Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

Solicitud de aclaración y corrección, sentencia T-094 de 2026

Expediente T-11.507.870

M. P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 1131 de 2026

Referencia:  Expediente T-11.507.870. Sentencia T-094 de 2026

Asunto: Solicitud de aclaración y corrección a la Sentencia T-094 de 2026

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá, D. C., veintiuno (21) agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina María Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por el tío de dos niños con discapacidad visual severa, en calidad de agente oficioso, que consideró vulnerados los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, la educación inclusiva y la participación social de sus sobrinos por parte de la empresa Divertrónica Medellín S.A.S. Lo anterior, al restringir el ingreso a la atracción “Selvática” de manera discriminatoria al basar la razón en alegatos técnicos y de seguridad y no mediar una valoración individualizada del riesgo.

Luego de estudiar la procedencia de la acción de tutela, la Sala formuló como problema jurídico: “¿Vulneró la empresa Divertrónica los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, educación inclusiva y participación social de los niños Alex y Dani, al negarles el ingreso a la atracción 'Selvática' con fundamento en criterios de seguridad que prohíben el acceso acompañado o con apoyos adicionales?”. Lo anterior, debido a que, a juicio de la empresa accionada, la discapacidad visual de los menores les impedía ingresar sin acompañante y, por tanto, no cumplían las condiciones para acceder a la actividad.  Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala reiteró la jurisprudencia relacionada con (i) el derecho a la igualdad, la accesibilidad de personas en situación de discapacidad; y (ii) el derecho a la recreación de las personas en situación de discapacidad y, en particular de los niños, niñas y adolescentes.

La Sala concluyó que Divertrónica al aplicar de manera inflexible la restricción, incurrió en una discriminación indirecta por razón de discapacidad y creó una barrera procedimental y actitudinal, contraria a la Constitución y a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En consecuencia, vulneró los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la participación social de los niños agenciados al restringir de manera automática, sin una evaluación del riesgo individual y verificar la realización de ajustes razonables no estructurales para permitir el acceso a la atracción “Selvática”.

Para remediar la violación a los derechos fundamentales acreditada la Sala resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 02 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, que confirmó la decisión de fecha 6 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, recreación, participación social, y el interés superior de los niños Alex y Dani, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S., por conducto de su representante legal, que en un plazo máximo de (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, ofrezca a los niños agenciados la posibilidad de realizar una visita de acompañamiento y orientación previa, si ellos libremente así lo desean. En caso de que los menores manifiesten su voluntad de participar, la visita deberá observar las siguientes pautas:

(i) Una explicación accesible del funcionamiento de la atracción “Selvática” mediante instrucciones verbales reforzadas, claras y comprensibles, que permitan a los menores formarse una idea real del juego, su dinámica y sus mecanismos de seguridad.

(ii) Una orientación espacial dentro del área de la atracción, empleando descripciones verbales detalladas, guía táctil cuando sea posible, apoyos sonoros u otros mecanismos pertinentes, para facilitar la anticipación del entorno.

(iii) Una evaluación individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables no estructurales potencialmente aplicables, considerando las capacidades, autonomía, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores.

Con base en dicha evaluación, la empresa deberá determinar si es posible o no el acceso a la atracción. De considerar que el ingreso no es posible, la empresa deberá expedir una justificación escrita, técnica, concreta y detallada, que explique por qué los ajustes razonables no estructurales no son suficientes para garantizar un nivel de seguridad aceptable conforme a los estándares constitucionales y convencionales aplicables. De igual manera, en este caso deberá informar claramente a los niños cuáles atracciones alternativas sí están disponibles para ellos.

TERCERO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S. que, por conducto de su representante legal, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una disculpa pública dirigida a los niños Alex y Dani, en reconocimiento de que la actuación del parque les ocasionó afectación en su derecho a la igualdad, a la inclusión y al disfrute pleno de espacios recreativos de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 161 y 162 de la presente providencia.

CUARTO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S. que, en un término máximo de sesenta (60) días calendario, diseñe, adopte e implemente un manual de accesibilidad y ajustes razonables, así como la creación de un protocolo de evaluación individual del riesgo, que deberán fundamentarse en criterios técnicos objetivos, actualizados y verificables, similares a los propuestos por el INCI, pero desarrollados y documentados por la propia empresa, con acompañamiento experto. Estas herramientas permitirán que futuras decisiones se tomen con base en análisis individualizados y no en presunciones generales o en barreras actitudinales, en consonancia con lo dispuesto en la presente providencia.

QUINTO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S. que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, capacite a la totalidad de su personal en el modelo actual social de discapacidad, ajustes razonables y accesibilidad universal, comunicación accesible para personas con discapacidad visual, enfoque de infancia, interés superior y autonomía progresiva, identificación y desmonte de barreras actitudinales, procedimentales y operativas.

SÉPTIMO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S que, en un plazo de máximo sesenta (60) días calendario, adecúe los reglamentos de uso, instrucciones de seguridad y demás información relevante sobre cada atracción expuestas al público para que sean plenamente accesibles para todos los visitantes, incluidas las personas con discapacidad visual. Ello implica que el parque deberá contar con versiones en braille de dichos reglamentos, de modo que las personas con discapacidad visual puedan conocer, de manera autónoma y en igualdad de condiciones, las reglas de seguridad y los parámetros de funcionamiento de cada atracción.

OCTAVO. EXHORTAR a las Alcaldías de Envigado y Medellín (Secretaría de Gobierno o de Desarrollo Económico, o quien haga sus veces) para que, con ocasión de los hechos analizados en esta sentencia y en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control sobre establecimientos recreativos abiertos al público dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia:

(i) Realicen una verificación especial de las condiciones de accesibilidad, disponibilidad de ajustes razonables y protocolos de atención inclusiva en los parques de diversiones, atracciones mecánicas y demás espacios recreativos ubicados en sus respectivas jurisdicciones, incluida la revisión de los procedimientos de Divertrónica S.A.S., con el fin de identificar barreras y riesgos de discriminación semejantes a los acreditados en el expediente.

(ii) Promuevan espacios de diálogo y participación con organizaciones de personas con discapacidad y entidades especializadas, orientados al fortalecimiento de la inclusión en entornos recreativos.

NOVENO. DESVINCULAR del trámite constitucional al Centro Comercial Viva Envigado, al no encontrarse acreditada en el expediente una actuación imputable a dicha entidad que haya afectado los derechos fundamentales de los menores agenciados. Igualmente DESVINCULAR a las alcaldías municipales y distritales vinculadas en sede de instancia que no ejercen control territorial sobre el establecimiento ni tienen competencias relacionadas con los hechos, por carecer de legitimación por pasiva en el presente asunto.

DÉCIMO. ORDENAR al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) que, en ejercicio de sus funciones y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia y con el fin de garantizar los derechos a la igualdad y acceso a la justicia y a la información de Alex y Dani, elabore y remita al agente oficioso de los niños agenciados una versión en braille de la síntesis de esta decisión, cuidadosamente ajustada para proteger su identidad y datos personales. Esta transcripción deberá realizarse en lenguaje claro y adecuado para niños.

Solicitud de aclaración de la sentencia T-094 de 2026

En escrito recibido por correo electrónico el 30 de junio de 2026, Divertrónica, a través de apoderado judicial, solicitó la aclaración y corrección de la Sentencia T-094 de 2026. Resaltó estar legitimada por ser la parte accionada en el trámite de tutela y destinataria de las órdenes impartidas en la sentencia y, además, que la solicitud se presentó oportunamente teniendo en cuenta que la Sentencia T-094 de 2026 fue notificada a Divertrónica el día 25 de junio de 2026. De acuerdo con lo anterior, el término de tres (3) días hábiles para solicitar la aclaración de la sentencia transcurrió durante los días 26 de junio, 30 de junio y 1 de julio de 2026, término dentro del cual se formuló la presente solicitud.

Finalmente, indicó las razones por las que considera procede la solicitud, precisando que ninguno de los puntos que se presentan pretende reabrir el debate de fondo, controvertir la decisión, ampliar el análisis ni formular consultas abstractas:

Aclaración de la expresión “orientación espacial dentro del área de la atracción” del resolutivo segundo, literal (ii), de la Sentencia T094 de 2026[1]. A juicio del peticionario, dicha expresión genera verdadero motivo de duda, toda vez que en una misma disposición concurren términos que apuntan en sentidos opuestos: mientras la expresión “área de la atracción” sugeriría el recinto o perímetro en que se emplaza la estructura, el concepto de “orientación espacial” parece requerir que el menor ingrese y recorra el aparato de juego.

Señaló que una primera lectura permite entender que el “área de la atracción” designa el recinto o perímetro físico en que se emplaza la estructura - el entorno inmediato al juego -, de modo que la orientación espacial se cumpliría desde fuera de la atracción, mediante descripciones verbales, y guía táctil de los elementos accesibles externamente, sin que el menor ingrese al circuito.  En una segunda lectura, equivaldría a “dentro de la atracción”, es decir, al interior del circuito de juego, lo que supondría que el menor recorra físicamente la estructura (con sus pisos, puentes, redes y obstáculos) como parte de la “orientación espacial” y facilitación de “la anticipación del entorno” que también se ordena en el literal (ii) de este resuelve.

Consideró que ninguna de las dos lecturas podía descartarse de plano, porque el propio literal (ii) contiene términos que apuntan en sentidos opuestos. De una parte, la Sala empleó la expresión “dentro del área de la atracción”, y no “dentro de la atracción” ni “al interior de la atracción”, giro que sugeriría el recinto o perímetro en que se ubica la estructura, y no el aparato de juego en sí.

Además, indicó que la orden recae sobre una “orientación espacial”, concepto que, en su acepción propia de orientación y movilidad, alude a que la persona con discapacidad visual conozca dónde se encuentra y cómo desplazarse con seguridad de un punto a otro, lo que parece requerir que el menor ingrese a la estructura y la recorra para formar una representación mental del espacio. De este modo, el sustantivo “área” apunta hacia una actividad externa, en tanto que el objeto “orientación espacial” y “anticipación del entorno” parece exigir el ingreso, sin que el texto del resolutivo ofrezca un criterio para resolver esa contradicción.

Indicó que es esta tensión la que configura el motivo de duda y se proyecta, además, sobre la secuencia de las actuaciones ordenadas. Si la “orientación espacial” del literal (ii) supusiera el ingreso del menor al circuito, ese ingreso tendría lugar con anterioridad a la evaluación individualizada del riesgo prevista en el literal (iii), pese a que el mismo resolutivo –y el fundamento jurídico 160– condicionan el acceso a la atracción al resultado de dicha evaluación.

En consecuencia, se solicita que la Sala precise (a) si la diligencia ordenada debe desarrollarse dentro o fuera del aparato de juego; y (b) cómo se concilia con la regla del literal (iii) y del párrafo subsiguiente, conforme a la cual el acceso a la atracción queda condicionado al resultado de la evaluación individualizada del riesgo.

Aclaración de la expresión “considerando las capacidades, autonomía, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores” del resolutivo segundo, literal (iii), de la Sentencia T-094 de 2026[2]. Señaló que la duda se genera al no ser claro si dicho complemento constituye el parámetro aplicable a los tres elementos enunciados en el literal (esto es, la evaluación individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables no estructurales), o si califica únicamente a los ajustes razonables no estructurales, de modo que la evaluación del riesgo permitido deba incorporar también las condiciones normales de operación de la atracción y la seguridad de los demás usuarios que la ocupan simultáneamente, conforme a la dimensión colectiva del riesgo.

Señaló que, conforme a una primera lectura, el complemento modifica los tres elementos de la enumeración, de modo que la evaluación individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables deben determinarse considerando únicamente las capacidades, autonomía, preferencias y apoyos de los menores agenciados, pues, en efecto, todos los factores que el resolutivo enumera se refieren a los menores agenciados; ninguno alude al impacto sobre terceros usuarios ni a las condiciones de operación de la atracción. Por el contrario, una segunda lectura sugiere, en su criterio, que el complemento modifica solo el último elemento de la enumeración, esto es, los ajustes razonables no estructurales, de manera que la evaluación del riesgo permitido podría y debería atender también a otros factores, como las condiciones de operación de la atracción y la seguridad de los demás usuarios.

En dicho escenario, indicó que la gravedad de la ambigüedad radica en que múltiples actores institucionales aplicarán esta misma disposición y podrían adoptar lecturas divergentes con consecuencias adversas para Divertrónica. Si la empresa interpreta que el parámetro de la evaluación del riesgo es exclusivamente individual y, sobre esa base permite el acceso, podría incumplir el deber legal de proteger a los demás usuarios conforme a la Ley 1225 de 2008 y RETEPARQUES, exponiéndose a las sanciones que las alcaldías pueden imponer en ejercicio de la verificación especial ordenada en el resolutivo octavo, esto es, multas sucesivas, suspensión de operación, cese de actividades o cancelación del registro.

Por lo tanto, solicitó que se precise si la consideración de las capacidades, autonomía, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores constituye el parámetro aplicable a los tres elementos enunciados en el literal (iii), incluida la evaluación del riesgo permitido, o si dicho complemento califica únicamente a los ajustes razonables no estructurales, de modo que la evaluación del riesgo permitido deba incorporar también las condiciones normales de operación de la atracción y la seguridad de los demás usuarios que la ocupan simultáneamente, conforme a la dimensión colectiva del riesgo.

Aclaración de la expresión "ajustes razonables no estructurales" del resolutivo segundo, literal (iii), de la Sentencia T-094 de 2026[3]. En su criterio, ni el resolutivo ni la parte motiva precisan qué debe entenderse por “no estructural”, y la sentencia no remite a ninguna definición legal o técnica que permita fijar su contenido.

Por lo tanto, señaló que la expresión admite varios criterios de clasificación, cada uno de los cuales conduce a un universo distinto de medidas exigibles: (i) conforme a un primer criterio, sería “no estructural” toda medida que no suponga una intervención física permanente sobre la atracción, de modo que la frontera se trazaría entre la obra material y cualquier otra clase de medida; (ii) conforme a un segundo criterio, sería “no estructural” la medida que no altere los parámetros de seguridad y operación definidos por el fabricante, con independencia de que implique o no obra física, de manera que un cambio operativo que modifique los parámetros de seguridad y operación definidos por el fabricante quedaría excluido por contravenir las especificaciones técnicas; (iii) conforme a un tercer criterio, de orden económico, sería “no estructural” la medida que no comporte una inversión de capital significativa, lo que desplazaría el análisis hacia el costo y no hacia la naturaleza de la intervención.

 En ese contexto, consideró que el texto del resolutivo no ofrece ningún elemento que permita optar por alguno de dichos criterios y la enumeración ilustrativa que se advierte en la parte motiva de la sentencia, lejos de disipar la duda, la agrava, ya que, aunque varias de esas medidas no suponen obra física, sí inciden sobre parámetros operativos que el fabricante define y que la normativa sectorial obliga a respetar. A modo de ejemplo señaló que los “ajustes en el flujo de ingreso” suponen modificar la secuencia de embarque prevista en el manual operativo exigido por esa misma reglamentación. La categoría “modificaciones operativas básicas” carece de contorno definido y podría comprender cualquier alteración del modo de operación.

Por tal motivo, a su juicio, la coexistencia, dentro de un mismo listado, de medidas puramente comunicativas y de medidas que afectan parámetros técnicos del fabricante impide derivar de la motivación un criterio unívoco sobre qué hace que un ajuste sea “no estructural”. En consecuencia, solicitó respetuosamente que la Honorable Sala precise cuál es el criterio que define el carácter “no estructural” de los ajustes razonables que Divertrónica debe evaluar conforme al resolutivo segundo, literal (iii), y, en particular, si una medida que, sin suponer intervención física permanente, altere los parámetros de seguridad u operación definidos por el fabricante, que debe entenderse comprendida o excluida de dicha categoría, a la luz de la obligación del operador de ceñirse a las especificaciones del fabricante conforme a la Ley 1225 de 2008 y el RETEPARQUES.

Aclaración de la expresión "ajustes razonables" del resolutivo cuarto de la Sentencia T-094 de 2026. Señaló que no es claro si esta expresión corresponde a la misma categoría de ajustes razonables no estructurales referidos en el resolutivo segundo y la parte motiva de la providencia, o si, por la ausencia de calificativo, comprende ajustes razonables de cualquier naturaleza. Esta indeterminación impide fijar el contenido del deber de diseñar, adoptar e implementar el manual de accesibilidad y ajustes razonables y el protocolo de evaluación individual del riesgo.

Como el peticionario indicó previamente, en su criterio la calificación “no estructural” carece de un parámetro determinable en el resolutivo, en la motivación o en la ley y admite varios criterios de clasificación que conducen a universos distintos de medidas exigibles. Por lo tanto, remitirse a dicho concepto del resolutivo cuarto no resolvería la incertidumbre, sino que la trasladaría, pues la empresa quedaría obligada a elaborar un instrumento permanente sobre la base de una categoría cuyo contenido tampoco resulta cierto.

En consecuencia, se solicita respetuosamente que la Honorable Sala precise: (i) si la expresión “ajustes razonables” del resolutivo cuarto corresponde a la misma categoría de ajustes razonables “no estructurales” a que alude el resolutivo segundo y la parte motiva de la providencia; (ii) en caso afirmativo, que el criterio que defina el carácter “no estructural” de tales ajustes sea el mismo que se precise en respuesta al segundo punto de aclaración de esta solicitud; y (iii) que, para la elaboración del manual y del protocolo, la empresa puede integrar, junto con las condiciones particulares de cada usuario, los demás factores técnicos relevantes, tales como los manuales de operación y las especificaciones del fabricante de cada atracción, así como la seguridad de los terceros usuarios que las ocupan simultáneamente.

Aclaración de la expresión "criterios técnicos objetivos, actualizados y verificables, similares a los propuestos por el INCI" del resolutivo cuarto de la Sentencia T-094 de 2026. Señaló que no es claro cuáles son los documentos o lineamientos concretos del INCI a los que debe remitirse Divertrónica para el diseño del manual y del protocolo exigidos por dicho resolutivo; y si dicha referencia tiene carácter orientador, de modo que la empresa pueda cumplir mediante criterios técnicos alternativos.

En su criterio, sin esa precisión, existe riesgo de adoptar herramientas que luego sean consideradas incompletas por no corresponder a criterios no identificados en la orden. En tal virtud, solicitó que se aclare cuáles son los criterios, documentos o lineamientos del INCI a los que se refiere el resolutivo cuarto; o, subsidiariamente, precisar que la referencia al INCI tiene carácter orientador y que Divertrónica puede cumplir mediante criterios técnicos equivalentes sobre accesibilidad para personas con discapacidad visual. Esto, con el fin de facilitar el cumplimiento efectivo y oportuno de la orden y proporcionar a las autoridades encargadas de la verificación (las alcaldías municipales en el marco del resolutivo octavo y el juez de primera instancia en un eventual incidente de desacato) un parámetro claro para evaluar la conformidad del manual y del protocolo con lo ordenado por la Honorable Corte.

Solicitud de corrección de la sentencia T-094 de 2026

Dentro del mismo escrito, el accionado indicó que existe un salto del resolutivo QUINTO al resolutivo SÉPTIMO sin que medie un resolutivo sexto. Por lo tanto, para que la secuencia de los resolutivos sea consecutiva y no presente discontinuidades, solicitó que sea renumerado el actual resolutivo SÉPTIMO como SEXTO, y así sucesivamente con los resolutivos siguientes, o mediante la alternativa que la Sala estime pertinente, en el entendido de que dicha corrección no altera el contenido, alcance ni efectos de las órdenes impartidas.

CONSIDERACIONES

  1. De la procedencia de la aclaración y corrección de sentencias de tutela
  2. Por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutela por la Corte Constitucional no son revocables ni reformables, ya que las mismas, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Además, la jurisprudencia ha entendido que tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica.[4]

    No obstante, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992[5], en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil (CPC). La remisión, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), según el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sin perjuicio de todo aquello que no resulte contrario a los principios del proceso constitucional de amparo. Por lo tanto, en algunas ocasiones, este Tribunal ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el CGP, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.

    Así, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP[6] esta Corte ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración de los fallos de las Salas de Revisión, precisando que, en todo caso, se trata de una reclamación excepcional. Al respecto, ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso, “[l]as sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[7]. Esta posición se justifica en que la aceptación de la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito de competencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

    Esta Corte ha reconocido que “la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que [cumplen las siguientes condiciones]: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[8]. En relación con la primera exigencia, esta corporación entiende que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad, de un lado, cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo[9] y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la decisión[10]. Respecto del segundo evento, esta Corte ha precisado que las expresiones a las que se imputa la duda deben estar contenidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos “dudosos” hubieren influido en el sentido de la decisión.

    La Corte ha establecido que la solicitud de aclaración no es procedente en ciertos casos, incluyendo los siguientes: (i) cuando se pretende cuestionar la decisión adoptada[12]; (ii) cuando se busca adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[13];  y (iii) cuando la petición se refiere a aspectos que no están estrechamente relacionados con lo decidido.

    Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, esta corporación ha precisado que las solicitudes de aclaración tienen los siguientes requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión[15], es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, según lo que prescribe el artículo 302 ibidem; (ii) la legitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la petición de aclaración provenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso[16] y (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, pues el peticionario debe justificar debidamente la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud.

    Ahora bien, respecto de la corrección, el artículo 286 CGP establece que “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

    De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional[18] ha admitido que la corrección de la sentencia procede cuando el juez cometió un error puramente aritmético o por imprecisiones que se dieron por omisión, cambio o alteración de alguna palabra. Igualmente, ese error aritmético o en las palabras debe estar contenido en la parte resolutiva de la sentencia o debe influir directamente en ella. Por último, esta solicitud se podrá presentar en cualquier momento y, de proceder, el juez puede corregir el error a través de un auto.

    Así las cosas, la Sala analizará si las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia T-094 de 2026 son procedentes.

  3. Caso concreto

Solicitud de aclaración de la sentencia T-094 de 2026

Atendiendo las razones expuestas procede esta Sala de Revisión a analizar los presupuestos de legitimación en la causa por activa, oportunidad y carga argumentativa. Al respecto, se advierte que efectivamente Divertrónica está legitimado para solicitar la aclaración al ser parte demandada en la acción de tutela.

Igualmente, se observa que la solicitud se presentó el 30 de junio de 2026, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo por parte del juez de primera instancia ocurrida el 25 de junio de 2026, como se desprende del anexo al escrito de aclaración[19].

Ahora bien, respecto de la carga argumentativa, la Sala de Revisión recuerda que la solicitud de aclaración debe presentarse sobre puntos ambiguos o confusos que se ubiquen en la parte resolutiva o en la motiva si influye en aquella. En tal virtud, la Sala estudiará las peticiones de aclaración formuladas por Divertrónica las cuales serán abordadas de forma individual y se establecerá si cumplen o no el presente requisito.

Primera petición: aclaración de la expresión “orientación espacial dentro del área de la atracción” del resolutivo segundo, literal (ii), de la Sentencia T094 de 2026. Como se indicó, Divertrónica considera que la expresión señalada es confusa ya que en una misma disposición concurren términos que apuntan en sentidos opuestos: una relacionada con el entorno o perímetro donde se ubica la atracción y la otra, que sugeriría el ingreso a la estructura física del juego. Esta última, dice, sería contradictoria con el literal (iii) de la misma orden ya que el acceso depende de la evaluación individualizada del riesgo.

En este caso, la solicitud no está llamada a prosperar. Los argumentos expuestos no dan cuenta de la necesidad de dar claridad a las expresiones contenidas tanto en la parte motiva como en el resolutivo segundo de la sentencia que afecten la coherencia de la orden o que puedan generar verdadero motivo de duda en relación con la orden impartida por la Sala.

Al respecto, advierte esta Sala que el literal (ii) del resolutivo segundo de la sentencia[20] define de manera expresa el contenido de la actividad ordenada, su finalidad y los mecanismos a través de los cuales debe desarrollarse. En efecto, la providencia dispone que la orientación espacial deberá realizarse mediante “descripciones verbales detalladas, guía táctil cuando sea posible, apoyos sonoros u otros mecanismos pertinentes, para facilitar la anticipación del entorno”. De esta forma, la sentencia identifica los elementos esenciales de la medida y permite comprender su alcance mediante una lectura integral de la providencia, sin que resulte necesario incorporar precisiones adicionales o introducir contenidos que no fueron contemplados en la decisión.

Igualmente, al hacer una lectura sistemática de todo el resolutivo segundo se puede advertir que las medidas ordenadas se encuentran dirigidas específicamente a la atracción “Selvática”, la cual constituye el objeto de la controversia constitucional y respecto de la cual la Sala identificó la necesidad de adoptar ajustes razonables orientados a garantizar una valoración individualizada y libre de barreras discriminatorias. Por lo tanto, el contexto de la orden permite comprender que la orientación espacial recae sobre la atracción objeto de análisis y sobre las condiciones relevantes para su eventual utilización, lo que permite afirmar que, contrario a lo señalado por Divertrónica, no existe una oposición conceptual en las expresiones utilizadas en la orden.

La redacción de la orden también permite advertir una secuencia temporal definida entre las diferentes actuaciones previstas en el resolutivo segundo. Así, la visita de acompañamiento y orientación previa constituye una actuación distinta de la evaluación individualizada del riesgo contemplada en el literal (iii), la cual, a su vez, antecede a la determinación acerca de la posibilidad de acceso a la atracción. En efecto, la sentencia establece expresamente que será “con base en dicha evaluación” que la empresa deberá determinar si el ingreso resulta o no posible. Por ello, la lectura según la cual la orientación espacial equivaldría al ingreso o recorrido de la atracción como mecanismo previo de acceso no se desprende del contenido de la orden ni de la secuencia prevista por la Sala, sino de una interpretación propuesta por el solicitante.

Por lo tanto, para esta Sala de Revisión la presunta ambigüedad alegada no surge de la estructuración de la orden sino de la lectura fragmentada que hace el peticionario del contenido integral de la misma. Así las cosas, la duda que le surge a la empresa puede resolverse mediante la lectura armónica de los literales (i), (ii) y (iii) del resolutivo segundo, sin que sea necesario efectuar precisiones adicionales o introducir contenidos nuevos en la decisión.

Bajo este escenario, observa esta Sala que lo perseguido con la petición no es esclarecer una expresión oscura, ambigua o contradictoria de la sentencia, sino obtener precisiones adicionales acerca de modalidades concretas de cumplimiento y de algunos escenarios que eventualmente podrían presentarse durante la ejecución de la orden. Tales aspectos exceden el ámbito excepcional de la aclaración, pues no corresponden al entendimiento de la decisión adoptada sino a cuestiones relacionadas con su implementación práctica. Por lo tanto, la Sala Tercera de Revisión concluye que la solicitud de aclaración debe ser rechazada por improcedente, al no evidenciarse razonamientos o expresiones que generen verdaderos motivos de duda sobre el contenido de la providencia.

Segunda petición: aclaración de la expresión “considerando las capacidades, autonomía, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores” del resolutivo segundo, literal (iii), de la Sentencia T-094 de 2026. Para Divertrónica no es claro si el complemento señalado es aplicable a los tres elementos enunciados en el literal (esto es, la evaluación individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables no estructurales), o si califica únicamente a los ajustes razonables no estructurales, de modo que la evaluación del riesgo permitido deba incorporar también las condiciones normales de operación de la atracción y la seguridad de los demás usuarios que la ocupan simultáneamente, conforme a la dimensión colectiva del riesgo.

Al respecto, la Sala de Revisión considera que esta solicitud tampoco está llamada a prosperar toda vez que la duda planteada no surge objetivamente del texto de la cuestionada sentencia sino de una lectura aislada de algunos de sus apartes, sin considerar el contexto integral de la providencia.

Una lectura integral de la providencia permite advertir que el propósito de la orden es garantizar que la empresa efectúe una valoración individualizada de la situación concreta de los niños agenciados, en lugar de fundar la decisión en presunciones generales asociadas a su discapacidad visual. Así se desprende no solo del resolutivo segundo sino también del fundamento jurídico 160, en el que la Sala precisó que la visita previa tenía por finalidad “realizar una evaluación individualizada, fundamentada y documentada del riesgo permitido, valorando no solo las características del juego sino también las capacidades y apoyos requeridos por los menores y los ajustes razonables no estructurales posibles”.

En este contexto, la motivación de la sentencia es clara al indicar que la valoración recae no solo sobre las características de la atracción sino también sobre las condiciones concretas de los niños y los ajustes razonables potencialmente aplicables. Por lo tanto, la oposición que plantea el solicitante entre una valoración individual de los menores y la consideración de las condiciones de seguridad asociadas a la operación de la atracción no se desprende de la sentencia.

Así, Divertrónica desconoce en su alegato que el resolutivo segundo dispone que, una vez realizada la evaluación, la empresa deberá determinar si el ingreso es posible y, en caso contrario, explicar por qué los ajustes razonables no estructurales no son suficientes para garantizar un nivel de seguridad aceptable. De conformidad con lo anterior, la sentencia no eliminó las consideraciones de seguridad del análisis, sino que exigió que estas fueran objeto de una valoración individualizada, concreta y debidamente motivada.

En consecuencia, la solicitud no pone de presente una verdadera duda o ambigüedad del fallo, sino una preocupación sobre los criterios que la empresa deberá ponderar al momento de ejecutar la orden, cuestión que ya fue resuelta por la propia sentencia en el fundamento jurídico 160 al exigir una valoración conjunta de las características de la atracción, las condiciones particulares de los menores y los ajustes razonables potencialmente disponibles. Por lo tanto, la petición será rechazada por no acreditar el requisito de carga argumentativa.

Tercera petición: aclaración de la expresión “ajustes razonables no estructurales” del resolutivo segundo, literal (iii), de la Sentencia T-094 de 2026[21]. En criterio de la empresa demandada, ni el resolutivo ni la parte motiva precisan qué debe entenderse por “no estructural”, y la sentencia no remite a ninguna definición legal o técnica que permita fijar su contenido, impidiendo que la empresa establezca “qué medidas está obligada a evaluar ni, por tanto, cuáles debe descartar motivadamente, si desconoce el criterio que define la categoría”.

De acuerdo con lo alegado por el accionado en su escrito, la Sala de Revisión tampoco encuentra fundamentada esta solicitud, al no evidenciarse la ambigüedad alegada. En efecto, Divertrónica no identifica una expresión cuyo contenido impida comprender la orden impartida ni una contradicción que genere un verdadero motivo de duda respecto de la decisión adoptada. Lo que plantea es una inquietud relacionada con el grado de detalle con el que la sentencia definió las medidas que eventualmente podrían ser consideradas durante la evaluación ordenada y, por consiguiente, busca obtener criterios aplicables a la ejecución de la providencia y no la aclaración de una expresión oscura o equívoca.

En este caso, la Sala observa que la supuesta indeterminación alegada desconoce la naturaleza jurídica de los ajustes razonables. De conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los ajustes razonables corresponden a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas requeridas en un caso particular para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás, siempre que no impongan una carga desproporcionada o indebida. Por ello, se trata de una figura que exige una valoración contextual y concreta de las circunstancias de cada situación particular.

Desde esta perspectiva, la circunstancia de que la sentencia no hubiera definido de manera exhaustiva todas las medidas potencialmente aplicables ni establecido una clasificación cerrada de los ajustes razonables no estructurales no constituye una deficiencia de la decisión ni genera una ambigüedad que requiera aclaración. Por el contrario, responde a la propia naturaleza de la obligación examinada y a la necesidad de realizar una evaluación individualizada de las circunstancias relevantes en cada caso.

En consecuencia, la precisión que solicita el accionado persigue que la Sala determine anticipadamente qué medidas concretas deben ser valoradas por la empresa y cuáles podrían descartarse por razones técnicas, regulatorias u operativas. Estos aspectos hacen parte del proceso de cumplimiento de la sentencia y de la valoración individualizada que la providencia ordenó realizar y no del ámbito excepcional de la aclaración.

Por este motivo, acceder a la solicitud implicaría sustituir el ejercicio de evaluación individual exigido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y por la propia sentencia, mediante la fijación de criterios generales y abstractos acerca de medidas que únicamente pueden valorarse a la luz de las circunstancias concretas del caso.

Al respecto se le recuerda al solicitante que la aclaración no constituye un mecanismo para anticipar la resolución de todos los escenarios que puedan presentarse durante el cumplimiento de una providencia ni para definir, de forma abstracta y general, el alcance de las medidas que una de las partes deberá valorar en ejecución de la orden impartida. Se reitera que procede cuando se evidencian razonamientos o expresiones que plantean motivos de duda o que generen problemas en su entendimiento.

Así mismo, la Corte Constitucional no es un órgano de consulta al que pueda acudirse para obtener respuesta a inquietudes o cuestionamientos de orden jurídico, como las evidenciadas en su escrito, ya que las atribuciones de este Tribunal son jurisdiccionales y no consultivas. Restricción que opera, incluso, cuando los interrogantes de carácter interpretativo son atribuidos a una decisión proferida por este Tribunal en virtud de su ejercicio jurisdiccional, eventos en los cuales corresponde a los operadores determinar su entendimiento y alcance.

En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud no pone de presente una ambigüedad objetiva de la decisión, sino una inquietud relacionada con las medidas que eventualmente podrían ser consideradas durante el cumplimiento de la orden contenida en la Sentencia T-094 de 2026. Dado que tales aspectos corresponden al ámbito de ejecución de la providencia y no al esclarecimiento de su contenido decisorio, la solicitud de aclaración será rechazada.

Cuarta petición: aclaración de la expresión "ajustes razonables" del resolutivo cuarto de la Sentencia T-094 de 2026. Señaló que no es claro si esta expresión corresponde a la misma categoría de ajustes razonables no estructurales referidos en el resolutivo segundo y la parte motiva de la providencia, o si, por la ausencia de calificativo, comprende ajustes razonables de cualquier naturaleza. Esta indeterminación le impide fijar el contenido del deber de diseñar, adoptar e implementar el manual de accesibilidad y ajustes razonables y el protocolo de evaluación individual del riesgo.

En esta oportunidad, el peticionario solicita que la Sala determine si la expresión “ajustes razonables” empleada en el resolutivo cuarto corresponde a la misma categoría de “ajustes razonables no estructurales” prevista en el resolutivo segundo y, además, que precise cuáles criterios técnicos deben ser considerados para la elaboración del manual de accesibilidad y del protocolo de evaluación individual del riesgo.

De lo alegado, no se advierte ambigüedad alguna que requiera aclaración. La solicitud parte de la premisa de que las expresiones empleadas en los resolutivos segundo y cuarto necesariamente deben tener idéntico alcance normativo y producir exactamente las mismas consecuencias jurídicas. Sin embargo, dicha premisa desconoce que las órdenes contenidas en cada numeral responden a finalidades distintas dentro de la sentencia. En efecto, la sola diferencia terminológica entre las expresiones “ajustes razonables no estructurales”, empleada en el resolutivo segundo, y “ajustes razonables”, contenida en el resolutivo cuarto, no demuestra la existencia de una contradicción ni genera, por sí misma, un verdadero motivo de duda respecto del contenido de las órdenes impartidas. Además, Divertrónica no identifica una expresión cuyo alcance impida comprender la decisión adoptada, sino que plantea una inquietud acerca de las medidas que eventualmente deberían incorporarse al manual de accesibilidad y al protocolo de evaluación individual del riesgo.

En este caso, la Sala observa que la solicitud se dirige a obtener un pronunciamiento adicional acerca del alcance de la categoría de ajustes razonables a la que se refiere el resolutivo cuarto y, particularmente, sobre los criterios técnicos que deberían emplearse para la elaboración de los instrumentos allí ordenados. De esta manera, la petición no busca esclarecer una expresión oscura o equívoca de la providencia, sino obtener parámetros aplicables a su ejecución.

Adicionalmente, la Sala insiste en que la naturaleza jurídica de los ajustes razonables impide su definición mediante catálogos cerrados y predeterminados. De conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, estos corresponden a modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas requeridas en un caso particular para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. Por ello, se trata de una figura que exige una valoración contextual y concreta de las circunstancias relevantes en cada situación.

Así las cosas, se reitera que la circunstancia de que la sentencia no hubiera definido de manera exhaustiva todas las medidas potencialmente aplicables ni establecido criterios cerrados para la elaboración del manual y del protocolo no constituye una deficiencia de la providencia ni una ambigüedad susceptible de aclaración. Por el contrario, responde a la propia naturaleza de los ajustes razonables y a la necesidad de que su determinación se realice a partir de las circunstancias específicas de cada caso.

En este sentido, es necesario recordarle al accionado que estas cuestiones corresponden al ámbito de ejecución de la sentencia y no al esclarecimiento de una expresión ambigua o susceptible de generar una duda objetiva sobre su entendimiento, elemento indispensable para que proceda este mecanismo excepcional. Acceder a esta petición implicaría que la Sala fijara criterios adicionales acerca de las medidas que deben ser contempladas en el cumplimiento de la sentencia, asunto que excede el ámbito excepcional de la aclaración y se sitúa en el plano de la ejecución de la providencia.

En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud no evidencia una verdadera oscuridad, ambigüedad o contradicción de la Sentencia T-094 de 2026. Lo que plantea es una inquietud relacionada con el cumplimiento de las órdenes impartidas y no con su entendimiento. Por tal razón, al no acreditarse la existencia de una duda objetiva sobre el contenido de la decisión, la solicitud de aclaración será rechazada.

Quinta petición: aclaración de la expresión "criterios técnicos objetivos, actualizados y verificables, similares a los propuestos por el INCI" del resolutivo cuarto de la Sentencia T-094 de 2026. La empresa señaló que no es claro cuáles son los documentos o lineamientos concretos del INCI a los que debe remitirse Divertrónica para el diseño del manual y del protocolo exigidos por dicho resolutivo; y si dicha referencia tiene carácter orientador, de modo que la empresa pueda cumplir mediante criterios técnicos alternativos.

Esta petición, al igual que las anteriores, no está llamada a prosperar al no advertirse en ella una ambigüedad objetiva que requiera aclaración.

De conformidad con lo señalado en la Sentencia T-094 de 2026, el resolutivo cuarto no condicionó el cumplimiento de la orden a la adopción de un documento específico elaborado por el INCI, ni incorporó por remisión un protocolo determinado cuya identificación resulte necesaria para comprender el contenido de la decisión.

En consecuencia, la expresión cuestionada no genera incertidumbre acerca del contenido de la orden impartida ni exige la individualización previa de un documento técnico específico para su entendimiento. Por ello, no se configura la ambigüedad alegada por el solicitante.

La petición formulada está dirigida, en realidad, a que la Sala determine cuáles documentos, metodologías o lineamientos técnicos resultarían suficientes para cumplir la decisión y, además, a obtener una validación anticipada respecto de eventuales criterios alternativos que la empresa pudiera emplear para satisfacer las órdenes impartidas.

Estas cuestiones no guardan relación con el esclarecimiento de una expresión incomprensible o ambigua de la providencia, sino con aspectos propios de su ejecución y cumplimiento. Dicha circunstancia excede el ámbito excepcional de la aclaración, por lo tanto, le corresponde a la empresa diseñar e implementar los instrumentos ordenados dentro del marco constitucional definido por la providencia y demostrar, cuando sea del caso, que estos se sustentan en criterios objetivos, actualizados y verificables y satisfacen los parámetros establecidos en la decisión.

En este contexto, al no evidenciarse una verdadera incomprensión o ambigüedad de la sentencia, sino una inquietud relacionada con la manera en que la empresa deberá cumplir las órdenes impartidas, la solicitud será rechazada por improcedente al no cumplir con la carga argumentativa.

Conclusión

La Sala de Revisión advierte que las solicitudes formuladas por Divertrónica no están orientadas a esclarecer expresiones oscuras o ambiguas de la sentencia, sino a obtener criterios adicionales para la ejecución de las órdenes impartidas. En este escenario, es necesario recordar que la aclaración prevista en el artículo 285 del CGP no constituye un mecanismo para impartir instrucciones complementarias de cumplimiento, resolver consultas hipotéticas o anticipar la solución de las controversias que eventualmente puedan surgir durante la fase de ejecución de la sentencia, pues ello implicaría modificar o complementar el contenido de la providencia definitiva.

Solicitud de corrección

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales pueden ser objeto de corrección cuando presentan errores puramente formales, aritméticos, cambios de palabras o alteración de las mismas que no comprometen el sentido de la decisión adoptada ni modifican el alcance material de las órdenes impartidas; estos errores deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella.[23]

En el presente caso, Divertrónica está legitimada para presentar la solicitud de corrección. Además, la Sala observa que en la parte resolutiva de la Sentencia T-094 de 2026 existe una inconsistencia en la numeración de los ordinales, por cuanto la secuencia pasa del resolutivo QUINTO al resolutivo SÉPTIMO, sin que exista un resolutivo identificado con el número SEXTO.

La irregularidad advertida corresponde a un error meramente formal de numeración. En efecto, el contenido de las decisiones adoptadas por la Sala, la motivación de la sentencia y el alcance de las órdenes impartidas permanecen plenamente identificables y no resultan afectados por la omisión del numeral correspondiente. Adicionalmente, la Sala verifica que no existe ninguna decisión, orden o contenido sustantivo destinado a integrar un eventual resolutivo SEXTO que hubiera sido omitido de la providencia. Por el contrario, del examen integral de la parte motiva y resolutiva de la Sentencia T-094 de 2026 se constata que se trata exclusivamente de una inconsistencia en la numeración de los ordinales. En tal medida, la corrección solicitada no implica modificación alguna de la ratio decidendi, de la parte resolutiva material ni de los efectos jurídicos de la providencia.

Por consiguiente, con el único propósito de mantener la coherencia interna y la adecuada secuencia de la numeración utilizada en la sentencia, se corregirá la parte resolutiva para que el actual resolutivo SÉPTIMO pase a identificarse como SEXTO, y así sucesivamente los ordinales subsiguientes, sin que ello implique alteración alguna del contenido de las órdenes impartidas o de los efectos de la decisión. La presente corrección no supone la incorporación de una nueva decisión ni la modificación de las ya adoptadas por la Sala.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con la carga argumentativa, las solicitudes de aclaración a la Sentencia T-094 de 2026 presentadas por Divertrónica de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO. CORREGIR la numeración de la parte resolutiva de la Sentencia T-094 de 2026, en el sentido de que el actual resolutivo SÉPTIMO se entenderá identificado como SEXTO, el actual resolutivo OCTAVO como SÉPTIMO, y así sucesivamente respecto de los ordinales posteriores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para todos los efectos de cumplimiento, seguimiento e identificación de las órdenes, deberá tenerse en cuenta la numeración corregida contenida en el presente auto.

Dicha corrección tiene carácter exclusivamente formal y no modifica el contenido, alcance ni efectos jurídicos de las órdenes impartidas en la Sentencia T-094 de 2026.

TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia, advirtiendo que contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Escrito de aclaración. Folio 4.

[2] Escrito de aclaración. Folio 8.

[3] Escrito de aclaración. Folio 11.

[4] Ver autos 190 de 2015, 148 de 2018 y 635 de 2021, entre otros

[5] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.

[6] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[7] Autos 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019.

[8] Auto 104 de 2017.

[9] Auto 026 de 2003.

[10] Auto 075A de 1999.

[11] Auto 006 de 2010.

[12] Auto 285 de 2010.

[13] Auto 179 de 2014.

[14] Auto 290 de 2015.

[15] Autos 083 de 2004 y 086 de 2006.

[16] Auto 194A de 2008.

[17] Auto 067 de 2023.

[18] Al respecto ver los autos 2394 de 2023, 1891 de 2024 y 1267 de 2025, entre otros.

[19] Ver folio archivo "044ConstanciaNotificaSentenciaCorteConstitucional.pdf."

[20] SEGUNDO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S., por conducto de su representante legal, que en un plazo máximo de (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, ofrezca a los niños agenciados la posibilidad de realizar una visita de acompañamiento y orientación previa, si ellos libremente así lo desean. En caso de que los menores manifiesten su voluntad de participar, la visita deberá observar las siguientes pautas:|| (i) Una explicación accesible del funcionamiento de la atracción "Selvática" mediante instrucciones verbales reforzadas, claras y comprensibles, que permitan a los menores formarse una idea real del juego, su dinámica y sus mecanismos de seguridad. || (ii) Una orientación espacial dentro del área de la atracción, empleando descripciones verbales detalladas, guía táctil cuando sea posible, apoyos sonoros u otros mecanismos pertinentes, para facilitar la anticipación del entorno. (negrilla fuera de texto original). || (iii) Una evaluación individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables no estructurales potencialmente aplicables, considerando las capacidades, autonomía, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores. || Con base en dicha evaluación, la empresa deberá determinar si es posible o no el acceso a la atracción. De considerar que el ingreso no es posible, la empresa deberá expedir una justificación escrita, técnica, concreta y detallada, que explique por qué los ajustes razonables no estructurales no son suficientes para garantizar un nivel de seguridad aceptable conforme a los estándares constitucionales y convencionales aplicables. De igual manera, en este caso deberá informar claramente a los niños cuáles atracciones alternativas sí están disponibles para ellos.

[21] Escrito de aclaración. Folio 11.

[22] Escrito de aclaración. Folio 12.

[23] Corte Constitucional. Auto 088 de 2025.

Página 2 de 40

×