenido del Auto 841 de 2025. En esa medida, su solicitud resulta abiertamente improcedente.

    5. La solicitud de trámite preferente

El trámite preferente en los procesos de constitucionalidad. El inciso 1º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2340 de 2024, dispone que “[l]os despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Por su parte, el inciso 2º prevé que, sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales “deberán tramitar y fallar preferentemente” los procesos en los que se acredite alguna de las causales de trámite preferente.

En la sentencia C-134 de 2023, la Corte Constitucional señaló que el inciso 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en los términos en que fue modificado, era constitucional y, además, resultaba aplicable a los procesos de constitucionalidad. En este sentido, por regla general “la Corte Constitucional debe dictar sentencia o la decisión de fondo que corresponda en el orden sucesivo de su recibo por la corporación”[39] y conforme a los términos previstos en la ley. En contraste, la Sala Plena sostuvo que los criterios o causales de trámite preferente previstas en el inciso 2º del artículo 63A citado no son aplicables a los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Esto, porque (i) el proceso de constitucionalidad tiene una regulación procesal especial, a saber, el Decreto 2067 de 1991 y (ii) la Constitución Política faculta a la Corte para dictarse su propio reglamento, norma en la cual es posible regular la procedencia de las solicitudes de trámite preferente. En este sentido, concluyó la Corte, las causales o criterios para otorgar un trámite preferente a los procesos de constitucionalidad son, exclusivamente, aquellos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y el reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025).

El Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025 sólo prevén un supuesto de trámite preferente en los procesos de acción pública de inconstitucionalidad: la urgencia nacional. Al respecto, el artículo 9 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “el magistrado sustanciador presentará por escrito el proyecto de fallo a la Secretaría de la Corte, para que esta envíe copia del mismo y del correspondiente expediente a los demás magistrados. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir por lo menos cinco días, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional” (énfasis añadido). En concordancia, el artículo 41 del Acuerdo 01 de 2025 dispone que, por regla general, los asuntos constitucionales se incluirán en el programa de trabajo y reparto en el mismo orden sucesivo de su recibo en la Corte. Sin embargo, precisa que “[s]e exceptúan de lo anterior, en forma concurrente y excluyendo los procesos ordinarios (…) b) Los procesos que se refieran a asuntos calificados de urgencia nacional, a juicio de la Sala Plena de la Corte, la cual deberá pronunciarse por mayoría absoluta”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “el trámite preferente es una decisión autónoma y discrecional de la Sala Plena de la Corte Constitucional”. El Decreto 2067 de 1991 “no habilita al demandante o a las partes del proceso para interponer dicha solicitud”[40].

Caso concreto. La Sala Plena considera que la solicitud de trámite preferente presentada por el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo debe ser rechazada, por dos razones. Primero, el ciudadano no se encuentra legitimado para solicitar el trámite preferente del proceso de constitucionalidad. Esto, porque, como se expuso, el trámite preferente es una decisión autónoma y discrecional de la Corte Constitucional, y no existe ninguna norma que habilite a terceros para interponer este tipo de solicitudes. Segundo, en cualquier caso, el solicitante no presentó razones poderosas que permitan concluir que se trata de un asunto de urgencia nacional. El ciudadano se limitó a afirmar, de manera general, que la suspensión de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 genera impactos institucionales y generales. Esta sola afirmación, en criterio de la Sala Plena, es insuficiente para justificar que la Corte adopte un trámite preferente en el proceso de constitucionalidad.

Conclusión. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Plena rechazará (i) la solicitud de nulidad; (ii) las solicitudes de modificación del numeral quinto del Auto 841 de 2025 y de levantamiento de la suspensión de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024; y (iii) la solicitud de trámite preferente presentada por Walter Leandro Aguirre Mazo. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir con el requisito de legitimación por activa, la solicitud de nulidad del Auto 841 de 2025, presentada por el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECHAZAR las solicitudes de modificación del numeral quinto del Auto 841 de 2025 y de levantamiento de la suspensión de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, presentadas por el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo, por ser manifiestamente improcedentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. RECHAZAR la solicitud de trámite preferente presentada por el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR

Conjuez

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Disponible para consulta en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-27-junio-17-de-2025.  

[2] Expediente digital, archivo "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119663".

[3] Expediente digital, archivo "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119692".

[4] Expediente digital, archivo "https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2025/a841-25.htm".

[5] Expediente digital, archivo "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140480".

[6] Expediente digital, archivo "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140513".

[7] Ib., p. 4. El demandante engloba sus argumentos en 4 "cargos" de nulidad: (i) extralimitación competencial y defecto procedimental, (ii) falta de motivación reforzada, (iii) afectación intensa a terceros no vinculados y (iv) posible desviación de mecanismos de subsanación.

[8] Ib., p. 3. Según el solicitante, la habilitación tiene los siguientes límites: "(i) identificación precisa del vicio formal; (ii)

señalamiento claro del acto legislativo que debe repetirse; (iii) término razonable; (iv) respeto de la autonomía del Congreso para deliberar y votar sin imposiciones de contenido; y (v) abstención de medidas adicionales de alcance general que no sean estrictamente indispensables para asegurar el control formal y la coherencia del proceso".

[9] Ib., p. 4.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib., p. 2.

[13] Ib., p.4.

[14] "Artículo  49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso".

[15] "Artículo 103. Oportunidad para alegar la nulidad de los actos procesales ante la Corte Constitucional. Si la nulidad se origina en un vicio previo a la sentencia, únicamente puede ser alegada antes de que ella se profiera, como lo dispone el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991. Por el contrario, si la nulidad tiene origen en la sentencia, es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento".

[16] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[17] Corte Constitucional, auto 186 de 2021.

[18] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[19]

  Corte Constitucional, Auto 283 de 2010.

[20]

 Corte Constitucional, autos 1692 de 2024 y 600 de 2025.

[21]

 Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024.

[22]

 Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.

[23]

 Corte Constitucional, auto 554 de 2016.

[24]

 Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.

[25]

 Ib. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024.

[26]

 Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. Cfr. también autos 558 y 1403 de 2022.

[27] Corte Constitucional, autos 325A de 2020, 554 de 2021, 556 de 2021 y 309 de 2025. A pesar de que en esos asuntos se solicitó la modificación de fallos de tutela, las consideraciones efectuadas por la Sala Plena en esas oportunidades, tienen plena cabida y aplicación a los asuntos de constitucionalidad, en tanto están fundamentadas en normas e instituciones jurídico procesales que permean esos trámites.

[28]

 Corte Constitucional, Auto 2384 de 2023. Cfr. Corte Constitucional. Autos 813 de 2021 y 661 de 2023, entre otros. En el Auto 710 de 2018 la Corte consideró que los terceros con interés también gozan de legitimidad para solicitar la aclaración o adición de una providencia. Sin embargo, el caso en el que se profirió el citado auto era una acción de tutela, en la cual está previsto de forma expresa en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 la posibilidad de que participen terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. Asimismo, en los autos 474 de 2020 y 031 de 2021, proferidos en procesos de constitucionalidad, se mencionó que un tercero con interés legítimo en la decisión puede solicitar la aclaración o adición de la providencia. Por último, en el Auto 380 de 2019 se decidió una solicitud de aclaración formulada por terceros interesados en relación con una providencia proferida en un incidente de competencia de una acción de tutela.

[29]

 Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 384 de 2024.

[30]

 Código General del Proceso, art. 285.

[31]

 Corte Constitucional, autos 002 y 388 de 2024.

[32]

 Ibid.

[33]

 Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 710 de 2018.

[34]

 Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 966 de 2021.

[35]

 Ibid.

[36]

 Ibid.

[37]

 Corte Constitucional, Auto 542 de 2024.

[38]

 Corte Constitucional, Auto 675 de 2025.

[39] Corte Constitucional, Auto A-703 de 2024.

[40] Ib.

   

 

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