Expediente T-12.147.387
M.S. Lina Marcela Escobar Martínez
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
AUTO 1130 de 2026
Referencia: expediente T-12.147.387
Asunto: acción de tutela instaurada por Mateo en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, el Área de Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la seccional Tolima –Bienestar Social– y, el doctor Ricardo, en su calidad de Juez del Juzgado X.
Tema: medida provisional.
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C. veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Aclaración previa.
El presente caso involucra información sensible relacionada con el estado de salud y la historia clínica del accionante. En atención a la naturaleza de dicha información, y con el fin de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y a la dignidad de las personas involucradas, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, conforme a lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022[1] y el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional[2]. En consecuencia, se elaborarán dos textos: uno con los nombres reales y otro con nombres ficticios para efectos de su publicación.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere este Auto teniendo en cuenta lo siguiente:
Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela
- El 3 de diciembre de 2025[4], Mateo, empleado adscrito al Juzgado X[5], interpuso acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, el Área de Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo –Bienestar Social– Tolima y el doctor Ricardo, en su calidad de Juez del Juzgado X, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al ambiente sano en el contexto laboral y a la dignidad humana. Asimismo, requirió vincular a la actuación a la ARL Positiva, a la IPS Medisot y al Secretario del Juzgado X, Roberto.
- Adujo el accionante que, en los últimos meses, le fueron otorgadas varias incapacidades médicas[6], ordenadas por su médico psiquiatra y profesional en salud mental de la EPS Sanitas, con ocasión a los diagnósticos de trastorno de ansiedad generalizada[7] y episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.
- Señaló que sus afectaciones se derivan del hecho de ser presunta víctima de acoso laboral, incluso de presunta amenaza de muerte[9], por parte del Juez titular del despacho al cual se encuentra adscrito en propiedad, quien se dirige a él con tono desafiante y humillante. Cabe destacar que los hechos por presunto acoso laboral son materia de investigación por parte de las autoridades competentes; por tanto, mediante el presente auto no se emite pronunciamiento de fondo ni se prejuzga sobre la responsabilidad o ausencia de responsabilidad del juez denunciado.
- Indicó que, si bien es cierto, con anterioridad contaba con la modalidad de teletrabajo, tramitada por el aplicativo dispuesto para este fin y con visto bueno por parte de la ARL, también lo es que, el nominador les revocó el mencionado permiso mediante Resolución 055 del 11 de agosto de 2025[10], tanto a él como al secretario del Juzgado X. Destacó que la resolución les fue comunicada pero no fue oficializada y no se llevaron a cabo los procedimientos de revocatoria en el aplicativo respectivo. En todo caso, acataron la orden del juez.
- Mencionó que, el 10 de septiembre de 2025[11], se llevó a cabo una reunión[12] en las instalaciones del juzgado con la asistencia técnica psicosocial de la Dra. Luisa Delgado, psicóloga de la ARL Positiva, del oficial mayor y de la escribiente del despacho, reunión en la cual el señor Juez Ricardo aceptó haber proferido la amenaza de muerte en su contra y en la que señaló que se trató de un "chascarrillo". Resaltó que es inaudito que pretenda justificar una situación tan grave. Refirió que, de esta reunión existe un acta en la que se plasmaron una serie de recomendaciones entre las que se destacan "1) manejo de conflicto conforme a la normatividad vigente; 2) trabajo en casa como medida de distanciamiento entre las partes; 3) Asistencia oportuna a los servicios de salud mental, por consulta externa y/o urgencias de la IPS más cercana, considerando la necesidad; 4) Vinculación al PVE - consultoría psicosocial individual; y 5) Vinculación de los servicios de orientación prepensional".
- El 5 de noviembre de 2025, la médico general de la EPS Sanitas realizó la siguiente anotación en la historia clínica "[p]ermito catarsis, realizó intervención psicoterapéutica; encuentro paciente con síntomas de corte afectivo detonado por, acoso por parte de juez, con recomendaciones psicológicas donde hay evidencia de recomendaciones de poco contacto por ende indica trabajo en casa como medida de distanciamiento entre las partes, indico por el momento continuar con el mismo tratamiento, con contracturas musculares y rumiación mental [...], tiene amenaza de muerte por parte del juez por lo que tiene proceso de denuncia en la fiscalía, indico incapacidad por estado actual, se explica la importancia de adherirse al tratamiento y a los controles". [14] (Sic).
- El aquí accionante también señaló que, el 10 de noviembre de 2025[15], les remitió a los accionados un escrito de solicitud de implementación de recomendaciones médicas y de salud ocupacional a partir de la fecha de reintegro a su puesto de trabajo, por consiguiente, que se ordenara la continuidad de su actividad de manera remota o en teletrabajo.
- El 18 de noviembre de 2025[16], la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima remitió oficio al accionante mediante el cual, le deseó que su estado de salud evolucionara de manera satisfactoria y le informó la necesidad de que se realizara un "Examen Post Incapacidad", el 19 de noviembre de 2025, en la IPS Medisot, con el fin de realizar acompañamiento al reintegro de sus actividades laborales.
- El 19 de noviembre de 2025[17], el médico especialista en Salud Ocupacional de la IPS MEDISOT conceptuó " [p]resenta condición de salud que requiere ser manejada por la entidad de seguridad social y le impide laborar". Como recomendaciones terapéuticas señaló " [c]ontinuar en su entidad de salud el plan de manejo y seguimiento de su condición mental. Se entrega remisión para ser valorado prioritariamente en su entidad de salud y definir continuidad de incapacidad medica hasta contar con concepto favorable por parte de Psiquiatra tratante".
- El accionante mencionó que, el 1 de diciembre de 2025, remitió al accionado las recomendaciones de la Dra. Elnorilske Morales Ochoa de la EPS Sanitas en las que se señaló "[...] paciente en seguimiento actual por cuadro al parecer ansiedad generalizada secundaria a acoso laboral en seguimiento por programa de salud mental y ARL con cuadro avalado en espera de calificación se da prorroga de incapacidad tiene situación de medida de ingreso por teletrabajo la cual presenta vicios de aplicación ya que su propio jefe es juez y parte aun sin resolver con afectaciones económicas que exacerba prolongación de situación de estrés amerita prorroga de incapacidad seguimiento por programa de salud mental [...]". (Sic).
- Refirió que ha buscado distintas alternativas para manejar la situación, entre ellas, se ha postulado a vacantes en otros despachos[18]; sin embargo, a la fecha no existen puestos en esa seccional para su cargo.
- Mencionó que lo ocurrido afecta su situación económica. Ello, porque la enfermedad aún no ha sido calificada como de origen común o laboral por consiguiente, en la actualidad devenga el 66.6 % de su salario debido a las múltiples incapacidades.
- Explicó que el juez le ha señalado que no es posible la implementación del teletrabajo porque él busca mantener la presencia del 50 % mínimo en el despacho. Agregó que tiene permiso para pasar la noche en la ciudad P.
- El accionante requirió como medida provisional que, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción, se ordene que, en el evento de ser autorizado su retorno a su puesto de trabajo en el Juzgado X, el mismo se permita de manera remota o bajo la modalidad de Teletrabajo del 100 %. Resaltó que lo anterior, cuenta con el aval de la ARL Positiva.
- Como pretensión principal requirió ordenar a los accionados, particularmente al Juez del Juzgado X, la implementación inmediata de las recomendaciones médicas dadas por la ARL Positiva, por la EPS Sanitas y por el Médico de Salud Ocupacional de Medisot. Requirió que, al retornar a su puesto de trabajo pueda hacerlo de manera remota o bajo la modalidad de teletrabajo 100 % desde su domicilio, por el tiempo que perdure la situación al interior del Juzgado X.
- El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que mediante auto del 9 de diciembre de 2025, resolvió avocar el conocimiento de la tutela interpuesta por Mateo en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, la Coordinación Seguridad y Salud en el Trabajo Seccional Tolima -Bienestar Social-, el Juez del Juzgado X, la ARL Positiva, la IPS Medisot y Roberto (secretario del Juzgado X).
- Sumado a lo anterior, el referido Tribunal dispuso vincular al trámite constitucional al Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Tolima, atendiendo a que se trae a colación un conflicto al interior de la Rama Judicial. Asimismo, decretó como medida cautelar de oficio, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que, proceda a materializar la protección del accionante mediante la ejecución de una de las siguientes medidas, respetando el orden de prioridad escalonada: "1. En primer lugar, el traslado a un Juzgado Penal del Circuito dentro del mismo Distrito y Circuito Judicial; es decir, reubicación en un despacho de la misma especialidad y categoría ubicado en el mismo municipio Z. 2. En defecto de lo anterior, el traslado a un Juzgado Penal del Circuito del distrito de toda la circunscripción territorial del Tolima, conservando la misma categoría y especialidad del cargo actual. 3. De manera subsidiaria, se ordenará la concesión de trabajo en casa (teletrabajo) durante la totalidad de la jornada laboral (los cinco días de la semana). Esta medida actúa como una salvaguarda transitoria indispensable, cuyo fin no es solo proteger al accionante, sino preservar el ambiente laboral de todo el equipo de trabajo de ese despacho, garantizando la armonía y la tranquilidad necesarias para la prestación del servicio mientras se define la situación administrativa o se profiere el fallo de fondo".
- Juez del Juzgado X. El Juez Ricardo resaltó su trayectoria de más de 45 años en la Rama Judicial, durante los cuales afirmó haber mantenido una conducta intachable y respetuosa, alejada de cualquier práctica de maltrato. Manifestó que, por primera vez en su carrera, se ve obligado a defenderse de lo que calificó como una estrategia de acoso laboral orquestada en su contra por el accionante y no a la inversa. Argumentó que el conflicto no obedece a una persecución de su parte, sino a la inconformidad del empleado tras la revocatoria del teletrabajo en agosto de 2025 y la implementación de un manual de funciones, medidas que el actor ha intentado revertir mediante presiones para lograr trabajar permanentemente desde la ciudad P y perpetuarse en un cargo provisional superior al que ostenta en carrera administrativa.
- Respecto a la presunta amenaza de muerte, el accionado aclaró enfáticamente que se trató de una expresión coloquial o "chascarrillo" dicha meses atrás en el contexto de una pérdida de documentos, situación que fue aclarada y conciliada en su momento sin generar temor alguno en el accionante, hasta ahora. Aseveró que el señor Mateo utiliza este hecho de manera extemporánea y manipuladora, coincidiendo con el momento en que el Juez interpuso denuncias penales y disciplinarias contra él por presuntos actos de corrupción y fraude al solicitar dineros a compañeros y engañar al despacho. Advirtió que la afectación psicológica del actor surge, en realidad, del temor a enfrentar las consecuencias legales de su propio mal proceder y no de un temor fundado hacia su superior.
- Recalcó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y explicó que, frente a la solicitud de trabajo en casa por recomendaciones médicas, ha seguido estrictamente el debido proceso administrativo en articulación con la ARL y el área de Seguridad y Salud en el Trabajo. Precisó que la implementación de dicha medida requiere una socialización y verificación de criterios que no ha sido posible concretar debido a las continuas incapacidades del accionante, lo que impide legalmente formalizar el trámite. Solicitó que se nieguen las pretensiones e insistió en que ha brindado todas las garantías laborales y permisos posibles, y que el objetivo real del accionante es apartarlo de su cargo mediante una campaña de desprestigio y "distanciamiento social" injustificado.
- En escrito de adición el juez señaló que, en su historia laboral y personal no existía rastro de conductas violentas y declaró, bajo gravedad de juramento que no tuvo la intención de intimidar al funcionario. Calificó la denuncia como una argucia dentro de una supuesta persecución laboral que buscaba presionarlo para que abandonara su cargo de Juez. Manifestó que contaba con testimonios y comunicaciones previas para probar que el tono de la interacción fue jocoso y carente de peligro inmediato.
- Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué. El director seccional señaló que, una vez notificado de esta acción de tutela, procedió a remitir el asunto a la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo y a Bienestar Social, áreas que reportaron un recuento cronológico de las actuaciones desplegadas entre septiembre y diciembre de 2025. Indicó que se gestionaron diversas citas de seguimiento con énfasis psicosocial, se enviaron recomendaciones médicas y se agendaron exámenes de postincapacidad con la IPS contratista, además de señalar que, a través de la ARL, se efectuó una consultoría individual que estableció pautas claras tanto para el servidor como para la entidad. Expresó que dichas gestiones demostraban el cumplimiento de las funciones correspondientes para atender los requerimientos de clima laboral y psicosociales del funcionario. Aclaró que decisiones como la autorización de trabajo en casa o el traslado del servidor escapaban de su competencia, recayendo exclusivamente en el nominador y en el Consejo Seccional de la Judicatura. Argumentó la falta de legitimación por pasiva, sosteniendo que la Dirección Seccional no era la llamada a responder por la presunta vulneración ni tenía la aptitud legal para realizar la adaptación del puesto de trabajo solicitada.
- Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura. Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y argumentó la improcedencia de la acción en su contra, aclarando que carece de competencia legal para conceder permisos de trabajo en casa o teletrabajo. Precisó que, según el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151, el nominador tiene hasta un mes para registrar su anuencia en el aplicativo digital, y que la ausencia de dicho registro se entiende como una negación del permiso, trámite en el cual el Consejo no ostenta injerencia. Asimismo, recordó que la Circular DEAJC21-72 establece el deber de las autoridades nominadoras de cumplir las recomendaciones médicas, reforzando que es el juez, como director del despacho, quien debe decidir sobre la modalidad laboral.
- En lo referente a las solicitudes de traslado, precisó que estas obedecen a un procedimiento reglado y señaló que la única petición formal presentada por el accionante el 16 de enero de 2025, recibió un concepto desfavorable mediante oficio CSJTOOP25-172, por no reunir los presupuestos exigidos por la normativa de carrera judicial.
- Indicó que, si el actor considera que existen amenazas graves contra su vida, el mecanismo correcto estipulado en el Acuerdo PCSJA25-12352 es presentar la solicitud a través del aplicativo CARJUD-APP para ser remitida a la Oficina de Asesoría para la Seguridad, trámite distinto al administrativo ordinario. Asimismo, dijo que no existen vacantes definitivas para el cargo de Citador de Circuito en el distrito y que carece de competencia para crear nuevos despachos o cargos, función exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura.
- Como argumento de improcedencia de la acción, la entidad informó que el 2 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz, ya había fallado una acción de tutela interpuesta por el mismo accionante bajo el radicado [...]. Destacó que, en dicha providencia se declaró improcedente la solicitud de trabajo en casa o teletrabajo, y únicamente se ordenó al Juez del Juzgado X que emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la estabilidad laboral reforzada; decisión que fue impugnada por el actor y posteriormente confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito.
- Pese a alegar falta de competencia sobre el fondo del asunto, comunicó que dio cumplimiento inmediato a la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la presente tutela. Relató que envió el oficio CSJTOOP25-3921 al Juez del Juzgado X instándolo a acatar la orden judicial por ser el único competente para conceder el trabajo en casa bajo la Ley 2088 de 2021. Simultáneamente, mediante oficio CSJTOOP25-3922, puso la situación en conocimiento de la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para los fines pertinentes.
- Positiva Compañía de Seguros S.A. Explicó que, de conformidad con la Ley 1221 de 2008, el teletrabajo es una vinculación voluntaria que requiere acuerdo entre las partes y cuya autorización es facultad exclusiva del empleador o entidad pública a través de actos administrativos internos. Además, se refirió a su falta de legitimidad en la causa por pasiva.
- Comité Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima. El presidente del Comité de Convivencia Laboral Seccional Tolima, aclaró que el comité que preside es un órgano de carácter preventivo y no sancionatorio, creado para promover un ambiente laboral sano y prevenir el acoso por lo cual, enfatizó que carecía de competencia para adoptar decisiones administrativas sobre traslados, teletrabajo o imposición de sanciones disciplinarias. Asimismo, indicó que su intervención se limitaba estrictamente a la gestión preventiva y conciliatoria según la Ley 1010 de 2006, sin tener la facultad de resolver conflictos mediante actos administrativos.
- Respecto al trámite específico de la queja del accionante, relató que esta fue recibida el 15 de julio de 2025, en el correo institucional, tras lo cual procedieron a citarlo mediante oficio del 22 de agosto de 2025. Explicó que, tras una solicitud de reprogramación por parte del quejoso debido a temas laborales, la entrevista de escucha y ampliación de la queja se realizó finalmente el 4 de septiembre de 2025 a través de la plataforma Microsoft Teams. En dicho encuentro, expresó de manera libre y espontánea que no tenía la voluntad de conciliar, argumentando que los hechos ya habían trascendido el ambiente laboral.
- Ante la manifestación de no conciliar, el Comité informó que procedió, el 5 de septiembre de 2025, a remitir el caso de presunto acoso laboral a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia y, simultáneamente, solicitó la intervención del Área de Atención Psicosocial para apoyar a los servidores del Juzgado X. Finalmente, requirió la desvinculación del Comité de Convivencia Laboral del trámite de tutela, argumentando que el mismo cumplió con el debido proceso interno y que no les era atribuible la presunta vulneración de derechos al no tener competencia sobre las medidas administrativas reclamadas por el accionante.
- Roberto, Secretario del Juzgado X. Afirmó que tiene pleno conocimiento sobre las incapacidades y el tratamiento farmacológico del accionante. Explicó que conoce la prescripción de Pregabalina y Escitalopram, pues a él mismo le fueron ordenados idénticos fármacos por afectaciones mentales similares derivadas del estrés laboral. Relató que su deterioro fue tal que estuvo hospitalizado en la clínica mental Los Remansos en septiembre de 2025 y que sus solicitudes de traslado fueron rechazadas debido a sus condiciones de salud.
- Afirmó que es inexistente el supuesto complot para remover al Juez. Indicó que, tanto él como el accionante están desgastados por dicha teoría, y aclaró que los conflictos reales surgían al pedir respeto, el cese de gritos y acoso, que no se divulgaran enfermedades del personal, que no se obligara a los empleados a comprar café y que no se les exigiera ocultar información en las constancias.
- Describió el ambiente laboral como terrible, donde la salud mental y las recomendaciones médicas son objeto de burla. Denunció que la Rama Judicial incumple reiteradamente las restricciones médicas –que deben materializarse en 20 días –, revelando que él mismo espera un fallo de segunda instancia en una tutela propia tras más de 60 días sin que se apliquen sus recomendaciones.
- Solicitó conceder las pretensiones del citador, argumentó ser testigo de su ansiedad y depresión y expuso su propia experiencia de insomnio, alteraciones del ánimo y dolores intensos en el pecho y el nervio ciático para ilustrar que es injusto que el accionante sufra esto cuando el estresor es el propio lugar de trabajo.
- En escrito de ampliación[19] señaló que, este tipo de asuntos relacionados con la materialización de recomendaciones médicas no se tienen en cuenta en favor de los empleados judiciales, pese a que las mismas se deben materializar en un término de 20 días según el Ministerio del Trabajo.
- Mediante Sentencia del 14 de enero de 2026[20], el Tribunal Administrativo del Tolima levantó la medida cautelar decretada mediante Auto del 9 de diciembre de 2025, la cual ordenó medidas transitorias de protección, en el entendido de que la sentencia define de fondo la situación jurídica del accionante. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales a la salud mental, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la integridad personal del señor Mateo. Así, dispuso:
- Impugnación[22]. Ricardo, actuando en su calidad de Juez del Juzgado X, presentó impugnación con el objeto de que el ad quem modificara, aclarara o revocara la parte resolutiva de la sentencia.
- El juez señaló que, no se puede desconocer que, conforme a la epicrisis demostrada con la historia clínica aportada por el accionante, puede estar padeciendo una enfermedad que aún el médico psiquiatra no ha determinado con exactitud. Sin embargo, él como juez no es el mecanismo estresor.
- El juez accionado destacó su trayectoria de más de 45 años en la Rama Judicial, adujo que aporta documento firmado por varios funcionarios y empleados del Palacio de Justicia de Z que dan cuenta de sus cualidades personales. También sostuvo que siempre mantuvo una relación cordial con el accionante, lo que desvirtúa las acusaciones de persecución laboral. Indicó que otorgó permisos de estudio y otros personales al funcionario, le celebró fechas especiales cubriendo los gastos, le hizo un préstamo económico para que pudiera graduarse el cual, no canceló.
- Reiteró que nunca ha incurrido en conductas de maltrato, sino que es víctima de una estrategia de acoso laboral promovida por el accionante tras la revocatoria del teletrabajo en agosto de 2025 y las denuncias penales y disciplinarias interpuestas en su contra por presuntos actos de corrupción y fraude. Negó haber proferido amenazas de muerte y afirmó que la expresión mencionada fue un "chascarrillo" ya aclarado, por lo que la afectación psicológica del actor surgió únicamente después de las denuncias y no por una conducta suya. Llamó la atención sobre el hecho de que la presunta amenaza se realizó en diciembre de 2023 o en febrero de 2024 y solo hasta el mes de junio o julio de 2025 refirió daños psicológicos relacionados con el evento.
- Agregó que los conceptos psicológicos y psiquiátricos no prueban el origen de la afectación. Alegó que la tutela vulneró su presunción de inocencia, debido proceso, derecho de defensa, buen nombre y reputación al atribuirle, sin pruebas ni decisión de las autoridades competentes, la condición de fuente estresora del actor. Consideró que la providencia cuestionada no debió dar por sentado que lo dicho por el accionante es completamente cierto. Igualmente, afirmó que la revocatoria del teletrabajo obedeció a razones objetivas relacionadas con el funcionamiento del despacho[23] y solicitó revocar la providencia del 14 de enero de 2026 y restablecer sus derechos.
- Memorial remitido por el accionante[24]. El accionante adujo que le fue necesario acudir nuevamente a controles por psiquiatría. Señaló que, en atención al fallo de primera instancia, el accionado emitió Resolución 002 de 19 de enero de 2026 mediante la cual, le concedió trabajo en casa. El 21 de enero de 2026 solicitó permiso para los días 29 y 30 de enero de 2026, para atender asuntos médicos y escolares de sus hijos. Mediante Resolución 006 del 28 de enero de 2026, el permiso le fue concedido con condiciones de allegar los respectivos soportes, requisitos que no fueron exigidos a un compañero a quien también se le concedió permiso. Alegó que siente que su estado de salud no tiende a mejorar y que vive con incertidumbre.
- Sentencia de segunda instancia[25]. El 27 de febrero de 2026, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección A resolvió confirmar el numeral primero de la sentencia del 14 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto dispuso el levantamiento de la medida provisional proferida en auto del 9 de diciembre de 2025. Asimismo, decidió revocar en lo demás la sentencia para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela para hacer efectivas las recomendaciones para mejorar el ambiente laboral en el marco de una denuncia por presunto acoso laboral. Señaló que, de conformidad con la legislación vigente, al Comité de Convivencia Laboral le compete hacer seguimiento de estas medidas como parte de su intervención preventiva y correctiva.
- La Corporación señaló que, revisado el material probatorio no se encontró recomendación alguna dictaminada por la ARL Positiva, la EPS Sanitas y Médico de Salud Ocupacional Medisot en el sentido de conceder teletrabajo. Resaltó que, lo que se avizora es la intención del accionante de retomar la medida revocada mediante la Resolución 055 de 11 de agosto de 2025 en la que el juez señaló que, en desarrollo del teletrabajo se han presentado inconvenientes con el manejo ejecutivo del juzgado lo que ha llevado a dificultades con las cargas laborales, el no acatamiento de órdenes, lo que hace necesaria la presencia de los servidores judiciales.
- Destacó que el accionante, previamente presentó una acción de tutela[26], entre otras, con la finalidad de cuestionar las decisiones del nominador acogidas en la Resolución 055 de 2025[27]. La segunda instancia de esa acción de tutela se surtió ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que, con sentencia del 23 de septiembre de 2025, confirmó lo decidido por el a quo[28], en el sentido de declarar la improcedencia del amparo en lo que respecta a la pretensión de revocatoria del acto administrativo, por considerar que la resolución cuestionada es "[...] susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa" pues el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para presentar los reproches que plantea en esta sede constitucional.
- No obstante, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección A descartó una posible acción temeraria por parte del señor Mateo, teniendo en cuenta que en el presente caso, en el cuerpo de la solicitud de amparo, la parte actora invoca la existencia del Acta de Reunión del 10 de septiembre de 2025, en la cual, se consignó como recomendación el "2) trabajo en casa como medida de distanciamiento entre las partes", medida cuyo incumplimiento reprocha el actor, por esta vía constitucional, pese a que en las pretensiones, se refiera al teletrabajo. Es decir, que la medida de teletrabajo revocada por el nominador mediante la Resolución 055 de 2025 y la modalidad de trabajo en casa recomendada en el Acta de Reunión del 10 de septiembre de 2025, no solo son distintas por su naturaleza, sino que se profirieron en escenarios distintos. La segunda, propiciada por el Comité de Convivencia Laboral, a fin de desplegar mecanismos preventivos y correctivos, para mejorar el ambiente laboral, de conformidad con el trámite establecido en la Ley 1010 de 2006, para los eventos en que se denuncia un presunto acoso laboral.
- Insistió que se trata de "presunto" acoso, porque hasta el momento la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, autoridad competente en estos casos, no ha determinado que el juez accionado haya incurrido en tal conducta disciplinable.
- El Consejo de Estado resaltó que, ante la queja por presunto acoso laboral, el Comité de Convivencia Laboral, además de remitir el caso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima por la falta de voluntad conciliatoria del accionante, solicitó la intervención del Área de Atención Psicosocial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, que realizó una visita al juzgado para brindar consultoría organizacional y prevenir la violencia laboral y los riesgos psicosociales. En esa visita, en la que participó el accionante, se recomendó el trabajo en casa como medida de distanciamiento; sin embargo, el Consejo de Estado consideró que cualquier eventual incumplimiento de esa recomendación debía reclamarse ante el Comité de Convivencia Laboral, autoridad competente para adoptar las medidas preventivas correspondientes. En consecuencia, al encontrarse en curso el trámite ordinario por acoso laboral, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad y que la acción de tutela era improcedente.
- Asimismo, señaló que, mientras el accionante se encontraba laborando desde su domicilio por la medida provisional de trabajo en casa, fue valorado por la EPS Sanitas, donde se registraron altos niveles de estrés y sensación de acoso laboral, se le otorgó una incapacidad de diez días y no se emitió recomendación de teletrabajo. Agregó que cualquier decisión sobre el manejo de su salud mental, la eventual remisión a medicina laboral, la intervención de la ARL, la calificación de pérdida de capacidad laboral o las condiciones de su reintegro corresponde a las autoridades médicas competentes, por lo que la tutela no es el mecanismo idóneo para definir tales aspectos ni para sustituir el procedimiento previsto en la legislación vigente.
- Selección. Mediante Auto del 30 de junio de 2026, notificado el 16 de julio de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó el expediente T-12.147.387, bajo el criterio objetivo de asunto novedoso y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.
- Memorial Mateo[29]. El 6 de julio de 2026, Mateo remitió un escrito por medio del cual, señaló que con posterioridad al escrito de alcance del 22 de junio de 2026 ocurrieron varios hechos sobrevinientes relevantes. El Ministerio del Trabajo abrió una averiguación preliminar a partir de la queja por él presentada y ordenó recaudar pruebas ante el Consejo Superior de la Judicatura sobre la gestión del riesgo psicosocial, la batería de riesgo psicosocial, los controles implementados, las actuaciones del Comité de Convivencia Laboral y el tratamiento dado a su caso, lo que evidencia que la problemática continúa siendo objeto de verificación por una autoridad externa.
- Paralelamente, promovió recusación contra su nominador por considerar comprometida su imparcialidad en las decisiones relacionadas con su situación laboral y de salud; aunque este rechazó la recusación, remitió el asunto al Tribunal Superior de Ibagué, donde permanece pendiente de decisión. El accionante también puso en conocimiento del Tribunal varias inexactitudes contenidas en el auto que negó la recusación y reiteró que persiste una controversia sobre la autoridad competente para adoptar e implementar las medidas de protección recomendadas.
- Asimismo, destacó que continúa el vacío institucional para materializar medidas efectivas de protección, pues ninguna dependencia ha asumido de manera clara la responsabilidad de implementar los ajustes recomendados. Señala además la inoperancia del Comité de Convivencia Laboral, que tras un único intento inicial de conciliación no realizó seguimiento, acompañamiento ni intervenciones, pese a haber recibido información constante sobre incapacidades, recomendaciones médicas, conceptos ocupacionales y solicitudes de ajustes razonables.
- Agregó que, en materia de salud, entre febrero y junio de 2026 se expidieron sucesivas incapacidades por trastorno ansioso-depresivo, que culminaron con una prórroga de 20 días otorgada por el Programa de Salud Mental de la EPS Sanitas. Reposa en el expediente historia clínica del 25 de junio de 2026, en el que la médico general de la EPS Sanitas conceptúa:
- Además, en dicha oportunidad se le concedió nueva incapacidad por 20 días en virtud al diagnóstico episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos[31].
- Estas recomendaciones fueron comunicadas el 26 de junio de 2026 a las autoridades competentes, junto con solicitudes para definir la autoridad responsable y programar la valoración médico-laboral correspondiente.
- De igual manera, mencionó que teniendo en cuenta que la incapacidad médica finalizaba el 14 de julio de 2026, elevó el 2 de julio de 2026 solicitud formal dirigida a la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo, al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Dirección Seccional de Administración Judicial, al Comité de Convivencia Laboral y demás autoridades competentes, solicitando la programación de valoración médico laboral para el 15 de julio de 2026, la definición de la autoridad responsable de implementar los ajustes razonables recomendados por el Programa de Salud Mental de la EPS Sanitas y la determinación de la modalidad de prestación del servicio que permita el ejercicio de sus funciones en condiciones compatibles con el estado de salud acreditado.
- El accionante también adujo que se registraron avances en la investigación disciplinaria por presunto acoso laboral, que tras varios impulsos procesales pasó de una prolongada inactividad a la práctica de pruebas y a la programación de diligencia para el 24 de julio de 2026. Indicó que la magistrada instructora de la comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, fijó audiencia para el viernes 24 de julio de 2026, para recibir en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, a Mateo. Asimismo, escuchar en versión libre al investigado. En dicha decisión, la magistrada destacó que no le corresponde sustituir a las autoridades administrativas de la Rama Judicial, al nominador, a la Dirección Seccional de Administración Judicial, a la Coordinación de Talento Humano, al área de Seguridad y Salud en el Trabajo, al Comité de Convivencia Laboral, a la ARL o a las autoridades médico-laborales en la definición directa de medidas como trabajo en casa, reubicación temporal, traslado, asignación de sede, modificación de condiciones funcionales o supervisión administrativa permanente de las decisiones propias del despacho judicial.
- En suma, señaló el accionante que acumuló 174 días de incapacidad médica por trastorno mixto ansioso-depresivo, estrés grave y otras afectaciones de salud mental, razón por la cual solicita incorporar esta actualización y la documentación de soporte al expediente para su valoración en sede de revisión.
- Memorial Mateo. El 21 de julio de 2026, el señor Mateo dijo que con ocasión de la diligencia de socialización de recomendaciones médico laborales realizada el 17 de julio de 2026, en la que participaron una psicóloga de la ARL Positiva y el nominador del despacho, se dio lectura a las recomendaciones emitidas por el Programa de Salud Mental de la EPS Sanitas; sin embargo, no se adoptó decisión alguna sobre su implementación, ni respecto de traslado, reubicación, trabajo en casa, teletrabajo, ajustes razonables o modalidad de prestación del servicio. Señaló que, aunque se concluyó que es apto para laborar, no se definió si debía hacerlo de manera presencial o remota, manteniéndose la incertidumbre institucional previamente denunciada. El accionante manifestó su disposición para cumplir sus funciones y anunció que permanecería en disponibilidad laboral mientras las autoridades definían oficialmente las condiciones de prestación del servicio.
- Durante la diligencia también se indicó que la IPS Medisot señaló que las decisiones sobre trabajo en casa, teletrabajo, reubicación y demás condiciones organizacionales corresponden al empleador y no hacen parte del alcance de la valoración médico-ocupacional.
- Con fundamento en estos hechos que el accionante denominó "sobrevinientes", solicitó valorar la adopción de medidas provisionales para proteger sus derechos fundamentales a la salud, salud mental, dignidad humana, integridad personal y trabajo en condiciones dignas y seguras. Argumentó que, pese a las múltiples recomendaciones médicas y actuaciones institucionales previas, continúa sin definirse la implementación de los ajustes razonables ni la modalidad de trabajo, mientras persiste la exposición al entorno laboral señalado como factor de riesgo. Como soporte, aportó la grabación de la diligencia, su transcripción, la trazabilidad de remisión del audio y el enlace actualizado de su expediente médico y del expediente personal sobre acoso laboral.
- Cabe destacar que, en la referida reunión de lectura recomendaciones médico laborales realizada el 17 de julio de 2026, el accionante manifestó "[a]l siguiente día que, tuve que desplazarme hacia el municipio Z en mi vehículo particular, tuve que parar, continuaba con esa crisis y recibí atención médica, pero después de casi 4 horas que, bueno, fueron algunos síntomas en los que de pronto llegué a pensar hasta de atentar contra mi vida, pero pues decidí irme por urgencias. Esto pasó, se solventó y estuve en incapacidad médica. El 28 de abril regresé al despacho judicial, ese día tuve mi jornada laboral y al mediodía cuando debo consumir escitalopram tuve efectos secundarios, se dejó constancia"[32]. (Sic).
- Sumado a lo anterior, en la misma reunión el Juez señaló que Seguridad y Salud en el Trabajo es la dependencia encargada de estudiar las recomendaciones y hacerle las observaciones correspondientes[33].
- Auto decreta pruebas y otros. El 3 de agosto de 2026, la magistrada sustanciadora realizó vinculaciones[34] y decretó pruebas de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025). Lo anterior, con miras a recaudar elementos de juicio relevantes y suficientes para dictar la decisión. En consecuencia, realizó preguntas orientadoras, tanto a las entidades vinculadas a través del mencionado auto como a las partes y autoridades vinculadas previamente[35], relativas a los trámites que se han adelantado en relación con, la queja por presunto acoso laboral presentada por el accionante; las solicitudes de trabajo en casa, teletrabajo o traslado; las investigaciones penales y disciplinarias en contra del accionado y del accionante; el estado de salud del accionante y las recomendaciones que se han emitido en su favor, entre otras.
- Asimismo, la magistrada sustanciadora invitó a instituciones académicas, expertos y organizaciones de la sociedad civil con conocimiento en los derechos relacionados con la salud mental y el acoso laboral[36]. La invitación se fundamentó en que estas entidades son reconocidas como pioneras en el conocimiento de algunas de las enfermedades que padece el accionante; pueden ofrecer una visión institucional sobre el clima organizacional, independencia judicial y gestión del talento humano en la Rama Judicial; o, pueden brindar concepto acerca de la necesidad o no de políticas de formación de jueces y empleados de carrera en materia de liderazgo y clima laboral. Por lo anterior, les solicitó rendir concepto relacionado con los hechos de la solicitud de tutela.
- El artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé una herramienta para que los jueces garanticen el derecho a la tutela judicial efectiva: las medidas provisionales, que pueden decretarse cuando quiera que adviertan la necesidad y urgencia de intervenir anticipadamente. Ello con el fin de prevenir que (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible, o (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público.
- De acuerdo con la referida disposición, el juez constitucional dispone de una amplia competencia que le permite, desde la presentación de la solicitud de amparo y hasta antes de proferir sentencia[38], a petición de parte o de oficio, dictar cualquier medida de conservación o seguridad destinada a proteger un derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. En este sentido, la configuración normativa de las medidas cautelares en el marco de la acción de tutela va más allá de preservar los derechos en controversia y asegurar que el fallo definitivo no resulte inocuo. Su finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución.
- Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo, incluso, pueden ser reversadas, por lo que tampoco constituyen un prejuzgamiento. Por el contrario, sirven como una herramienta excepcional cuando el juez constitucional advierta una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata[40].
- Las medidas provisionales están dotadas de la misma eficacia que cualquier orden judicial. No obstante, se profieren en un momento en el que aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se va a adoptar y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada. Para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, la Corte Constitucional ha considerado que su adopción está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos[41]:
- El primer requisito (fumus boni iuris) remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo. El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la solicitud que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requiera medidas urgentes e impostergables para evitarlo. El tercer requisito incorpora al análisis el concepto de proporcionalidad. Si bien en esta fase inicial no es posible desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida[42].
- En el caso objeto de estudio, mediante escrito de 21 de julio de 2026, el accionante solicitó a esta Corporación adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la salud, salud mental, dignidad humana, integridad personal y trabajo en condiciones dignas y seguras. Adujo que en la diligencia realizada el 17 de julio de 2026 no se adoptó decisión alguna respecto de la implementación de ajustes razonables, modalidad de prestación del servicio, traslado, reubicación, trabajo en casa o trabajo remoto (Ley 2121 de 2021), persistiendo la incertidumbre institucional sobre la autoridad responsable de materializar dichas medidas.
- Pues bien, verificados los documentos aportados con el escrito de tutela y la información remitida por el accionante, se observa lo siguiente:
- (i) El Comité de Convivencia Laboral realizó una solicitud de intervención por parte de los profesionales del Área de Atención Psicosocial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, con el fin de que se impartiera apoyo y orientación en la materia a todos los servidores adscritos al Juzgado X. En ese orden, se programó una visita al juzgado que se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2025[43], con la asistencia técnica psicosocial de la Dra. Luisa Delgado, psicóloga de la ARL Positiva. Según el acta de la reunión[44] se formularon, entre otras, las siguientes recomendaciones: "[...] 2) trabajo en casa como medida de distanciamiento entre las partes; 3) Asistencia oportuna a los servicios de salud mental, por consulta externa y/o urgencias de la IPS más cercana, considerando la necesidad".
- (ii) Historia clínica del 25 de junio de 2026, cuyo contenido fue transcrito in extenso en los antecedentes de esta providencia (fundamento 54 supra). En dicho concepto, la médica general de la EPS Sanitas señala que el accionante sí es apto para desempeñar sus funciones, siempre que no tenga contacto con su jefe, pues es esa interacción la que detona su sintomatología y el riesgo de recaídas. Por ello, recomendó definir alguna de estas alternativas laborales: trabajo en casa, trabajo remoto o traslado de sede[46].
- Lo anterior, permite establecer que al accionante se le recomendó por parte de distintos profesionales de la salud trabajo en casa, trabajo remoto o traslado de sede. En particular, la médico tratante de la EPS Sanitas no consideró que el accionante fuera incapaz de trabajar; por el contrario, fue clara en que puede desempeñar sus funciones con normalidad, con la condición de que no deba interactuar con su jefe, pues esa interacción es precisamente la que detona su sintomatología. La Sala advierte, en esta etapa preliminar, que tal recomendación debe materializarse de inmediato y sin barreras administrativas que la dilaten. Frente a diagnósticos de trastorno de ansiedad generalizada[47] y episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos[48], demorar esta medida puede agravar la situación del accionante.
- Sin embargo, en la revisión del asunto, no se encuentra que las accionadas hayan concedido hasta el momento trabajo en casa, teletrabajo o traslado de sede. Según lo indicado por la médico tratante, a pesar de múltiples tratamientos, si persisten los detonantes, van a persistir las afecciones emocionales[49]. Ahora, cabe anotar desde ya que, lo señalado no exime al accionante de sus deberes laborales, en caso que no cuente con incapacidad médica vigente.
- Por lo anterior, ante la amenaza cierta, inminente y grave de los derechos a la salud, a la salud en su dimensión mental, a la vida y a la vida digna del accionante, se decidirá, como medida provisional, ordenar al Juez Ricardo, en su calidad de nominador del Juzgado X, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo mediante el cual autorice al señor Mateo a laborar en la modalidad de trabajo en casa (Ley 2088 de 2021), durante los cinco (5) días de la jornada semanal. En virtud de esta habilitación, el servidor cumplirá la totalidad de sus labores desde su residencia, con estricta observancia del horario judicial y de las metas asignadas por el despacho. La presente medida provisional conservará su vigencia hasta tanto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional adopte la decisión definitiva del caso.
- Sumado a lo anterior, se advertirá al accionante que esta medida no justifica la inactividad ni la falta de respuesta oportuna. En consecuencia, la modalidad de trabajo en casa no constituye una excusa para la inactividad; por el contrario, exige del señor Mateo un compromiso con el funcionamiento del despacho, con los fines del Estado y los mandatos que la Ley le impone. Lo anterior, siempre que no exista incapacidad médica vigente.
- Se resalta que esta medida se toma de manera preventiva, mientras la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudia y evalúa de manera detallada todos y cada uno de los elementos de prueba que se incorporen al expediente de tutela y profiere el respectivo fallo de fondo.
- Además, se observa que la medida provisional solicitada resulta procedente, pues satisface los requisitos que la Corte Constitucional ha exigido para su adopción. Así se constatará enseguida, al verificar el cumplimiento de cada uno de ellos en el presente caso.
- Pues bien, (i) la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en (a) fundamentos fácticos posibles, ya que como se dijo al accionante se le diagnosticó trastorno de ansiedad generalizada[50] y episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos[51] y cuenta con las órdenes emitidas por su médico tratante para el manejo de las patologías. Además, hasta el momento, no se encuentra probado que se le haya concedido trabajo en casa, teletrabajo o traslado de sede.
- La medida está respaldada, además en (b) fundamentos jurídicos razonables. La protección de la salud figura como derecho humano en el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[52] y el numeral 1 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales obliga a los Estados parte a reconocer el derecho de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". Repárese en el alcance de esa fórmula. No se exige un nivel cualquiera ni apenas suficiente, sino el más alto que las circunstancias permitan. Y la mención explícita de la salud mental cierra cualquier discusión sobre si merece la misma protección que la salud física. Ambos instrumentos vinculan a Colombia y hacen parte del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Carta. Por consiguiente, cuando existe una recomendación médica concreta, sencilla de cumplir y dirigida a evitar el deterioro de la salud mental de un trabajador, negarla o dilatarla no es una decisión administrativa neutra porque desconoce un compromiso internacional que el Estado colombiano asumió y que la Constitución incorporó como propio.
- A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha reconocido que "el derecho a la salud mental es una parte integrante del derecho fundamental a la salud y es exigible vía amparo constitucional"[53]. El artículo 6º de la Ley 1616 de 2013[54] establece los derechos de las personas en relación con la salud mental, entre los que se encuentran: (i) el derecho a recibir información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamientos y pronóstico; y, (ii) el derecho a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos en salud mental, entre otros.
- Además, la Corte Constitucional ha reconocido que "los tratamientos médicos para garantizar el derecho a la salud mental deben ser parte integrante del sistema de salud en seguridad social"[56] y que las reglas jurisprudenciales respecto al derecho a la salud en general son aplicables frente a peticiones de tutela de salud mental, por ser parte de un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social"[57]. De igual modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que las personas con afectaciones a la salud mental requieren una protección constitucional reforzada, "[...] 'pues demandan una mayor atención por parte de su familia, de la sociedad en general y de quienes prestan servicios de salud', para así garantizar que sean incluidos en la sociedad".
- Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha destacado que, existen en el trabajo varios factores psicosociales que pueden afectar la salud mental del trabajador, entre otros: (i) la carga de trabajo excesiva; (ii) los horarios prolongados y extenuantes de trabajo que no permitan a la persona tener una vida fuera del ambiente laboral; (iii) la violencia y el acoso; (iv) el trabajo en aislamiento; y (v) la inseguridad laboral. Por ello, los empleadores deben identificar, prevenir y tratar los riesgos psicosociales a los que se ven expuestos sus trabajadores, al ser susceptibles de desconocer el derecho a la salud mental, generar problemas como agotamiento o burnout, ansiedad, depresión, ideación suicida, entre otros. Más aún cuando, los problemas de salud mental de un trabajador no sólo comprometen sus derechos sino el bienestar de sus allegados más próximos y compañeros[59].
- Ahora, la Ley 2088 de 2021 autoriza la modalidad de trabajo en casa[60], como una forma de prestar el servicio, "en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, que se presenten en el marco de una relación laboral, legal y reglamentaria con el Estado o con el sector privado"[61] –como situaciones de salud física y/o mental–. Lo anterior, con el requisito de que la mencionada modalidad sea habilitada por el empleador o nominador, quienes conservan la facultad de darla por terminada de manera unilateral, siempre y cuando desaparezcan las circunstancias que dieron origen a su habilitación[62]. Asimismo, esta medida no elimina la subordinación ni responsabilidades laborales pues se mantiene la potestad de supervisión de las labores del trabajador[63] y no conlleva a la variación de las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relación laboral[64]. Además, solamente perdura mientras persistan las razones que le dieron lugar.
- Asimismo, se destaca que el artículo 3 de la Ley 2088 de 2021 establece que, a los servidores públicos con habilitación del trabajo en casa se les garantizarán: "a) La satisfacción de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, seguridad jurídica, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad propios del ejercicio de la función administrativa; b) La salvaguarda de las prerrogativas laborales y sociales de los trabajadores; c) El respeto de los principios esenciales del Estado Social de Derecho y de los derechos fundamentales de las personas".
- De lo expuesto se concluye que el trabajo en casa es, por diseño legal, una respuesta pensada precisamente para situaciones como la que aquí se examina. Se trata de una modalidad temporal, reversible y de aplicación excepcional, que no modifica el contrato, no suprime la subordinación, no altera el salario ni las prestaciones y no despoja al empleador de su facultad de supervisar la labor. Dicho de otro modo, el empleador conserva intactas sus prerrogativas y, además, puede darla por terminada cuando cesen las razones que la originaron.
- Además de lo anterior, es importante hacer énfasis en que la consagración del principio de la dignidad humana como fundante del ordenamiento, "exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico. Este principio impone una carga de acción positiva frente a los derechos, más aún en relación con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales"[66].
- También, (ii) existe un riesgo probable de que la protección de los derechos a la salud, a la salud en su dimensión de salud mental, a la vida y a la vida digna del accionante puedan verse afectados considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión (periculum in mora), por lo que es necesario emitir la medida provisional.
- Se advierte que este presupuesto se encuentra satisfecho, pues los elementos allegados al expediente permiten establecer, al menos preliminarmente, la existencia de un riesgo actual y probable de afectación a los mencionados derechos fundamentales.
- En efecto, el accionante aportó documentación clínica que da cuenta de que padece trastorno de ansiedad generalizada[67] y episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos[68], así como la necesidad de tratamiento farmacológico. Sumado a lo anterior, ha tenido varias atenciones por el servicio de urgencias, controles médicos constantes y múltiples incapacidades[69]. Tales elementos, valorados en conjunto, sin perjuicio de la determinación que corresponda efectuar en la sentencia, permiten advertir que no se está ante una afectación hipotética, sino frente a una situación que demanda una intervención constitucional inmediata y preventiva.
- A ello se suma que, en la reunión de lectura recomendaciones médico laborales realizada el 17 de julio de 2026, el accionante manifestó "[a]l siguiente día que, tuve que desplazarme hacia el municipio Z en mi vehículo particular, tuve que parar, continuaba con esa crisis y recibí atención médica, pero después de casi 4 horas que, bueno, fueron algunos síntomas en los que de pronto llegué a pensar hasta de atentar contra mi vida, pero pues decidí irme por urgencias".[70] (Sic).
- Aunque no reposa prueba que indique que el accionante señaló en otras oportunidades la ideación reseñada, sus manifestaciones no pueden ser tomadas de forma desprevenida. Es imperativo tomar con seriedad los referidos señalamientos que pueden afectar la vida del accionante.
- También se resalta que el accionante atribuye la exacerbación de su sintomatología a la interacción y contacto con su superior. De nuevo, sin que en esta etapa corresponda establecer de manera definitiva una relación de causalidad médica, sí resulta jurídicamente relevante que la situación que el accionante identifica como potencialmente lesiva continúa presente, de manera que la exposición a ella podría mantener o agravar la afectación de su estado de salud.
- Por lo tanto, la ausencia de una medida temporal podría permitir que el riesgo alegado se materialice o profundice, con la consecuente posibilidad de que una eventual orden de amparo resulte tardía o insuficiente de no conceder, de manera oportuna, lo ordenado o recomendado por los profesionales tratantes.
- Finalmente, (iii) la medida provisional no genera un daño desproporcionado, ni se estima excesiva. Para constatarlo, es preciso confrontar los intereses que entran en tensión. De un lado, la orden ampara bienes del más alto valor constitucional como la salud, la salud mental, la vida y la existencia digna del accionante, quien, por sus diagnósticos, afronta una amenaza grave e inminente. Del otro lado, lo que se sacrifica son la organización interna del despacho y la preferencia del nominador por la presencialidad, intereses legítimos, pero perfectamente conciliables con la continuidad del servicio, pues el servidor mantiene intactos su horario y sus metas. A ello se añade que la disposición es transitoria –rige únicamente hasta que la Corte resuelva de fondo– y que puede revisarse, modificarse o revocarse en cualquier momento, de suerte que su impacto es acotado y reversible. La ponderación se inclina así, con claridad, hacia la protección porque evita un perjuicio posiblemente irreparable a cambio de un ajuste organizacional subsanable.
- La medida se contrae a lo estrictamente indispensable para conjurar el riesgo –suprimir el contacto cotidiano con el factor que presuntamente detona la sintomatología–, sin imponer cargas adicionales a las partes. En cambio, la ausencia de intervención judicial inmediata puede comportar una vulneración irreversible a los derechos del accionante. Un análisis de proporcionalidad muestra que es menos grave ordenar el trabajo en casa durante el tiempo que le resta a la Corte para fallar de forma definitiva el asunto, que permitir que eventualmente continúen las presuntas omisiones que pudieran generar un perjuicio irremediable.
- Al mismo tiempo, se advierte que, la medida provisional adoptada no busca adelantar ni predeterminar el sentido de la decisión final, como tampoco atribuye, por ahora, responsabilidad alguna al juez accionado. Si la orden se dirige a él, es porque en su condición de director del despacho donde labora el accionante, es quien puede expedir con mayor prontitud y agilidad el acto administrativo que habilita el trabajo en casa.
- En este punto, es importante resaltar que la medida provisional en favor del accionante se basa en la jurisprudencia constitucional, la Ley 1616 de 2013 y la Ley 2088 de 2021 que permite a los trabajadores acceder al trabajo en casa y no corresponde a la modalidad de teletrabajo que se encuentra regulada en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura "Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial"[71].
- En ese sentido, lo determinado por la Corte Constitucional no implica un incumplimiento del deber de asegurar la presencia del 50 % del despacho debido a que no proviene de una solicitud de teletrabajo sino a una orden de la Corte Constitucional que otorga el trabajo en casa para el accionante.
- Asimismo, es importante resaltar que, a través de la Resolución 055 del 11 de agosto de 2025[72], el juez accionado revocó la Resolución N°0017 del 31 de marzo de 2025, que concedió permiso para laborar en casa (teletrabajo) a unos empleados del juzgado. Quiere decir lo anterior que, la medida de trabajo en casa en favor del accionante: (a) no es completamente extraña; (b) es compatible con el cargo y no impide adoptar otros mecanismos para garantizar las finalidades invocadas en el acto administrativo; (c) de ningún modo implica que se eliminen las obligaciones laborales del demandante.
- Además, en todo caso, de encontrarlo necesario, la Sala de Revisión en cualquier momento podrá revocar o modificar la medida provisional adoptada en el trámite del proceso de tutela, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991.
- En síntesis, la Sala estima que la medida provisional descrita satisface los tres presupuestos exigidos. En primer lugar, reúne la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues la solicitud se apoya en fundamentos serios y verosímiles. En segundo término, resulta impostergable ante el peligro en la demora (periculum in mora) porque la evidencia disponible revela una amenaza próxima y grave para los derechos fundamentales a la salud, a la salud mental, a la vida y a la existencia digna del accionante, de modo que esperar hasta el fallo definitivo podría ocasionar un daño irreparable. Por último, se trata de una determinación proporcionada.
- En efecto, al confrontar los intereses en juego, el beneficio que se obtiene –resguardar la salud, la vida y la dignidad del accionante frente a un riesgo grave e inminente– supera con creces la carga que la orden supone para el despacho, relacionada con su organización interna y la modalidad de prestación del servicio. A ello se suma que la medida es temporal y susceptible de revisión en cualquier momento, de modo que sus efectos resultan limitados y en modo alguno excesivos.
- Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión ordenará la medida cautelar en los términos que se precisan en la parte resolutiva de esta providencia. Con el fin de verificar su cumplimiento efectivo, pedirá tanto al accionante como al accionado que rindan un informe detallado sobre la ejecución de lo dispuesto. De igual manera, requerirá al juez demandado para que, de forma inmediata, comunique cuántos trabajadores integran su despacho; precise si alguno de ellos tiene habilitado el trabajo en casa o el teletrabajo; e indique si resulta necesario modificar la distribución de funciones al interior de la dependencia y, en caso afirmativo, en qué consistirían esos cambios. Si considera que no se requiere ajuste alguno, deberá manifestarlo expresamente.
Admisión de la acción de tutela y trámite surtido en las instancias
Contestación de las entidades demandadas y vinculadas
Decisiones de instancia
"Tercero: Ordenar al Juez Ricardo, en su calidad de nominador del Juzgado X, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo mediante el cual conceda la modalidad de Trabajo en Casa (Ley 2088 de 2021) al señor Mateo, durante los cinco (5) días de la semana laboral. Esta habilitación implica que el servidor desempeñará la totalidad de sus funciones desde su domicilio, debiendo cumplir estrictamente el horario judicial y las metas asignadas por el despacho.
Cuarto: Disponer que, con el fin de objetivar la relación laboral y reducir la fricción interpersonal, toda comunicación, asignación de tareas, seguimiento y entrega de informes entre el Juez Ricardo y el señor Mateo se realice exclusivamente a través de los correos electrónicos institucionales, permitiendo la trazabilidad y eliminando el componente emocional del lenguaje verbal o no verbal.
Quinto: Se advierte a las partes que esta medida no justifica la inactividad ni la falta de respuesta oportuna. Deben recordar que el fin último de su labor es la materialización del servicio al ciudadano y la garantía de los derechos sustanciales, y que las disputas internas no pueden paralizar la administración de justicia ni servir de excusa para el incumplimiento de funciones, pues no estamos ante una simple empresa privada, sino ejerciendo una función pública esencial que requiere una rigurosidad superior. En consecuencia, la modalidad de trabajo en casa aquí ordenada no constituye patente de corso para la inactividad; por el contrario, exige del señor Mateo un compromiso reforzado no solo con las metas estadísticas del despacho, sino con los fines del Estado y los mandatos que la Ley y los reglamentos imponen a su cargo, honrando así la confianza que la ciudadanía deposita en el ejercicio profesional, ético y eficiente de la judicatura. Asimismo, del Juez Ricardo se demanda una dirección basada en la confianza y la objetividad.
Sexto: Establecer que la medida de Trabajo en Casa aquí ordenada se mantendrá vigente siempre y cuando subsistan las condiciones de salud que le dieron origen. Para tal efecto, se impone al señor Mateo la carga de aportar trimestralmente ante el nominador un concepto actualizado del médico psiquiatra tratante o del especialista en seguridad y salud en el trabajo, que ratifique la necesidad de mantener el aislamiento físico. Se advierte expresamente que la renuencia del accionante a asistir a sus controles médicos o la falta de presentación oportuna de dicho soporte actualizado, facultará al nominador para ordenar el retorno a la presencialidad, entendiéndose que ha cesado la causa que motivó la protección constitucional.
Séptimo: Ordenar al Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Tolima y a la ARL Positiva que realicen un acompañamiento activo y permanente al caso. Se dispone que, previo a cualquier decisión de retorno a la presencialidad (una vez superada la condición médica descrita en el numeral anterior), se deberá realizar una mesa de trabajo conjunta donde el Comité de Convivencia verifique y certifique que se han implementado ajustes razonables y que las condiciones de hostilidad en el ambiente laboral han cesado, garantizando así un retorno seguro.
Octavo: Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima y a la ARL Positiva que, en un término no mayor a diez (10) días, diseñen e implementen un Plan de Intervención Psicosocial Inmediato para el Juzgado X. Este plan deberá incluir obligatoriamente sesiones de "coaching" o acompañamiento profesional en liderazgo y manejo de estrés dirigidas al Juez Ricardo, con el fin de brindarle herramientas para la gestión de su despacho en situaciones de crisis. Asimismo, deberá incluir acompañamiento psicosocial para el Secretario Roberto, integrándolo en las rutas de prevención de riesgo mental"[21].
Actuaciones en la Corte constitucional y trámite en sede de revisión
"Recomendaciones generales: Paciente con evento con juez donde labora quien es su jefe, el cual desencadena alteraciones emocionales y un trastorno de adaptación, el cual genera interposición en sus funciones laborales presenciales por contacto constante con la persona que detona su sintomatología; sin embargo, se deja aclaración que el paciente sí puede cumplir con funciones laborales mientras no esté en Contacto con jefe - trabajo en casa o remoto o con traslado de sede; ya que los trayectos De Viajes ha presentado crisis afectivas ante los contactos con detonante, y eso genera un riesgo de recaídas importantes. Se debe tener presente que a pesar de múltiples tratamientos, si persiste el contacto con la gente detonante -en este caso juez jefe- van a persistir afecciones emocionales, el cual va a afectar todas las áreas de la vida del usuario; no significa esto que no sea apto para hacer funciones laborales mientras no haya Contacto con detonante por ende entre las opciones a nivel laboral. Se sugiere según criterio médico, Laboral o seguridad en el trabajo, según las leyes actuales que gobiernan las instituciones, definir trabajo en casa - remoto o traslado de sede".[30]
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia de la Corte Constitucional para decretar medidas provisionales. Reiteración de jurisprudencia[37]
6.1. Requisitos para decretar medidas provisionales
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
6.2. Procedencia de la medida provisional en el caso concreto
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión,
RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR al Juez Ricardo, en su calidad de nominador del Juzgado X, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo mediante el cual autorice al señor Mateo a laborar en la modalidad de trabajo en casa (Ley 2088 de 2021), durante los cinco (5) días de la jornada semanal. En virtud de esta habilitación, el servidor cumplirá la totalidad de sus labores desde su residencia, con estricta observancia del horario judicial y de las metas asignadas por el despacho. La presente medida provisional conservará su vigencia hasta tanto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional adopte la decisión definitiva del caso.
SEGUNDO. ADVERTIR al accionante que esta medida no justifica la inactividad ni la falta de respuesta oportuna. En consecuencia, la modalidad de trabajo en casa no constituye una excusa para la inactividad; por el contrario, exige del señor Mateo un compromiso con el funcionamiento del despacho, con los fines del Estado y los mandatos que la Ley le impone. Lo anterior, siempre que no exista incapacidad médica vigente.
TERCERO. SOLICITAR al accionante y al accionado que remitan comunicación detallada acerca del cumplimiento de la referida medida cautelar, para hacer seguimiento de lo dispuesto. Asimismo requerir al juez accionado que, informe inmediatamente el número de trabajadores que se encuentran a su cargo; especifique si alguno de ellos cuenta con alguna habilitación de trabajo en casa o teletrabajo; señale si debe realizar ajustes en la manera en la que se encuentran asignadas las funciones al interior de su despacho y detalle cuales; o indique si ello no es necesario.
CUARTO. Por Secretaría General de la Corporación, INFORMAR de este auto a las autoridades vinculadas al presente trámite de tutela, a través de las direcciones de los correos electrónicos. Específicamente, al Área de Atención Psicosocial de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima[73], a las oficinas de Talento Humano y Salud Ocupacional de la misma Dirección Seccional[74], a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima[75], al Consejo Superior de la Judicatura[76], a la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[77], Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ[78], al Ministerio del Trabajo[79], a la Defensoría del Pueblo[80], a Asonal Judicial[81], a la EPS Sanitas[82] y a la Fiscalía General de la Nación, en particular al Despacho del Fiscal 16 Local de Ibagué[83], al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima[84], a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima[85], a la Coordinación Seguridad y Salud en el Trabajo Seccional Tolima -Bienestar Social-[86], al Juez Penal del Circuito de Juzgado X [87], a la ARL Positiva[88], a la IPS Medisot[89], a Roberto (secretario del Juzgado X) y al Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Tolima.
QUINTO. Para efectos de la comunicación de este auto al accionante y al accionado, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que remita la información a la direcciones de correo electrónicas que aparecen dentro del expediente de tutela y asegure su recepción por medio de los datos de contacto de los que se tenga conocimiento.
SEXTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
SÉPTIMO. ORDENAR a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad del accionante, por lo que deberán mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación, así como sobre la totalidad de los documentos que hacen parte del expediente, so pena de las respectivas sanciones.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.
[2] Acuerdo 1 del 6 de marzo de 2025.
[3] Los hechos que se describen en esta sección son un resumen de la narración realizada por el accionante en la acción de tutela y el material probatorio que la acompaña. Documento digital "Acción de tutela (Demanda)".
[4] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)".
[5] "Con propiedad e inscrito en el escalafón de carrera judicial en el cargo de Citador Grado III".
[6] El accionante precisó que tuvo incapacidades los días 11, 12 y 13 de septiembre de 2025; 17, 18, 19 y 20 del mismo mes y año; desde el 19 hasta el 28 del mismo mes y año; 29 y 30 del mismo mes y año; desde el 29 de septiembre hasta el 8 de octubre; desde el 16 de octubre al 4 de noviembre; entre el 5 y 14 de noviembre; entre el 1 al 10 de diciembre de 2025. Lo anterior, como consecuencia de estrés y acoso laboral. Agregó que asistió a urgencias, a citas con psiquiatría y que tuvo problemas con la medicación.
[7] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)" p. 58.
[8] Ibídem.
[9] Motivo por el cual, el magistrado Rafael de Jesús Vargas Trujillo del Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Administrativa, ordenó compulsar copias penales a la Fiscalía General de la Nación, siendo asignado el Número Único de Noticia Criminal (NUNC) [...], del Despacho del Fiscal 16 Local de Ibagué, para adelantar la investigación de su competencia.
[10] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)" p. 25 y 26.
[11] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)" p. 36 a 40.
[12] Según el acta de esta, el objetivo era brindar consultoría organizacional con el fin de prevenir la violencia laboral y los factores de riesgo psicosociales, así como sus efectos en la salud y el trabajo, y promover un ambiente laboral seguro y saludable, conforme lo establece la Ley 1010 del 23 de enero de 2006, la Resolución 2646 del 17 de julio de 2008 y el Decreto 0728 de 2025.
[13] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)" p. 38.
[14] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)" p. 67.
[15] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)" p. 19.
[16] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)" p. 70.
[17] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)" p. 75.
[18] El accionante también mencionó que cuenta con permiso de pasar las noches en la ciudad P.
[19] Documento digital "64_730012333000202500423002MemorialWeb20251215114059.pdf".
[20] Documento digital "Fallo de primera instancia".
[21] Ibidem. p 25 y 26.
[22] Documento digital "Escrito de impugnación".
[23] Señaló el juez: "La Resolución 0017 de marzo de 2025 que concede el teletrabajo se motivó bajo aspectos de voluntad, nunca bajo condiciones de enfermedad física o psicológica. La misma fue revocada por la Resolución 055 del 11 de agosto de 2025, bajo los siguientes argumentos, y jamás por la discrecionalidad del juez y necesidad del servicio, como se dice en la providencia. La verdad es como sigue: "Que, en el desarrollo del teletrabajo se han presentado inconvenientes con el manejo ejecutivo del juzgado (Denuncias penales y disciplinarias por actos de corrupción del citador; engaño al juez para dejar de venir a trabajar presencialmente por lo cual se concedieron 12 semanas de permiso en un horario, para hacerse 24 terapias, lo cual nunca justificó) (Lo entre paréntesis agregado ahora último para explicar el alcance de pérdida del manejo ejecutivo), los cuales han dado pie para que se pierda el control del mismo en lo laboral y directivo; la distribución de las cargas de trabajo (Se controvertían y no aceptaban); el no acatamiento de las recomendaciones y observaciones que hace el juez para el buen funcionamiento del juzgado; no se está respetando lo acordado; además, no es de buen recibo realizar control al laburador, presentándose discusiones sobre las órdenes dadas (Las llamadas telefónica se tergiversaban, hay grabaciones); lo que de suyo hace necesario que el servicio sea prestado presencialmente por los servidores judiciales. Que, de acuerdo con lo expuesto, se deberá revocar en su totalidad el teletrabajo concedido a los servidores del juzgado. [...]". (Sic).
[24] Documento digital "8_MemorialWeb_Anexos-106PruebasSobrevini(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4-ExpedienteDigital(Contestación demanda)-3".
[25] Documento digital "Fallo de segunda instancia".
[26] Radicado [...]; número interno [...]; accionante: Mateo; accionado: juez del Juzgado X y otros.
[27] Según se refiere en el fallo de segunda instancia del 23 de septiembre de 2025, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas #1, en la demanda de tutela se solicitó: «4. Con fundamento en los hechos antes expuestos, las pretensiones del accionante se circunscriben a que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado: (i) que realice una retractación pública; (ii) revoque los actos administrativos mediante los cuales le compulsó copias disciplinarias y eliminó el permiso para laborar en casa. (negrilla extra texto). 5. Además, que se exhorte al juzgado en mención al cumplimiento y respeto de las normas vigentes para todos los asuntos como el aprovisionamiento de los cargos vacantes del Juzgado y el procedimiento para emitir pronunciamientos como las compulsas de copias. 6. De igual forma, se ordene: (i) a la Comisión Nacional de Disciplina, el ocultamiento de toda la información del accionante con ocasión al expediente disciplinario que se sigue en su contra en virtud de la compulsa de copias; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que adelante las actuaciones necesarias para que el titular del despacho accionado no evalúe ni califique a los empleados inmersos en la denuncia de presunto acoso laboral».
[28] Sentencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
[29] Documento digital "[...]".
[30] Documento digital "114Recomendaciones P(...)Sanitas - 25.06.2026.pdf".
[31] Documento digital "115Incapacidad Médic(...)25.06.2026 - 20 días.pdf".
[32] Documento digital "447Transcripcio?nAudioLecturaRecomendacionesMedicolaboralesSinSolucionyAtaquesDelNominadorRegistrados.pdf".
[33] Ibidem.
[34] Particularmente vinculó al Área de Atención Psicosocial de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, a las oficinas de Talento Humano y Salud Ocupacional de la misma Dirección Seccional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, al Ministerio del Trabajo, a la Defensoría del Pueblo, a Asonal Judicial, a la EPS Sanitas y a la Fiscalía General de la Nación, en particular al Despacho del Fiscal 16 Local de Ibagué.
[35] Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, a la Coordinación Seguridad y Salud en el Trabajo Seccional Tolima -Bienestar Social-, al Juez del Juzgado X, a la ARL Positiva, a la IPS Medisot, a Roberto (secretario del Juzgado X) y al Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Tolima.
[36] Específicamente a la Asociación Colombiana de Psiquiatría, al Colegio Colombiano de Psicólogos, a la Facultad de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad de los Andes, a la Universidad Colegio Mayor del Rosario, la Universidad de Antioquia; a Dejusticia; a la Corporación Excelencia en la Justicia, Comisión Colombiana de Juristas, a la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" y a la Organización Internacional del Trabajo, a quienes les realizó preguntas orientadoras.
[37] En particular, este acápite se funda en lo sostenido en los autos 680 de 2018 y 259 de 2021. En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otros, los autos 110 de 2020 y 011 de 2021.
[38] Lo anterior, en la medida en que, tal como lo ha manifestado esta Corporación, "al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse". Auto 049 de 1995.
[39] Un análisis detallado sobre la evolución e importancia de las medidas cautelares en la jurisprudencia constitucional puede encontrarse en el Auto 680 de 2018, fundamento jurídico 47.
[40] Corte Constitucional, Auto 2047 de 2024.
[41] Al respecto ver la Sentencia SU-913 de 2009.
[42] Corte Constitucional, Auto 2047 de 2024.
[43] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)" p. 36 a 40.
[44] Según el acta de esta, el objetivo era brindar consultoría organizacional con el fin de prevenir la violencia laboral y los factores de riesgo psicosociales, así como sus efectos en la salud y el trabajo, y promover un ambiente laboral seguro y saludable, conforme lo establece la Ley 1010 del 23 de enero de 2006, la Resolución 2646 del 17 de julio de 2008 y el Decreto 0728 de 2025.
[45] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)" p. 38.
[46] Documento digital "114Recomendaciones P(...)Sanitas - 25.06.2026.pdf".
[47] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)" p. 58.
[48] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)" p. 58. y, "115Incapacidad Médic(...)25.06.2026 - 20 días.pdf".
[49] Documento digital "114Recomendaciones P(...)Sanitas - 25.06.2026.pdf".
[50] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)" p. 58.
[51] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)" p. 58. y, "115Incapacidad Médic(...)25.06.2026 - 20 días.pdf".
[52] "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad".
[53] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024. Reiterada en la Sentencia T-152 de 2025.
[54] "Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones".
[55] Ver Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2025.
[56] Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2021.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2006. Reiterado en sentencias T-291 de 2021 y T-152 de 2025.
[58] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024. Reiterada en la Sentencia T-152 de 2025.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2025.
[60] "ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE TRABAJO EN CASA. Se entiende como trabajo en casa la habilitación al servidor público o trabajador del sector privado para desempeñar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato o relación laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las condiciones del contrato laboral, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Este no se limita al trabajo que puede ser realizado mediante tecnologías de la información y las comunicaciones, medios informáticos o análogos, sino que se extiende a cualquier tipo de trabajo o labor que no requiera la presencia física del trabajador o funcionario en las instalaciones de la empresa o entidad".
[61] Congreso de la República, artículo 1 de la Ley 2088 de 2021.
[62] Congreso de la República, artículo 7 de la Ley 2088 de 2021.
[63] Congreso de la República, artículo 5 de la Ley 2088 de 2021.
[64] Congreso de la República, artículo 1 de la Ley 2088 de 2021.
[65] Congreso de la República, artículo 7 de la Ley 2088 de 2021.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-645 de 1996.
[67] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)" p. 58.
[68] Ibídem.
[69] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda).
[70] Documento digital: "004 T-12147387 Correo Electronico Mateo 21-07-2026.pdf". "447Transcripcio?nAudioLecturaRecomendacionesMedicolaboralesSinSolucionyAtaquesDelNominadorRegistrados.pdf".
[71] "Artículo 1. Teletrabajo en la Rama Judicial. El teletrabajo en la Rama Judicial es una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos siguientes. Tratándose de magistrados de tribunal, jueces y empleados jurisdiccionales, el teletrabajo será hasta por tres (3) días a la semana.
[...] Parágrafo 2. Para todos los efectos, el teletrabajo no exime del cumplimiento del deber dispuesto en el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 159 del Decreto 1660 del 1978.
Parágrafo 3. En todo caso, los juzgados o despachos judiciales y dependencias administrativas deben garantizar diariamente la presencia física en el lugar de trabajo como mínimo del 50% de su personal. Se publicará en la cartelera o en lugar visible de cada juzgado o despacho judicial y dependencia administrativa, la información de los nombres y cargos de todos sus integrantes y para cada uno se señalarán los días que tengan autorizados para teletrabajar [...]".
[72] Documento digital: "Acción de tutela (Demanda)" p. 25.
[73] Correos electrónicos: info@cendoj.ramajudicial.gov.co, erianoc@cendoj.ramajudicial.gov.co y amoraler@cendoj.ramajudicial.gov.co
[74] Correos electrónicos: lbernalv@cendoj.ramajudicial.gov.co y coorsstbsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co
[75] Correos electrónicos: quejasdisciplinariastolima@cndj.gov.co y sdisciba@cendoj.ramajudicial.gov.co
[76] Correo electrónico: info@cendoj.ramajudicial.gov.co
[77] Correo electrónico: carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co
[78] Correo electrónico: info@cendoj.ramajudicial.gov.co
[79] Correos electrónicos: dvalencia@mintrabajo.gov.co y notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co
[80] Correo electrónico: juridica@defensoria.gov.co
[81] Correos electrónicos: info@asonaljudicialsi.com y asonaljudicialsi@cendoj.ramajudicial.gov.co
[82] Correo electrónico: notificajudiciales@keralty.com
[83] Correo electrónico: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co
[84] Correo electrónico: consectol@cendoj.ramajudicial.gov.co
[85] Correo electrónico: erianoc@cendoj.ramajudicial.gov.co
[86] Correo electrónico: coorsstbsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co
[87] [...]
[88] Correo electrónico: notificacionesjudiciales@positiva.gov.co
[89] Correo electrónico: medisotsas@gmail.com
[90] Correo electrónico: info@cendoj.ramajudicial.gov.co
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