Sala Especial de Seguimiento al ECI Penitenciario, Carcelario y en Centros de Detención Transitoria
Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en Centros de detención transitoria
AUTO 1129 DE 2026
Asunto: Adopción de medidas urgentes y estructurales para mitigar el riesgo térmico extremo, la insuficiencia de ventilación y la precariedad de la infraestructura eléctrica en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar –CPAMS– Valledupar.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., 18 de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, y en los Centros de Detención Transitoria, declarado, reiterado y extendido en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024 (en adelante, “Sala” o “Sala Especial”), integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez y por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, profiere el presente
AUTO
A. ANTECEDENTES
- La Corte Constitucional declaró, en la Sentencia T-153 de 1998, el primer Estado de Cosas Inconstitucional en las cárceles y penitenciarías del país. Ese estado se originó en el abandono institucional, expresado en la falta de inversión y el deterioro de la infraestructura.[1]
- En la Sentencia T-388 de 2013, esta Corte declaró por segunda vez el Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario. La Corte atribuyó esa declaratoria a fallas estructurales de la política criminal. La incoherencia y volatilidad de esa política agravaron la crisis del sistema.[2]
- La Sentencia T-762 de 2015 reiteró la declaratoria, sistematizó los indicadores de goce efectivo de derechos y delineó la estrategia de superación con base en una política criminal respetuosa de los derechos humanos.[3]
- La Sentencia SU-122 de 2022 extendió la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional a los centros de detención transitoria, ordenó la creación de esta Sala Especial de Seguimiento y concretó un plan de acción con un horizonte máximo de seis años.[4]
- La Sentencia SU-512 de 2024 adoptó medidas estructurales adicionales en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario. Esas medidas apuntan a superar el déficit estructural en la garantía del derecho a la salud mental de las personas privadas de la libertad que se encuentran en situación de discapacidad psicosocial. En esa providencia, la Sala Plena reiteró la doctrina sobre la relación de especial sujeción entre las personas recluidas y el Estado. Reafirmó, asimismo, que la garantía del derecho a la salud es uno de los ejes del seguimiento estructural al Estado de Cosas Inconstitucional. La Sala Plena dispuso expresamente, además, que la verificación del cumplimiento de las órdenes estructurales allí impartidas corresponde a esta Sala Especial de Seguimiento.[5]
- Mediante el Auto 1746 de 2024, esta Sala dispuso la conformación de un Comité de Expertos Voluntarios como órgano técnico de apoyo al seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucional. Fijó los criterios para la integración del Comité -representatividad, experticia y experiencia profesional en el ámbito penitenciario y carcelario, bajo un enfoque interdisciplinario- y definió las reglas mínimas que rigen su funcionamiento. Esas reglas comprenden: imparcialidad e independencia respecto de los demás intervinientes y participantes, confidencialidad sobre la información reservada que deba analizar, y carácter no vinculante de sus conceptos, sin perjuicio de que esta Sala los analice antes de adoptar decisiones que reorienten el seguimiento.[6]
- Recibidas veintiocho inscripciones en la convocatoria pública, esta Sala seleccionó, mediante el Auto 1271 de 2025, a José Libardo Ariza Higuera, Norberto Hernández Jiménez, José Manuel Díaz Soto, Jennifer Restrepo Ruiz, Valentina Villamarín y Diana Marcela Salas Martínez como miembros del comité de expertos voluntarios. Esa selección se realizó en aplicación de los parámetros señalados en los fundamentos jurídicos 56 y 57 del Auto 1746 de 2024 y de los principios de pluralismo y participación paritaria. En el numeral segundo de su parte resolutiva, esa providencia dispuso expresamente que los miembros del comité se rigieran por las reglas mínimas definidas en el Auto 1746 de 2024.[7]
- En la Sentencia T-386 de 2024, la Sala Octava de Revisión revisó, entre otros expedientes, el T-9.871.693, correspondiente a una acción de tutela promovida por una persona privada de la libertad en el pabellón No. 9 de la CPAMS Valledupar contra la dirección del establecimiento, el cuerpo de custodia y vigilancia, y la Dirección General y la Dirección Regional Norte del INPEC. El accionante denunció que lo sometían a temperaturas de hasta 40 grados en un pabellón habitado mayoritariamente por personas de la tercera edad, sin posibilidad de resguardarse del calor entre las seis de la mañana y las cuatro de la tarde y sin lugar para descansar.[8]
- En el numeral tercero de la parte resolutiva, esa providencia revocó la decisión de única instancia que había declarado improcedente la acción y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al trato digno. En el numeral cuarto, ordenó al director de la CPAMS Valledupar, al INPEC y a la USPEC, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, las acciones necesarias para constatar y atender las necesidades reales de adecuación en infraestructura. Esas acciones debían garantizar espacios adecuados y dignos para que los reclusos pudieran resguardarse del calor extremo y para que el personal administrativo cumpliera sus funciones en respeto de la dignidad humana. En el numeral quinto, ordenó al INPEC, a la USPEC, al director de la CPAMS Valledupar y al Ministerio de Justicia y del Derecho que, con la participación de los representantes de derechos humanos y líderes de patios, mejoraran la infraestructura del establecimiento en el término de cuatro meses. Esa orden comprendió también la verificación de las condiciones de los ventiladores permitidos en las celdas y la provisión de las pilas o baterías necesarias para su funcionamiento.[9]
- En el numeral segundo de su parte resolutiva, la Sentencia T-386 de 2024 confirió efectos inter comunis a la protección concedida y la extendió a todas las personas privadas de la libertad recluidas en la CPAMS Valledupar y en la CPAMS La Dorada, Caldas, en cuanto titulares del derecho a no ser sometidas a temperaturas extremas.[10]
- Esta Sala ha adelantado un seguimiento riguroso y continuo a las medidas adoptadas por las autoridades competentes para la superación progresiva del Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, así como en los centros de detención transitoria. En ejercicio de su competencia constitucional de verificación, la Sala ha evaluado el impacto de esas medidas en la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
- Mediante el Auto del 20 de marzo de 2026, el Magistrado Sustanciador decretó, en el marco del ciclo nacional de inspecciones judiciales, la práctica de diligencias en establecimientos de reclusión del orden nacional y centros de detención transitoria priorizados por su gravedad, persistencia y diversidad de contextos institucionales. Entre los establecimientos incluidos figura la CPAMS Valledupar, cuya inspección se programó para el 12 de mayo de 2026 a las 9.00 a. m. Esa providencia también dispuso la concurrencia obligatoria de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, las autoridades territoriales del lugar y los miembros de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013.[11]
- El día 12 de mayo de 2026, la Sala practicó la inspección judicial en la CPAMS Valledupar. Durante esa diligencia constató, de manera directa: (i) la ausencia de sombra fija, continua y suficiente en las áreas de permanencia ordinaria; (ii) la precariedad de los sistemas de ventilación y la persistencia de limitaciones en la red eléctrica; y (iii) la adopción de respuestas provisionales que no ofrecen una solución estable ni estructural al riesgo térmico identificado. El Magistrado Sustanciador dejó abierta la diligencia para la verificación posterior de las medidas que se adopten en esta providencia, en atención a que la magnitud del riesgo y la necesidad de contrastar el cumplimiento material de las órdenes exigen mantener activo el escenario probatorio hasta la superación verificada de la situación. Estos hallazgos, desarrollados con mayor detalle en las consideraciones, constituyen el fundamento fáctico inmediato de la presente decisión.[12]
- La Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, así como de los centros de detención transitoria, es competente para verificar el cumplimiento de las órdenes estructurales de la Corte Constitucional.[13] Su función principal consiste en velar por que las entidades responsables adopten medidas efectivas para superar la vulneración masiva y sistemática de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.[14] Esa función comprende la apertura y el trámite del incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, así como, de ser necesario, la imposición de sanciones a las autoridades renuentes o negligentes.
- El principio de supremacía constitucional sustenta la función integradora de la Constitución.[16] La jurisprudencia de esta Corte lo ha desarrollado ampliamente. Este principio impone al Estado la obligación reforzada de garantizar condiciones materiales dignas de reclusión. Esas condiciones comprenden infraestructura física adecuada e idónea, suficiencia presupuestal efectiva -no meramente formal o nominal- y cumplimiento material, oportuno y verificable de las órdenes judiciales estructurales.[17] La dignidad humana, fundamento axiológico del Estado Social de Derecho, no admite suspensión, aplazamiento ni relativización por razones administrativas, fiscales o de conveniencia institucional. Esa prohibición opera con mayor fuerza frente a las personas privadas de la libertad, sometidas a una relación de especial sujeción frente al Estado.
- La Corte Constitucional declaró en la Sentencia T-388 de 2013, como se señaló en los antecedentes, que el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encontraba en un estado de cosas contrario a la Constitución. Caracterizó ese estado por la violación masiva, generalizada y sistemática de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. La situación de vulneración de derechos no ha mejorado sustancialmente, pese a los planes que sucesivas administraciones del Gobierno Nacional han formulado y pese a las órdenes estructurales que esta Corte ha impartido desde entonces. Esas órdenes constan, especialmente, en las sentencias T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. Por el contrario, la crisis se ha agravado y se ha extendido a los denominados centros de detención transitoria. Por esa razón, la Corte amplió la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional a los centros de detención transitoria que administran las entidades territoriales, mediante la Sentencia SU-122 de 2022.[19]
- La Sala Especial, en su labor permanente de supervisión, ha constatado un hecho: los gobiernos nacionales, al menos desde 2013, no han implementado medidas estructurales eficaces para conjurar esta crisis humanitaria y constitucional. La vigencia de la crisis supera los trece años. Por esta razón, la Corte ha impulsado un modelo de seguimiento de carácter dialógico e interactivo. Ese modelo constituye un espacio institucional de retroalimentación técnica y jurídica. El espacio fomenta la coordinación efectiva entre las ramas del poder público y las entidades competentes. La Sala desarrolla ese modelo en coherencia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma impone al juez de tutela el deber de asegurar el cumplimiento material de los fallos y de las órdenes estructurales que la Corte imparte en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional.[20]
- En este contexto normativo y jurisprudencial, la Sala Especial es competente para: (i) orientar el seguimiento e impartir pautas a las entidades responsables de su ejecución; (ii) adoptar, cuando los bloqueos persistan pese a la intervención de los organismos de control, las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de los derechos fundamentales; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de los derechos fundamentales, para evaluar la superación definitiva del Estado de Cosas Inconstitucional. Así lo precisó el Auto 121 de 2018, al señalar que estas son funciones generales e ineludibles de esta Sala Especial en el proceso de superación del Estado de Cosas Inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario. Todo ello tiene por finalidad asegurar el cumplimiento material, oportuno y verificable de las órdenes estructurales que esta Corte impartió en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.[21]
- La Sentencia T-388 de 2013 estableció que el Estado colombiano tiene la obligación constitucional de efectuar un «esfuerzo presupuestal adicional importante»[22] para superar el Estado de Cosas Inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario. Esta obligación constituye un elemento esencial de la declaratoria, no un simple defecto administrativo o de gestión subsanable con reorganizaciones contables o reasignaciones presupuestales marginales. En consecuencia, esta Corte exige jurídicamente su cumplimiento.
- A la luz de la jurisprudencia constitucional, esa obligación comprende un contenido mínimo: (i) destinar recursos presupuestales adicionales, superiores a los históricamente asignados, para resolver los problemas estructurales del sistema penitenciario y carcelario; (ii) impedir que las restricciones, inercias administrativas y presupuestales y las figuras presupuestales excepcionales operen como barreras injustificadas para el goce efectivo de los derechos fundamentales; y (iii) implementar políticas públicas integrales, sostenibles y coordinadas. Esas políticas públicas garantizan, de manera progresiva y continua, el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en armonía con los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos. La invocación de causas de ajuste de los plazos fijados en esta providencia será valorada por la Sala conforme a estos estándares, sin que ello suponga la exclusión anticipada de circunstancias no enunciadas expresamente en la parte resolutiva.[23]
- La exigencia se intensifica cuando las condiciones materiales comprometidas -ventilación, sombra, acceso al agua, adecuación eléctrica- corresponden a componentes del mínimo asegurable de infraestructura. El Estado conoce esos componentes desde la declaratoria de 2013. La invocación de restricciones presupuestales ordinarias no justifica la inacción prolongada en la corrección de esas condiciones. La Sala verificó directamente el riesgo en el establecimiento mediante inspección judicial. En este contexto, el principio de separación de poderes opera en clave funcional. Ese principio habilita al juez constitucional para remover los obstáculos que impidan la eficacia de sus decisiones. El juez no sustituye la discrecionalidad técnica del administrador, pero exige que el administrador la ejerza de manera razonada, documentada y compatible con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
- Los fundamentos de competencia expuestos armonizan con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Esos fundamentos habilitan a la Sala Especial para adoptar las medidas necesarias y para verificar y asegurar el cumplimiento material de las órdenes estructurales de esta Corte.[24]
- La Corte Constitucional aborda los problemas estructurales que afectan las condiciones de reclusión y generan vulneraciones masivas de los derechos fundamentales. Así lo reiteró el Auto 486 de 2020. Ese auto precisó que la Sala Especial de Seguimiento “[es] competente para pronunciarse acerca de la situación de vulneración de derechos fundamentales y de las medidas que las autoridades competentes deben adoptar para superar, de manera estructural, tal vulneración en todos los centros de reclusión del país”.[25]
- La Corte, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, reafirmó que esta Sala Especial está “encargada de la verificación del cumplimiento de las órdenes [allí] impartidas, lo cual la faculta para tomar las medidas que resulten pertinentes en relación con la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario, la política criminal y los llamados centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas inconstitucional que supervisará”.[26] En la misma providencia, la Sala Plena agregó que el mecanismo de seguimiento «podrá ser sometido a los ajustes que la Corte Constitucional disponga en el futuro, si existiesen».
- Esa competencia comprende la facultad de impartir órdenes concretas y verificables. La Sala ejerce esa facultad cuando advierta que persisten inercias administrativas, normativas o presupuestales. Esas inercias impiden el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y obstaculizan el cumplimiento material de las órdenes estructurales de esta Corte.[28]
- En el caso concreto de la CPAMS Valledupar, la competencia de esta Sala encuentra un fundamento específico adicional en la Sentencia T-386 de 2024. En el resolutivo décimo noveno de dicha providencia, la Corte ordenó remitir copia de la decisión a esta Sala Especial para que, en el marco de sus competencias, valorara la pertinencia de las medidas adoptadas frente a la vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad.[29]
- Asimismo, en el numeral segundo de su parte resolutiva, la referida sentencia confirió efectos inter communis a la protección concedida y la extendió a la totalidad de las personas recluidas en el establecimiento respecto del derecho a no ser sometidas a temperaturas extremas.[30] Por consiguiente, las órdenes impartidas no se agotan en los actores procesales originarios, sino que proyectan efectos sobre toda la población privada de la libertad cobijada por la providencia. La existencia de efectos inter communis y de una sentencia de tutela en firme no priva a esta Sala de su competencia para adoptar medidas adicionales cuando advierta la persistencia o el agravamiento de la vulneración de derechos fundamentales, en ejercicio de sus funciones propias de seguimiento estructural al Estado de Cosas Inconstitucional. El incidente de desacato regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las actuaciones de esta Sala Especial constituyen escenarios procesales concurrentes, con fundamentos y finalidades distintos: mientras el primero busca asegurar el cumplimiento de una orden impartida en un proceso de tutela específico, las medidas que adopta esta Sala responden al ejercicio de sus funciones de seguimiento estructural frente al estado de cosas inconstitucional. En ese contexto, como juez del seguimiento estructural al Estado de Cosas Inconstitucional,[31] esta Sala se encuentra habilitada para verificar materialmente el cumplimiento de dichas medidas y, de ser necesario, adoptar las actuaciones complementarias orientadas a asegurar su efectividad, sin que ello desplace ni sustituya las competencias propias del juez de tutela.
- En ejercicio de esa competencia, esta Sala (i) constata directamente las condiciones de reclusión mediante inspección judicial; (ii) contrasta la información que las autoridades reportan con lo que observa en terreno; y (iii) ordena los ajustes institucionales pertinentes cuando el cumplimiento formal no coincida con la realidad material. En el presente caso, esta Sala ejerce esa competencia para corregir una condición material de reclusión que compromete, de manera grave y actual, la dignidad, la integridad personal y la salud de la población privada de la libertad en la CPAMS Valledupar.
- La presente providencia tiene por objeto determinar si las condiciones de exposición térmica extrema que esta Sala constató durante la inspección judicial a la CPAMS Valledupar vulneran los derechos fundamentales de la población privada de la libertad y, en consecuencia, exigen la adopción de medidas urgentes y estructurales en el marco del seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional.
- Esas condiciones comprenden tres elementos concurrentes verificados en la inspección: (i) la ausencia de sombra fija, continua y suficiente en las áreas de permanencia ordinaria –más de 10 horas al día sin acceso a las celdas–; (ii) la precariedad de los sistemas de ventilación y la persistencia de limitaciones en la red eléctrica; y (iii) la adopción, hasta la fecha, de respuestas provisionales que no ofrecen una solución estable ni estructural al riesgo térmico identificado. En consecuencia, la providencia adopta las medidas urgentes y estructurales necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad recluida en la CPAMS Valledupar.
- Para resolver ese objeto, la decisión se estructura en siete ejes temáticos: (i) la relación especial de sujeción y los mínimos constitucionalmente asegurables; (ii) el derecho a no estar sometido a temperaturas extremas; (iii) el estándar de cumplimiento material exigible a las autoridades; (iv) las funciones del Comité de Expertos Voluntarios en el presente caso; (v) los hallazgos de la inspección judicial desarrollada en la CPAMS Valledupar; (vi) las órdenes a impartir; y (vii) los criterios de verificación de cumplimiento y ajuste de plazos por causa justificada.
- La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la teoría de la relación especial de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad. La Sentencia SU-122 de 2022 sistematizó sus elementos: (i) la subordinación del recluso al Estado; (ii) el sometimiento a un régimen jurídico especial; (iii) la autorización constitucional y legal de tal régimen; (iv) la finalidad de garantizar las condiciones para el ejercicio de los demás derechos y la resocialización; (v) el surgimiento de derechos especiales relacionados con las condiciones materiales de existencia -alimentación, habitación, servicios públicos, salud-; y (vi) el deber estatal reforzado de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, mediante conductas activas.[32]
- La privación de la libertad ubica al Estado en posición de garante de todos los derechos que el acto mismo de la privación no restringe.[33] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha destacado esta posición de garantía. Esta Corte lo ha reiterado. La posición de garantía genera deberes positivos: el Estado debe proteger y satisfacer los componentes materiales de la dignidad humana en reclusión. Esa misma posición intensifica la indefensión de la persona recluida. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una jurisprudencia consistente sobre ese punto. Toda persona privada de la libertad conserva el derecho a un trato respetuoso de su dignidad inherente, conforme al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La privación de la libertad no elimina ni compromete los derechos fundamentales del recluso. Solo las restricciones inherentes a la condena o a la detención limitan esos derechos. La Corte Interamericana reconoció esta regla en el caso Neira Alegría y otros vs. Perú.[34] La posición de garante impone además un deber reforzado de prevención. Este deber opera frente a las condiciones objetivas de reclusión que el propio Estado crea o tolera. La Corte Interamericana ha fijado una regla clara al respecto: las autoridades no pueden invocar dificultades presupuestales para justificar condiciones de detención incompatibles con la dignidad humana. Tampoco pueden invocar el hacinamiento o la precariedad estructural preexistente con ese fin. Esa invocación exoneraría indebidamente al Estado de su deber de prevención y de su propia responsabilidad en la creación de esas condiciones. La Corte Interamericana estableció esta regla en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs Venezuela, en relación con el hacinamiento y la precariedad de la infraestructura penitenciaria.
- En la Sentencia T-706 de 1996, esta Corte estableció una triple clasificación de los derechos fundamentales en el contexto penitenciario. La primera categoría comprende los derechos que la pena suspende como consecuencia lógica y directa, como la libre locomoción o los derechos políticos. La segunda categoría comprende los derechos que la especial sujeción limita o restringe -intimidad personal y familiar, unidad familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo, educación-. El Estado debe garantizarlos en la faceta que la restricción no afecta. La tercera categoría comprende los derechos intocables, que derivan directamente de la dignidad humana y no admiten suspensión ni limitación -vida, integridad personal, salud, igualdad, libertad religiosa, personalidad jurídica, petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia-.[36] Las limitaciones admisibles se sujetan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constar en acto motivado y se orientan a la resocialización y al mantenimiento del orden, la disciplina y la convivencia internos.
- Desde la Sentencia T-388 de 2013, reiterada por la Sentencia T-762 de 2015 y por los autos de esta Sala, la Corte ha sostenido que el derecho de toda persona privada de la libertad a un mínimo vital en dignidad supone, por lo menos: una reclusión libre de hacinamiento; una infraestructura adecuada con ventilación suficiente; el derecho a no estar sometido a temperaturas extremas; el acceso a servicios públicos; la alimentación adecuada y suficiente; y el derecho a la salud, a la integridad física y mental y a un ambiente salubre e higiénico.[37] En la estrategia de seguimiento estructural, esos mínimos se traducen en seis ejes. Sobre esos ejes la Sala evalúa la superación del Estado de Cosas Inconstitucional.
- La Sentencia T-004 de 2023 señaló la importancia de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos -Reglas Nelson Mandela- como parámetro interpretativo para determinar las condiciones mínimas dignas de reclusión,[38] pues esas reglas fijan estándares internacionales mínimos en esa materia. En particular, la regla 13 exige que los locales de alojamiento de los reclusos -incluidos, de manera especial, los dormitorios- cumplan todas las normas de higiene en lo que respecta a las condiciones climáticas: volumen de aire, la superficie mínima, iluminación, calefacción y ventilación.[39] La regla 14, a su vez, exige que las ventanas de todo local donde vivan o trabajen reclusos sean suficientemente grandes para permitir la lectura y el trabajo con luz natural, y permitan la entrada de aire fresco con independencia que exista o no ventilación artificial.
- Estas reglas, no integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pues no constituyen un tratado internacional ratificado por Colombia. Sin embargo, operan, conforme al artículo 93 de la Constitución, como parámetro interpretativo autorizado para determinar el contenido y alcance del derecho a la integridad personal y de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículos 12 C.P., 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
- La Sentencia T-388 de 2013 enunció expresamente el derecho a no estar sometido a temperaturas extremas como uno de los componentes del mínimo vital en dignidad de las personas privadas de la libertad.[41] Ese estándar opera frente a una situación fáctica que comparte la totalidad de la población del establecimiento. Su garantía tiene, por tanto, carácter colectivo y no meramente individual.
- El artículo 12 de la Constitución Política, el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíben los tratos crueles, inhumanos o degradantes.[42] Esa prohibición no se agota en la ausencia de violencia física directa. Comprende también la obligación positiva de evitar un resultado: que el espacio de reclusión, por sus condiciones ambientales o materiales, opere como fuente continua de sufrimiento innecesario o de daño previsible para la salud y la integridad. Cuando la exposición al calor deja de ser una circunstancia ocasional y se convierte en una condición cotidiana, prolongada y generalizada, el Estado debe abordarla como una amenaza real y actual a la salud y a la dignidad de las personas bajo custodia.
- La Organización Mundial de la Salud ha advertido que el calor extremo incrementa la carga fisiológica sobre el organismo cuando concurren alta radiación, baja circulación de aire y dificultad para disipar la temperatura corporal. Ese riesgo se agrava especialmente en personas mayores, enfermas o institucionalizadas.[43] En sentido concordante, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Principio XII sobre albergue, condiciones de higiene y vestido, ha reiterado que las personas privadas de libertad deben disponer de espacios con ventilación y temperatura adecuadas.[44] La ventilación adecuada y el acceso a mecanismos básicos de enfriamiento no constituyen comodidades, sino medidas mínimas de prevención del daño que el Estado debe adoptar cuando conoce un riesgo térmico persistente y previsible.
- El contexto climático corrobora la intensidad y la actualidad del riesgo térmico que recae sobre la población privada de la libertad en la CPAMS Valledupar. Durante las primeras semanas del mes de mayo, Valledupar registró temperaturas de hasta 38,4 °C, con una anomalía positiva de 4,2 °C respecto del promedio histórico. Así lo señala el boletín de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales –Asocapitales– del 15 de mayo de 2026. El boletín informa, además, que la probabilidad de instauración del fenómeno de El Niño ascendió del 62% al 82% para el trimestre mayo–junio–julio de 2026, con intensidad prevista entre fuerte y muy fuerte.[45] Estos datos confirman que la exposición a temperaturas extremas en la CPAMS Valledupar no es una contingencia ocasional. Constituye una condición objetiva, verificable y agravada en el tiempo, que intensifica el deber estatal de prevención.
- En el mismo informe, Asocapitales identifica a Valledupar entre las ciudades que operan bajo presión hídrica estructural y advierte una amenaza energética derivada del estrés sobre los embalses que abastecen el sistema de generación hidroeléctrica.[46] Esa caracterización es jurídicamente relevante porque tres de los mínimos constitucionalmente asegurables comprometidos -acceso a agua potable, infraestructura adecuada e infraestructura eléctrica que soporte la ventilación- se proyectan sobre un entorno territorial estresado en esos mismos componentes. La dificultad territorial no opera como eximente del deber estatal reforzado. Por el contrario, refuerza la exigencia de coordinación interinstitucional -Nación, departamento del Cesar, municipio de Valledupar, USPEC e INPEC- en articulación con los lineamientos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que regula la Ley 1523 de 2012 y con la Circular Externa 028 de 16 de abril de 2026 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
- El derecho a no estar sometido a temperaturas extremas impone al Estado deberes positivos articulados: (i) adecuación de la infraestructura para reducir la exposición directa a la radiación solar; (ii) provisión de sombra fija, continua y suficiente en las áreas de permanencia ordinaria; (iii) garantía de ventilación efectiva y, cuando ello fuere técnicamente procedente, sistemas de enfriamiento seguros; (iv) acceso permanente a agua potable y a hidratación; y (v) atención sanitaria diferencial para personas en mayor riesgo de daño térmico. Su incumplimiento, en presencia de un riesgo verificado y persistente, configura una vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la integridad personal y a la salud, así como, según las condiciones del caso, una infracción de la prohibición constitucional e internacional de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
- La doctrina constitucional sobre el Estado de Cosas Inconstitucional, que esta Sala ha reiterado en sus autos de seguimiento, exige resultados materiales y no solo reportes de gestión.[47] El control constitucional pierde eficacia si la autoridad se limita a informar sobre actividades sin demostrar la corrección real de la situación que origina la vulneración. Esa exigencia es especialmente intensa cuando, como en el presente caso, la Sala ha verificado directamente las condiciones de reclusión mediante inspección judicial, de modo que el cumplimiento debe ser materialmente verificable.
- Las polisombras y otras coberturas temporales pueden constituir medidas de mitigación inmediata, pero no son aptas, por sí solas, para tener por satisfechas las órdenes estructurales relativas a infraestructura adecuada y a la garantía del derecho a no estar sometido a temperaturas extremas. Sostener lo contrario equivaldría a aceptar un cumplimiento meramente formal, incompatible con la lógica del seguimiento estructural y con el deber estatal de prevenir daños previsibles a personas sometidas a una relación especial de sujeción.
- En presencia de un riesgo térmico persistente, la invocación genérica de sobrecostos o de antigüedad de la red eléctrica no satisface la carga argumentativa que recae sobre la administración. Esa carga resulta especialmente exigente en este caso, porque durante la diligencia la propia USPEC reconoció que la decisión de no autorizar la instalación masiva de ventiladores eléctricos obedece a la ausencia de un diagnóstico técnico definitivo sobre la capacidad de carga de las redes y los transformadores –diagnóstico que, según informó, apenas se encuentra en etapa de estructuración–. Esta circunstancia revela una deficiencia específica en la planeación de la infraestructura eléctrica del establecimiento, sin que sea necesario, para efectos de esta providencia, establecer con precisión desde qué fecha las autoridades penitenciarias tuvieron conocimiento diferenciado del riesgo térmico como problema autónomo, distinto de las deficiencias estructurales identificadas desde 2013. Las entidades responsables deben acreditar, conforme al estándar de motivación reforzada aplicable a las medidas que afectan derechos de personas privadas de la libertad: (i) cuáles alternativas técnicas examinaron; (ii) por qué razones específicas las descartaron; (iii) qué cargas eléctricas soporta realmente la red instalada; (iv) qué intervenciones parciales son técnicamente posibles en el corto plazo; y (v) en qué plazos puede implementarse una solución definitiva.
- La negativa a actuar sin un estudio técnico robusto traslada indebidamente a la población privada de la libertad el costo de una omisión estructural del Estado. Esa conducta es incompatible con la posición de garante de las autoridades penitenciarias y con el deber constitucional de prevenir daños previsibles sobre personas en condición de especial sujeción constitucional.[48]
- En contextos de calor extremo, la bioingeniería y la arborización pueden constituir medidas materiales relevantes de reducción de la radiación, estabilización de microclimas y mejora del confort térmico. Su viabilidad depende de que las autoridades seleccionen especies adecuadas al contexto climático, aseguren el riego inicial, verifiquen que la intervención no compromete la infraestructura y preservan la seguridad penitenciaria. La intervención técnica debe examinar si la CPAMS Valledupar permite soluciones de cobertura vegetal perimetral o interna, corredores verdes, árboles de sombra u otras medidas análogas. Esas soluciones no sustituyen las obligaciones principales del Estado en materia de ventilación, sombra fija y capacidad eléctrica del establecimiento.
- Para apoyar el análisis técnico de tales medidas, esta Sala dispone de un órgano específicamente conformado para esa finalidad: el Comité de Expertos Voluntarios. El Comité fue creado mediante el Auto 1746 de 2024, en el cual esta Sala definió los criterios para su integración y las reglas mínimas que rigen su actuación.[49] Fue conformado mediante el Auto 1271 de 2025, por el cual se designaron sus seis miembros.[50] Las funciones del Comité, conforme al Auto 1746 de 2024, comprenden, en lo pertinente al presente asunto: (i) actuar como órgano de apoyo en las decisiones encaminadas a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional; (ii) participar como órgano consultor en las propuestas de indicadores de seguimiento y los documentos que surjan producto de las mesas técnicas; y (iii) participar en diligencias de inspección judicial en establecimientos de reclusión, previa convocatoria de esta Sala Especial.
- Los conceptos del comité se refieren a aspectos técnicos sobre la implementación y el cumplimiento de las sentencias y los autos de seguimiento. Deben guardar imparcialidad e independencia respecto de los demás intervinientes, observar la confidencialidad de la información reservada y no tener carácter vinculante, sin perjuicio de su análisis por esta Sala antes de adoptar las decisiones que correspondan.[52] Con el fin de que el concepto técnico del Comité constituya un insumo efectivamente útil para el diseño del proyecto definitivo de que trata el resolutivo SÉPTIMO, esta Sala dispondrá que dicho concepto sea remitido también a la USPEC y al INPEC, entidades que deberán evaluarlo e incorporarlo, en lo que resulte técnica y jurídicamente procedente, sin que ello suponga una delegación de funciones ni asunción de responsabilidad por parte de los miembros del Comité. Por esas razones, la solicitud que se formule al comité no afecta la autonomía decisional de esta Corte; robustece la fundamentación técnica de las medidas que esta Sala adopte en la presente providencia.
- El concepto técnico del Comité resulta particularmente útil en el presente asunto. Permite a esta Sala contar con elementos de juicio cualificados, independientes y multidisciplinarios sobre la viabilidad de las medidas de bioingeniería y arborización aplicables al contexto climático de la CPAMS Valledupar, así como sobre la pertinencia de articular ese análisis con la academia, en los términos que el Comité estime necesarios.
- En desarrollo de sus funciones de seguimiento, y en cumplimiento del deber de verificación material que recae sobre el juez constitucional,[53] esta Sala practicó la inspección judicial en la CPAMS Valledupar el 12 de mayo de 2026, entre las 9:00 a. m. y las 2:00 p. m., dirigida por el Magistrado Sustanciador y con la concurrencia de las entidades convocadas, además de delegados de la Gobernación del Cesar, la Alcaldía de Valledupar, la Policía Nacional y la Sección de Asuntos Antinarcóticos y Aplicación de la Ley (INL) de la Embajada de los Estados Unidos, en el marco del convenio de cooperación suscrito el 12 de junio de 2024.
- Durante la diligencia, la administración penitenciaria informó que el establecimiento alberga mil setecientas cuarenta y cinco –1745– personas privadas de la libertad -todos hombres, distribuidos en doce pabellones, una Unidad de Tratamiento Especial y una zona primaria-, frente a una capacidad instalada de mil seiscientos sesenta y ocho –1668– cupos. Esa circunstancia evidencia una sobreocupación que, sumada a las condiciones climáticas de la región, intensifica la exposición de la población recluida al riesgo térmico verificado por esta Sala.
- Esta Sala constató, en todos los patios inspeccionados, una exposición intensa y sostenida a radiación solar y a calor ambiental, sin cobertura fija, continua, homogénea ni suficiente para la permanencia ordinaria de la población privada de la libertad. Verificó, asimismo, que la respuesta institucional implementada hasta la fecha consiste principalmente en la instalación de polisombras en los patios con mayores niveles de temperatura y en la autorización del uso individual de ventiladores solares y de batería recargable. Esas medidas tienen carácter transitorio y no neutraliza de manera suficiente el riesgo térmico constatado en terreno; tampoco ofrecen una solución estable ni estructural a las condiciones verificadas.
- Esta Sala observó que la exposición térmica compromete con especial intensidad a personas mayores; a quienes padecen enfermedades cardiovasculares, respiratorias, renales, metabólicas o mentales; a personas con discapacidad; y a quienes reciben tratamientos farmacológicos con efectos sobre la termorregulación.[55] Esa circunstancia agrava la afectación a sujetos de especial protección constitucional, quienes encuentran en el encierro una condición de indefensión añadida frente al riesgo ambiental. En consecuencia, las medidas diferenciadas de protección que se ordenan en el resolutivo CUARTO incorporan un criterio expreso de accesibilidad física, en armonía con los estándares de ajustes razonables aplicables a esta población.
- En los espacios de interlocución con la población privada de la libertad, y en la verificación directa de pabellones y áreas de permanencia, esta Sala advirtió carencia de ventiladores y precariedad de los sistemas de ventilación. La dirección del establecimiento y la USPEC reconocieron expresamente que no se ha autorizado la instalación masiva de ventiladores eléctricos por la «ausencia de un diagnóstico técnico definitivo sobre la capacidad de carga de las redes eléctricas y los transformadores» de la cárcel.[56]
- Según lo informado por la USPEC, ese estudio se encuentra en etapa de estructuración y contará con recursos asignados para la vigencia 2026. Esa explicación, en lugar de desvirtuar el riesgo, lo confirma: evidencia una omisión estructural de la administración que, conociendo la condición material de reclusión desde hace más de una década, aún no ha realizado el diagnóstico técnico necesario para adoptar una decisión informada sobre la ventilación mecánica. Esa condición hace parte del eje de infraestructura del seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional.[57]
- La administración penitenciaria informó, asimismo, que el establecimiento corresponde a una cárcel de tercera generación con limitaciones estructurales en su infraestructura hidráulica y sanitaria, que han generado episodios de inundaciones y rebosamiento de baterías sanitarias. Indicó, además, que el suministro de agua se vio afectado a comienzos del año por fallas en motobombas internas y problemas en el servicio municipal, situación parcialmente corregida, pero con una motobomba que continúa presentando afectaciones derivadas de variaciones eléctricas. Esa caracterización refuerza el diagnóstico estructural: la precariedad de la red eléctrica condiciona, simultáneamente, la ventilación y el acceso al agua, dos componentes del mínimo constitucionalmente asegurable.
- La dirección del establecimiento informó, igualmente, que durante el año 2025 se presentaron dos (2) homicidios y tres (3) suicidios de personas privadas de la libertad. Esta Sala precisa que la valoración específica de esos hechos excede el objeto de esta providencia y corresponde a las instancias competentes en materia disciplinaria, penal y de seguridad. No obstante, en cuanto la exposición sostenida a condiciones ambientales adversas –calor extremo, hacinamiento, falta de ventilación– constituye, según documentan la Organización Mundial de la Salud y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, un factor agravante del riesgo psicosocial,[58] esta Sala recuerda que la Sentencia SU-512 de 2024 identificó un déficit estructural en la protección del derecho a la salud mental de las personas privadas de la libertad y atribuyó a esta Sala la verificación del cumplimiento de las medidas adoptadas para superarlo.[59] Esa conexión justifica que las medidas diferenciadas de protección previstas en el resolutivo CUARTO de esta providencia incorporen, en lo pertinente, un componente de salud mental.
- Durante la inspección judicial del 12 de mayo de 2026, y por solicitud del Magistrado Sustanciador, los representantes de derechos humanos de los pabellones de la CPAMS Valledupar allegaron a esta Sala un escrito suscrito en nombre de la población privada de la libertad del establecimiento. Ese documento, fechado el 15 de mayo de 2026, solicita la implementación de «puertas abiertas diurnas» en todos los pabellones como medida de mitigación del riesgo térmico.[60] Esta Sala incorpora ese escrito al expediente porque proviene de un interlocutor institucional reconocido en el marco del seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional y porque los representantes de derechos humanos lo presentaron en ejercicio de los canales de participación habilitados por el juez constitucional durante la diligencia.
- El escrito aporta datos técnicos que complementan los hallazgos de la inspección: (i) el diseño de cada pabellón contempla ciento setenta y seis (176) personas privadas de la libertad, pero actualmente aloja más de doscientas (200), con un promedio del cincuenta por ciento –50 %– de las celdas ocupadas por tres personas, lo que reduce el espacio libre por interno a aproximadamente 2,8 m² durante las doce a trece horas de permanencia nocturna en celda; (ii) de los novecientos metros cuadrados –900 m²– de patio a cielo abierto, la sombra efectiva disponible se reduce a aproximadamente doscientos setenta y nueve con cincuenta metros cuadrados –279,50 m²–, descontadas las zonas de servicio, paso de guardia y baterías sanitarias; y (iii) según informa el escrito, en el interior de las celdas de concreto prefabricado la sensación térmica supera los cuarenta y dos grados Celsius –42 °C–, con una temperatura del piso de patio que alcanza los cincuenta y cinco grados Celsius –55 °C– entre las once de la mañana y las tres de la tarde.[61] Esos datos concuerdan con los hallazgos que esta Sala verificó durante la inspección y refuerzan la magnitud del riesgo térmico constatado.
- El escrito también señala un factor de riesgo adicional que los informes institucionales no identificaron: a poca distancia del establecimiento opera un proyecto de generación de energía fotovoltaica a gran escala. La literatura técnica sobre el impacto térmico de los parques solares documenta que los campos fotovoltaicos pueden incrementar la temperatura local entre uno y tres grados Celsius –1 °C–3 °C– por efecto de albedo e irradiación sobre superficies adyacentes.[62] Esta circunstancia constituye un factor agravante plausible, aunque requiere verificación técnica específica en el diagnóstico ordenado en el resolutivo SEXTO. Las autoridades deberán examinarla y, si la verificación la confirma, cuantificarla en la evaluación de riesgo térmico del establecimiento.
- En cuanto a la propuesta de apertura diurna de celdas, esta Sala la valora como una solicitud legítima de la población privada de la libertad que debe recibir respuesta institucional fundada. El escrito informa que se realizaron dos planes piloto exitosos de apertura controlada, que la eliminación de la señal celular redujo significativamente la extorsión dentro del establecimiento y que existen acuerdos de gobernabilidad con la Misión de Apoyo al Proceso de Paz –MAP-OEA–. Esos elementos sugieren que la medida podría ser técnicamente viable en materia de seguridad. Sin embargo, corresponde al INPEC evaluarla de manera técnica y rigurosa, en ejercicio de su propio juicio técnico sobre la compatibilidad de la medida con el reglamento interno del establecimiento, los protocolos de seguridad y los compromisos de gobernabilidad vigentes. En consecuencia, esta Sala ordena al INPEC que, en el marco del plan inmediato de mitigación del resolutivo SEGUNDO, evalúe la viabilidad técnica y reglamentaria de la apertura diurna de celdas durante las horas de mayor carga térmica, y rinda informe específico sobre esa evaluación dentro del mismo término sin que esta orden anticipe ni condicione el resultado de dicha evaluación.
- Durante la misma diligencia, el Magistrado Sustanciador dispuso la conformación de una mesa técnica interinstitucional integrada por la USPEC, el INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades territoriales del departamento del Cesar y del municipio de Valledupar, con el propósito de estructurar propuestas técnicas y soluciones de mediano y largo plazo orientadas a superar las problemáticas identificadas. Adicionalmente, ordenó dejar abierta la diligencia de inspección judicial para la verificación posterior de lo dispuesto.
- Con fundamento en los hallazgos descritos, y en el marco del seguimiento estructural en curso, esta Sala adoptará medidas urgentes para mitigar el riesgo térmico constatado, así como medidas estructurales tendientes a asegurar que las soluciones implementadas sean materialmente verificables y sostenibles en el tiempo.
- Con el fin de sistematizar los hallazgos descritos y de facilitar la verificación material del cumplimiento de las órdenes que se imparten, la Sala consolida a continuación el mapa de riesgos verificados en la CPAMS Valledupar, sus manifestaciones concretas y las medidas de mitigación correspondientes:[63]
- Esta Sala impartirá, en primer término, órdenes orientadas a mitigar el riesgo térmico actualmente existente, sin esperar al término de los estudios estructurales. Esas órdenes comprenden (i) la adopción inmediata, por la USPEC y el INPEC, de un plan de mitigación del riesgo térmico y de ventilación que asegure acceso continuo a agua potable, puntos de hidratación, ajuste razonable de horarios de patio en las horas de mayor carga térmica, protocolos clínicos de respuesta rápida y medidas temporales y seguras de ventilación; (ii) la elaboración, por el INPEC, de un censo nominal de la población privada de la libertad especialmente vulnerable al calor extremo, en los términos identificados por la Organización Mundial de la Salud;[64] y (iii) la emisión, por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud del departamento del Cesar y el prestador de salud intramural competente, de un concepto técnico-sanitario conjunto que defina los eventos clínicos a vigilar, los criterios de clasificación y remisión, el monitoreo y los insumos requeridos. El riesgo térmico verificado no admite postergación: la mitigación inmediata garantiza que, durante la fase de planeación de las soluciones estructurales, no se materializarán daños evitables sobre personas en relación especial de sujeción.
- En segundo término, esta Sala ordenará a la USPEC contratar o disponer un diagnóstico técnico independiente de las condiciones térmicas, de ventilación, de confort ambiental y de capacidad eléctrica de la CPAMS Valledupar. El Comité de Expertos Voluntarios remitirá su concepto técnico integral, previsto en el resolutivo OCTAVO, a la USPEC dentro del mismo término allí señalado, y esta entidad deberá evaluarlo e incorporarlo, en lo que resulte técnica y jurídicamente procedente, en el proyecto definitivo. Con base en los resultados del diagnóstico técnico independiente, y en el concepto del Comité, la USPEC deberá formular un proyecto definitivo de mitigación térmica, ventilación y adecuación eléctrica, con memoria técnica, presupuesto, cronograma, fuentes de financiación y esquema de operación y mantenimiento. El proyecto deberá incorporar, de manera expresa, soluciones permanentes y no meramente contingentes, evaluando e implementando, según el diagnóstico técnico: cubiertas fijas con sombra efectiva suficiente, soluciones bioclimáticas, tratamientos de cubiertas y superficies para reducir la radiación absorbida, mejoras de ventilación natural o inducida, ventilación mecánica segura cuando resulte técnicamente procedente, adecuaciones de la red eléctrica requeridas para soportarla, mecanismos para fortalecer el acceso hídrico y, cuando sea técnicamente viable, infraestructura verde o arborización funcional. Estas órdenes son la traducción operativa del estándar de cumplimiento material exigible en el seguimiento estructural e impiden que la mera invocación de sobrecostos o de antigüedad de la red eléctrica opere como excusa para mantener condiciones materiales incompatibles con la dignidad humana.
- En tercer término, esta Sala solicitará al Comité de Expertos Voluntarios conformado por los Autos 1746 de 2024 y 1271 de 2025, la emisión de un concepto técnico integral sobre las medidas de mitigación térmica, ventilación y adecuación eléctrica de la CPAMS Valledupar, y lo autorizará para articular su análisis con una universidad pública o facultad afín cuando ello resulte pertinente. La orden encuentra fundamento expreso en el Auto 1746 de 2024, cuyo fundamento jurídico 55, numeral primero, atribuye al comité la función de actuar como órgano de apoyo en las decisiones encaminadas a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional,[65] y en el Auto 1271 de 2025, cuyo numeral segundo dispuso que sus miembros se rigen por las reglas mínimas definidas en el Auto 1746 de 2024.[66] Los conceptos del comité no son vinculantes; su utilidad se sitúa en el plano de la fundamentación técnica y permite a esta Sala adoptar decisiones más informadas sobre la viabilidad de medidas complementarias de bioingeniería y arborización en el contexto climático específico de Valledupar. El término fijado en el resolutivo OCTAVO se extiende a cuarenta y cinco (45) días hábiles, en atención a que el Comité ejerce sus funciones ad honorem, sin dedicación exclusiva ni apoyo logístico permanente, y a que el concepto técnico integral solicitado exige la evaluación coordinada de siete componentes técnicos que pueden requerir consulta con la academia, en los términos del resolutivo NOVENO. Ese término resulta, además, armónico con el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles fijado en el resolutivo SÉPTIMO para la formulación del proyecto definitivo por la USPEC, sin que ello afecte el cronograma global de la fase prioritaria de intervención física previsto en el resolutivo DÉCIMO SEGUNDO.
- En cuarto término, esta Sala impartirá órdenes orientadas a asegurar la implementación y la verificación material de las soluciones adoptadas. Comprenden: (i) el inicio de una fase prioritaria de intervención física dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, sin perjuicio de la elaboración del proyecto definitivo. Esta orden se articula mediante el siguiente esquema escalonado: la USPEC deberá presentar el plan de obras de emergencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia; la Sala dispondrá de un término de diez (10) días hábiles, contados desde la radicación del plan, para pronunciarse sobre su aprobación, vencido el cual operará la aprobación tácita; y, aprobado el plan de manera tácita o expresa, la USPEC contará con un período adicional de treinta (30) días hábiles para el alistamiento logístico, contractual y operativo necesario para dar inicio material a la fase prioritaria de intervención, sin exceder en ningún caso el término global de sesenta (60) días hábiles fijado en este numeral; (ii) la vigilancia concurrente de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Valledupar, mediante informes mensuales de verificación en terreno con entrevistas reservadas a personas privadas de la libertad; (iii) la presentación de informes conjuntos y acumulativos mensuales de cumplimiento por la USPEC, el INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud del departamento del Cesar; y (iv) la advertencia de que el cumplimiento se verificará con base en resultados materiales y no por la sola remisión de actos administrativos o reportes generales. Con el fin de facilitar la verificación material del cumplimiento, los informes periódicos incorporarán, en cuanto sea aplicable, indicadores cuantitativos verificables, tales como la temperatura máxima registrada en celdas y patios, el número de ventiladores u otros mecanismos de enfriamiento instalados y en funcionamiento, y los litros de agua potable disponibles por persona privada de la libertad al día.
- En quinto término, esta Sala formalizará la mesa técnica interinstitucional dispuesta durante la diligencia del 12 de mayo de 2026, con el fin de asegurar la continuidad y la trazabilidad de los acuerdos técnicos alcanzados en ese espacio. Esa mesa constituye el espacio de coordinación complementario a las órdenes de la presente providencia y no sustituye el deber de cumplimiento individual de cada entidad obligada. Su objeto es estructurar propuestas técnicas de mediano y largo plazo que contribuyan a la superación definitiva de las condiciones térmicas, de ventilación y de infraestructura eléctrica e hidráulica verificadas en la CPAMS Valledupar.
- En sexto término, esta Sala convocará una sesión técnica de seguimiento dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, con asistencia obligatoria de las entidades del Gobierno nacional, las autoridades territoriales del departamento del Cesar y del municipio de Valledupar concernidas, el Comité de Expertos Voluntarios y los órganos de control. La sesión tiene por objeto evaluar el avance en el cumplimiento de las órdenes que esta Sala imparte y adoptar los correctivos necesarios. Constituye el espacio dialógico característico del seguimiento estructural y permite ajustar la respuesta judicial a la evolución de la situación material, en particular en un contexto climático cuya intensidad podría agravarse durante el segundo semestre de 2026.[67] Esa sesión se enmarca, además, dentro de la diligencia de inspección judicial dejada abierta por el Magistrado Sustanciador para la verificación posterior. La Secretaría General de esta Corte comunicará la presente providencia a las autoridades destinatarias, a la dirección de la CPAMS Valledupar, a los órganos de control y a los representantes de la población privada de la libertad en los espacios institucionales de interlocución.
- Los plazos fijados en la presente providencia son perentorios y responden a la gravedad, la actualidad y la previsibilidad del riesgo térmico verificado en la inspección judicial. Su cómputo comenzará en los términos indicados en cada resolutivo. No obstante, esta Sala reconoce que la ejecución de medidas de infraestructura, diagnóstico técnico y adecuación eléctrica puede verse afectada por circunstancias objetivas, verificables y ajenas a la voluntad de las entidades obligadas. En consecuencia, los plazos podrán ajustarse únicamente cuando concurran los siguientes criterios: (i) que la entidad obligada acredite, mediante documento técnico suscrito por funcionario competente, la causa específica que impide el cumplimiento en el plazo fijado; (ii) que dicha causa sea sobreviniente, objetiva e imprevisible al momento de adopción de esta providencia; (iii) que la entidad haya adoptado, dentro del plazo original, todas las medidas parciales que estuvieran a su alcance; y (iv) que la solicitud de ajuste se presente ante esta Sala con no menos de diez (10) días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo correspondiente.
- El ajuste de un plazo no suspende las demás obligaciones de la presente providencia ni exime a las entidades del deber de presentar los informes periódicos de avance en los términos fijados. La Sala Especial podrá, al resolver la solicitud de ajuste, imponer condiciones adicionales de seguimiento, reducir el nuevo plazo propuesto o denegar el ajuste si estima que la causa invocada no satisface los criterios del fundamento jurídico 73. En todo caso, el ajuste de plazos no opera de pleno derecho: requiere pronunciamiento expreso de esta Sala.
B. CONSIDERACIONES
Competencia
Objeto de la decisión y estructura de la providencia
La relación especial de sujeción y los mínimos constitucionalmente asegurables.
El derecho a no estar sometido a temperaturas extremas
El estándar de cumplimiento material exigible a las autoridades
El comité de expertos voluntarios
Hallazgos de la inspección judicial en el CPAMS Valledupar y las órdenes a impartir
Fuente: Corte Constitucional. Inspección judicial del 12 de mayo de 2026. CPMAS Valledupar.
Fuente: Corte Constitucional. Inspección judicial del 12 de mayo de 2026. CPAMS Valledupar.
Fuente: Corte Constitucional. Inspección judicial del 12 de mayo de 2026. CPMAS Valledupar.
| Riesgo | Manifestación verificada | Medida de mitigación ordenada |
| Térmico– exposición solar directa | Ausencia de sombra fija, continua y suficiente; sombra efectiva de 279,50 m² frente a 900 m² de patio; temperatura de piso hasta 55 °C entre 11:00 a. m. y 3:00 p. m. (FJ 54, 61) | Plan inmediato de mitigación –resolutivo SEGUNDO–; intervención prioritaria de cubiertas fijas –resolutivo DÉCIMO SEGUNDO–; proyecto definitivo con cubiertas fijas y soluciones bioclimáticas –resolutivo SÉPTIMO–. |
| Térmico – confinamiento en celda | Sensación térmica superior a 42 °C en celdas de concreto prefabricado; sobreocupación con 2,8 m² libres por interno (FJ 61) | Censo de población vulnerable –resolutivo TERCERO–; medidas diferenciadas de reubicación y enfriamiento –resolutivo CUARTO–; evaluación de apertura diurna de celdas –resolutivo SEGUNDO–. |
| Eléctrico – capacidad de red y transformadores | Ausencia de diagnóstico técnico sobre capacidad de carga; prohibición de ventiladores eléctricos conectados a red (FJ 46, 56-57) | Diagnóstico técnico independiente de capacidad eléctrica –resolutivo SEXTO–; justificación técnica documentada de cualquier imposibilidad –resolutivo DÉCIMO–; adecuaciones de red en el proyecto definitivo –resolutivo SÉPTIMO–. |
| Hídrico y sanitario | Fallas en motobombas; afectaciones del servicio municipal; limitaciones estructurales de la red de alcantarillado (FJ 58) | Acceso continuo a agua potable y puntos de hidratación –resolutivo SEGUNDO–; indicador de litros de agua potable por persona en informes periódicos –resolutivo DÉCIMO CUARTO–; fortalecimiento del acceso hídrico en el proyecto definitivo –resolutivo SÉPTIMO–. |
| Salud física y mental agravada por calor | Riesgo diferencial en personas mayores, con enfermedades crónicas o en tratamiento farmacológico; posible factor agravante en los homicidios y suicidios reportados en 2025 (FJ 55, 59) | Concepto técnico-sanitario conjunto –resolutivo QUINTO–; vigilancia clínica reforzada con componente de salud mental –resolutivo CUARTO–; indicador de eventos clínicos asociados al calor –resolutivo DÉCIMO CUARTO–. |
| Ambiental – proyecto fotovoltaico adyacente | Posible incremento local de temperatura de 1 °C a 3 °C por efecto de albedo e irradiación (FJ 62) | Verificación técnica específica dentro del diagnóstico del resolutivo SEXTO |
Órdenes a impartir
Criterios de verificación del cumplimiento y ajuste de plazos por causa justificada
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en Centros de detención transitoria,
RESUELVE
PRIMERO. INCORPORAR al expediente de seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario los siguientes elementos materiales recaudados durante la inspección judicial del 12 de mayo de 2026: (i) el acta de la diligencia suscrita por el Magistrado Sustanciador y los magistrados auxiliares concurrentes; (ii) los registros fílmicos y fotográficos a cargo del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- y de la Oficina de Divulgación y Prensa de esta Corporación; y (iii) la respuesta al cuestionario entregado al Director de la CPAMS Valledupar, una vez radicada en la Secretaría General.
SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, diseñen, adopten e implementen un plan inmediato de mitigación del riesgo térmico y de ventilación para la CPAMS Valledupar. Ese plan deberá asegurar, como mínimo: (i) acceso continuo y verificable a agua potable; (ii) puntos de hidratación permanentes; (iii) ajuste razonable de los horarios de permanencia en patio durante las horas de mayor carga térmica; (iv) protocolos de respuesta rápida frente al agotamiento por calor y a la deshidratación; y (v) instalación de medidas temporales y seguras de ventilación efectiva en pabellones y áreas críticas, mientras se ejecutan las soluciones definitivas. En el marco de este plan, el INPEC evaluará la viabilidad técnica y reglamentaria de la apertura diurna de celdas durante las horas de mayor carga térmica, y rendirá informe específico sobre esa evaluación dentro del mismo término.
TERCERO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– que, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, elabore y remita a esta Sala Especial un censo nominal de la población privada de la libertad especialmente vulnerable al calor extremo en la CPAMS Valledupar, que identifique, como mínimo, personas mayores, personas con enfermedades cardiovasculares, respiratorias, renales, metabólicas o mentales, personas con discapacidad y personas que reciban medicamentos que puedan alterar la termorregulación.
CUARTO. ORDENAR. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y al prestador de salud intramural competente que, a partir de la elaboración del censo previsto en el resolutivo TERCERO, adopten medidas diferenciadas y reforzadas de protección respecto de la población privada de la libertad allí identificada. Esas medidas comprenderán, en lo materialmente posible: (i) la reubicación prioritaria de personas en mayor riesgo a pabellones o áreas con mejores condiciones térmicas y de ventilación; (ii) la asignación prioritaria de medios seguros de enfriamiento individual; (iii) la vigilancia clínica reforzada con frecuencia mínima a definir por el prestador de salud; (iv) la revisión farmacológica de los tratamientos con efectos sobre la termorregulación, con los ajustes terapéuticos que correspondan; y (v) la adopción de criterios de accesibilidad física para personas mayores y personas con discapacidad, que incluyan la eliminación de barreras arquitectónicas en las rutas hacia las áreas de sombra y de hidratación, y la proximidad razonable de esas áreas y de los servicios sanitarios y de salud a los espacios de reubicación prioritaria.
QUINTO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar y al prestador de salud intramural competente que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, emitan un concepto técnico-sanitario conjunto sobre el riesgo térmico y de ventilación en la CPAMS Valledupar, con definición de los eventos clínicos a vigilar, criterios de clasificación clínica y remisión, frecuencia mínima de monitoreo, insumos requeridos y lineamientos para la vigilancia epidemiológica institucional.
SEXTO. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, contrate o disponga un diagnóstico técnico independiente de las condiciones térmicas, de ventilación, de confort ambiental y de capacidad eléctrica instalada en la CPAMS Valledupar, el cual deberá ser entregado a esta Sala Especial en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contados desde la fecha de su contratación o disposición. Ese diagnóstico incluirá: (i) mediciones por franjas horarias; (ii) variables de temperatura del aire; (iii) humedad relativa; (iv) velocidad del aire; (v) radicación térmica y temperatura superficial; (vi) evaluación de sombra efectiva; (vii) análisis de materiales y superficies; (viii) evaluación de la capacidad real de la red eléctrica; (ix) identificación de riesgos asociados a ventiladores u otros sistemas de enfriamiento; y (x) recomendaciones de intervención escalonada.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– que, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la entrega del diagnóstico previsto en el resolutivo SEXTO, y previa recepción y evaluación del concepto técnico del Comité de Expertos Voluntarios de que trata el resolutivo OCTAVO, formule y remita a esta Sala un proyecto definitivo de mitigación térmica, ventilación y adecuación eléctrica para la CPAMS Valledupar, con memoria técnica, estudios y diseños, presupuestos discriminados, cronograma de ejecución por fases, fuentes de financiación, esquema de operación y mantenimiento, y priorización de las áreas de mayor permanencia bajo radiación solar directa y de los pabellones con ventilación más precaria. El proyecto incorporará, de manera expresa, soluciones permanentes y no meramente contingentes, evaluando e implementando, según el diagnóstico técnico: (i) cubiertas fijas con sombra efectiva suficiente; (ii) soluciones bioclimáticas; (iii) tratamientos de cubiertas y superficies para reducir la radiación absorbida; (iv) mejoras de ventilación natural o inducida; (v) ventilación mecánica segura cuando resulte técnicamente procedente; (vi) adecuaciones de la red eléctrica requeridas para soportarla; (vii) mecanismos para fortalecer el acceso hídrico; y (viii) cuando sea técnicamente viable, infraestructura verde o arborización funcional.
OCTAVO. SOLICITAR al Comité de Expertos Voluntarios, conformado en virtud de los Autos 1746 de 2024 y 1271 de 2025, en los términos de las funciones y reglas mínimas allí previstas, que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia presente a esta Sala, con copia a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, un concepto técnico integral sobre las medidas de mitigación térmica, ventilación y adecuación eléctrica de la CPAMS Valledupar. El concepto deberá incluir, en cuanto resulte pertinente: (i) evaluación de alternativas de bioingeniería; (ii) viabilidad técnica de arborización interna y perimetral; (iii) especies arbóreas aptas para el contexto climático de Valledupar; (iv) compatibilidad de esas soluciones con la seguridad penitenciaria; (v) requerimientos de agua, suelo, mantenimiento y manejo fitosanitario; (vi) impactos esperados sobre sombra, temperatura superficial y confort térmico; y (vii) pertinencia de articular el trabajo del comité con una universidad pública o facultad de ingeniería forestal, ciencias agrarias o disciplina afín. La USPEC y el INPEC evaluarán este concepto e incorporarán, en lo que resulte técnica y jurídicamente procedente, sus recomendaciones al proyecto definitivo previsto en el resolutivo SÉPTIMO.
NOVENO. AUTORIZAR al Comité de Expertos Voluntarios para que, si lo estima necesario en cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo OCTAVO, gestione la vinculación de una universidad pública o facultad afín y remita a esta Sala un concepto integrado con esa participación. Ese apoyo se enfocará en la viabilidad técnica de la siembra de árboles alrededor del establecimiento, corredores verdes, distancia de plantación, consumo hídrico, estabilidad radicular, mantenimiento, tiempo de sombra efectiva y compatibilidad con la infraestructura existente y con la seguridad penitenciaria. Lo dispuesto en los resolutivos OCTAVO y NOVENO se entiende sin perjuicio del carácter no vinculante del concepto del comité y de la autonomía decisional de esta Sala, conforme a las reglas mínimas previstas en el Auto 1746 de 2024. Para tal labor, se autorizará al Comité el acceso integral sobre los medios recabados en la diligencia de inspección judicial.
DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– que, dentro del término previsto en el resolutivo SEGUNDO, justifiquen ante esta Sala, de manera específica, documentada y verificable, cualquier imposibilidad técnica de instalar medidas temporales o permanentes de ventilación mecánica o de enfriamiento básico en las áreas críticas del establecimiento. No bastará la invocación general de la antigüedad de la infraestructura o de los sobrecostos asociados. Esa justificación deberá acompañarse de concepto técnico, evaluación de riesgos, alternativas analizadas y cronograma de solución.
DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– que las polisombras u otras coberturas temporales solo podrán operar como medidas transitorias de emergencia. En ningún caso su instalación bastará, por sí sola, para acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia, ni para demostrar la corrección efectiva de las condiciones térmicas de la CPAMS Valledupar en el marco del seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– que, sin perjuicio de la elaboración del proyecto definitivo previsto en el resolutivo SÉPTIMO, presente a esta Sala, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, un plan de obras de emergencia para instalar cubiertas fijas de sombra en, al menos, los dos patios de mayor exposición solar y para mejorar la ventilación en los tres pabellones con las condiciones más críticas. La Sala Especial dispondrá de diez (10) días hábiles, contados desde la radicación del plan, para formular las observaciones que estime pertinentes; transcurrido ese término sin pronunciamiento expreso, el plan se entenderá aprobado para efectos de su ejecución inmediata, sin perjuicio de los ajustes que el diagnóstico técnico previsto en el resolutivo SEXTO haga necesarios. Aprobado el plan de manera tácita o expresa, la USPEC contará con un periodo adicional de treinta (30) días hábiles para el alistamiento logístico, contractual y operativo necesario, de manera que la fase prioritaria de intervención física inicie, en todo caso, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. La existencia de estudios técnicos en curso no exime del cumplimiento de esta orden, salvo que exista una imposibilidad técnica sobreviniente, seria, específica y debidamente acreditada.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Valledupar que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan vigilancia concurrente sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia y remitan a esta Sala informes mensuales de verificación en terreno, con entrevistas reservadas a personas privadas de la libertad, constatación física de las medidas adoptadas y valoración de su efectividad material. Se insta a la Procuraduría para que, en caso de detectar incumplimiento injustificado, promueva las acciones disciplinarias correspondientes.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud del departamento del Cesar que presenten a esta Sala, cada treinta (30) días, un informe conjunto y acumulativo de cumplimiento, con soportes documentales, registro fotográfico fechado, avances físicos, ejecución presupuestal e indicadores cuantitativos verificables de acceso a agua –incluidos los litros de agua potable disponibles por persona privada de la libertad al día–, cobertura real de sombra, mejoras efectivas de ventilación –incluido el número de ventiladores u otros mecanismo de enfriamiento instalados y en funcionamiento–, temperatura máxima registrada en celdas y patios, eventos clínicos asociados al calor y medidas específicas de protección a la población vulnerable, incluyendo al personal de custodia y administrativo del establecimiento. Respecto del personal, los informes deberán dar cuenta de la implementación de pausas activas, rotación en puestos de alta exposición térmica y acceso a hidratación en puestos de control.
DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a todas las autoridades obligadas que esta Sala Especial verificará el cumplimiento de la presente providencia con base en resultados materiales. En consecuencia, no se tendrán por satisfechas las órdenes impartidas con la sola remisión de actos administrativos, reportes generales o evidencia fotográfica aislada que no demuestre la eliminación o mitigación efectiva del riesgo térmico extremo, de la insuficiencia de ventilación y de la precariedad de la infraestructura eléctrica.
DÉCIMO SEXTO. RATIFICAR la mesa técnica interinstitucional dispuesta por el Magistrado Sustanciador durante la diligencia de inspección judicial del 12 de mayo de 2026, integrada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Gobernación del departamento del Cesar y la Alcaldía de Valledupar; y COMPLEMENTAR su composición con un delegado del Ministerio de Salud y Protección Social y un delegado de la Secretaría de Salud del departamento del Cesar. La mesa deberá reunirse al menos una vez al mes, articular las acciones previstas en los resolutivos anteriores, coordinar las fuentes de financiación nacionales y territoriales y remitir a esta Sala un acta consolidada de cada sesión, con las decisiones adoptadas y los compromisos asumidos por cada entidad.
DÉCIMO SÉPTIMO. CONVOCAR a una sesión técnica de seguimiento dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia –plazo sincronizado con el cronograma material de las órdenes–, con asistencia obligatoria de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud del departamento del Cesar, el Comité de Expertos Voluntarios, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Valledupar, con el fin de evaluar el avance de las órdenes aquí impartidas y adoptar los correctivos que resulten necesarios. Esa sesión técnica se enmarca, además, dentro de la diligencia de inspección judicial dejada abierta por el Magistrado Sustanciador para la verificación posterior de lo dispuesto.
DÉCIMO OCTAVO. FIJAR como criterios de ajuste de plazos los previstos en los fundamentos jurídicos 73 y 74 de la presente providencia. Cualquier solicitud de prórroga deberá presentarse ante esta Sala con no menos de diez (10) días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo respectivo, mediante escrito motivado con soporte técnico. El ajuste no opera de pleno derecho y requiere pronunciamiento expreso de esta Sala. La presentación de una solicitud de ajuste no suspende las demás obligaciones ni los informes periódicos de cumplimiento.
DÉCIMO NOVENO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados, incluida la comunicación de esta providencia a la dirección de la CPAMS Valledupar, a los representantes de derechos humanos y a los líderes de patios del establecimiento, en los espacios institucionales de interlocución.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 1998.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-762 de 2015.
[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022.
[5] Corte Constitucional, Sentencia SU-512 de 2024.
[6] Corte Constitucional, Auto 1746 de 2024. Por medio de este auto la Sala Especial dispuso la conformación del Comité de Expertos Voluntarios, fijó los criterios para su integración –representatividad, experticia y experiencia profesional, bajo un enfoque interdisciplinario– y estableció las reglas mínimas que rigen su actuación: imparcialidad e independencia respecto de los demás intervinientes y participantes, confidencialidad sobre la información reservada que deba analizar y carácter no vinculante de sus conceptos, sin perjuicio de su análisis por la Sala antes de adoptar decisiones que reorienten el seguimiento.
[7] Corte Constitucional, Auto 1271 de 2025. En su numeral primero seleccionó como miembros del comité de expertos voluntarios a José Libardo Ariza Higuera, Norberto Hernández Jiménez, José Manuel Díaz Soto, Jennifer Restrepo Ruiz, Valentina Villamarín Mor y Diana Marcela Salas Martínez. En su numeral segundo dispuso que los miembros del comité se regirán por las reglas mínimas definidas en el Auto 1746 de 2024.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2024. La providencia revisó, de manera acumulada, los expedientes T-9.871.693 (acción promovida por una persona privada de la libertad en la CPAMS Valledupar), T-9.879.144 (acción promovida por 151 internos del pabellón 5 de la CPAMS La Dorada, Caldas) y T-9.881.917 (acción promovida por una mujer transgénero recluida en la CPAMS Valledupar). M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
[9] Sentencia T-386 de 2024, numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva. El numeral quinto fijó un término de cuatro meses, contados a partir de la notificación, para emprender las acciones necesarias de mejora de infraestructura y verificación del estado de los ventiladores permitidos en las celdas, así como para proveer las pilas o baterías requeridas, todo «en aras de mitigar el estado de cosas inconstitucional que se presenta en el establecimiento penitenciario y aminorar la problemática advertida».
[10] Sentencia T-386 de 2024, numeral segundo de la parte resolutiva: «CONCEDER efectos inter comunis a la presente decisión, lo que implica que se protegerán los derechos fundamentales a la dignidad humana y a un trato digno, de todas las personas privadas de la libertad en las CPAMS de Valledupar y de La Dorada, Caldas. Por considerar que tienen el derecho a no ser sometidas a temperaturas extremas».
[11] Auto del 20 de marzo de 2026, proferido por el Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante el cual se decretó la práctica de la inspección judicial en la CPAMS Valledupar, en el marco del ciclo nacional de inspecciones priorizado por la Sala Especial.
[12] Acta de inspección judicial del 12 de mayo de 2026, CPAMS Valledupar.
[13] Constitución Política, arts. 86 y 241, núm. 9; Decreto Ley 2591 de 1991, art. 27; Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022.
[14] Corte Constitucional, Auto 121 de 2018; Auto 486 de 2020; Sentencia SU-122 de 2022.
[15] Decreto Ley 2591 de 1991, arts. 27 y 52, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", Diario Oficial 40.165 del 19 de noviembre de 1991.
[16] Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2016.
[17] Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.
[18] Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2013 y SU-122 de 2022, sobre la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad y el deber reforzado del Estado de proteger su dignidad humana.
[19] Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022; Auto 1746 de 2024.
[20] Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022; Autos 121 de 2018, 1629 de 2022 y 1746 de 2024; Decreto Ley 2591 de 1991, art. 27.
[21] Corte Constitucional, Auto 121 de 2018; Auto 1629 de 2022; Sentencia SU-122 de 2022.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013; Decreto Ley 2591 de 1991, art. 27; Autos 121 de 2018 y 1629 de 2022.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013; Auto 1629 de 2022; Sentencia SU-122 de 2022.
[24] Constitución Política, arts. 86 y 241.9; Decreto Ley 2591 de 1991, art. 27; Corte Constitucional, Auto 121 de 2018 y Sentencia SU-122 de 2022.
[25] Corte Constitucional, Auto 486 de 2020.
[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022, fundamento jurídico 550.
[27] Ibidem, fundamento jurídico 552.
[28] Corte Constitucional, Auto 121 de 2018, fundamento jurídico 139; Auto 1629 de 2022; Sentencia SU-122 de 2022, fundamento jurídico 550.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2024, resolutivo Décimo Noveno.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2024, numeral segundo de la parte resolutiva.
[31] Constitución Política, art. 241, Decreto Ley 2591 de 1991, arts. 86 y 27; Sentencias C-113 de 1993, T-068 de 1998 y SU-122 de 2022.
[32] Sobre los elementos de la relación especial de sujeción, ver, entre otras, las Sentencias T-596 de 1992, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y T-004 de 2023.
[33] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64, 31 de diciembre de 2011, párrs. 49 a 56. La cita es recogida en la Sentencia SU-122 de 2022.
[34] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Neira Alegría y otros vs. Perú, Sentencia de 19 de enero de 1995, Serie C No. 20.
[35] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C No. 150, párr. 146-148.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-706 de 1996. La clasificación tripartita ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-388 de 2013, SU-122 de 2022, T-004 de 2023.
[37] Sentencia T-388 de 2013, fundamentos jurídicos 51 y siguientes. Los seis ejes de seguimiento estructural –acceso a la administración pública y de justicia, alimentación, infraestructura, salud, servicios públicos y resocialización– fueron desarrollados por la Sentencia T-762 de 2015 y reiterados, entre otros, en los Autos 121 de 2018 y 1746 de 2024.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, fundamento jurídico 4.1 (relación de especial sujeción y condiciones mínimas de reclusión digna). En esa providencia, la Sala Segunda de Revisión reiteró que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) constituyen un parámetro interpretativo autorizado para determinar el contenido del derecho a la dignidad humana y a la integridad personal en el contexto penitenciario y carcelario.
[39] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución A/RES/70/175 de 17 de diciembre de 2015, regla 13. El texto oficial de esta regla prescribe: «Los locales de alojamiento de los reclusos, y especialmente los dormitorios, deberán cumplir todas las normas de higiene, particularmente en lo que respecta a las condiciones climáticas y, en concreto, al volumen de aire, la superficie mínima, la iluminación, la calefacción y la ventilación.»
[40] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución A/RES/70/175 de 17 de diciembre de 2015, regla 14. El texto oficial de esta regla prescribe: «En todo local donde vivan o trabajen reclusos: a) Las ventanas serán suficientemente grandes para que puedan leer y trabajar con luz natural y estarán construidas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial será suficiente para que puedan leer y trabajar sin perjudicarse la vista.»
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013, fundamento jurídico 51.
[42] El artículo 12 C.P., el artículo 5.2 CADH y el artículo 7 PIDCP son verificables. La Ley 16 de 1972 aprueba la CADH. El caso Pacheco Teruel vs. Honduras, Serie C No. 241, de 27 de abril de 2012, párrs. 60 a 68, trata condiciones de reclusión y tratos crueles.
[43] Organización Mundial de la Salud, Heat and health, 28 de mayo de 2024, disponible en www.who.int. Asimismo, OMS y Organización Meteorológica Mundial, Heat-Health Action Plans: Guidance, Ginebra, 2021.
[44] Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Resolución 1/08, Principio XII, sí establecen el derecho a condiciones de albergue con ventilación y temperatura adecuadas.
[45] Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales), «Colombia enfrenta el fenómeno de El Niño más intenso en décadas y las ciudades capitales deben prepararse ya», boletín de 15 de mayo de 2026, https://www.asocapitales.co/actualidad/noticias/ciudades-sostenibles/colombia-enfrenta-el-fenomeno-de-el-nino-mas-intenso-en
[46] Ibidem. El informe también destaca que Valledupar presenta una presión hídrica estructural y que el sistema energético nacional enfrenta estrés por bajos niveles de embalses, lo que incide en la confiabilidad del suministro eléctrico en la región Caribe.
[47] Cfr. Sentencias T-388 de 2013, fundamentos jurídicos 124 y siguientes; T-762 de 2015, fundamentos jurídicos 87 y siguientes; y Corte Constitucional, Auto 1096 de 2024, en el cual esta Sala constató la persistencia del flagelo del hacinamiento y la falta de compromiso de las entidades responsables.
[48] Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, sobre la posición de garante de las autoridades penitenciarias respecto de las personas en relación especial de sujeción.
[49] Corte Constitucional, Auto 1746 de 2024, fundamentos jurídicos 55 a 57.
[50] Corte Constitucional, Auto 1271 de 2025, numeral primero de la parte resolutiva.
[51] Auto 1746 de 2024, fundamentos jurídicos 55 y 56. Las funciones del comité son: (i) fungir como órgano de apoyo en las decisiones encaminadas a la superación del estado de cosas inconstitucional; (ii) participar como órgano consultor en las propuestas de indicadores de seguimiento y los documentos que surjan producto de las distintas mesas técnicas; (iii) recomendar establecimientos de reclusión y centros de detención transitoria para la práctica de pruebas o testeo de indicadores; y (iv) participar en diligencias de inspección judicial en establecimientos de reclusión o centros de detención transitoria del país, previa convocatoria de la Sala Especial de Seguimiento.
[52] Auto 1271 de 2025, fundamento jurídico 17.
[53] Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 27, inciso final: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
[54] La diligencia fue convocada mediante el Auto del 20 de marzo de 2026, proferido por el Magistrado Sustanciador, dentro del ciclo nacional de inspecciones judiciales priorizado por la Sala Especial. Se practicó el 12 de mayo de 2026, entre las 9:00 a. m. y las 2:00 p. m., en las instalaciones de la CPAMS Valledupar, con la concurrencia de delegados de la USPEC, el INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Cesar, la Alcaldía de Valledupar, la Policía Nacional, la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 y la Sección de Asuntos Antinarcóticos y Aplicación de la Ley (INL) de la Embajada de los Estados Unidos. Del acta, suscrita por el Magistrado Sustanciador y los magistrados auxiliares, y de los registros fílmicos y fotográficos a cargo del CENDOJ y de la Oficina de Divulgación y Prensa de esta Corporación, quedó constancia en el expediente de seguimiento. La diligencia fue dejada abierta por el Magistrado Sustanciador para verificación posterior. Fundamento normativo: artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 65 del Reglamento de la Corte Constitucional y artículos 1 y 236 del Código General del Proceso.
[55] Organización Mundial de la Salud, Heat and health, 2024. La OMS destaca que la exposición sostenida a temperaturas elevadas constituye un factor de riesgo independiente para personas mayores y para personas con enfermedades cardiovasculares, respiratorias, renales, metabólicas o neurológicas, así como para quienes reciben tratamientos farmacológicos que alteran la termorregulación.
[56] Grabación inspección judicial 12 de mayo de 2026. CPAMS Valledupar.
[57] La estructura de seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional se ordena en torno a seis ejes temáticos –acceso a la administración pública y a la justicia, alimentación, infraestructura, salud, servicios públicos y resocialización–, conforme fueron sistematizados por la Sentencia T-762 de 2015 y reiterados por esta Sala en los Autos 121 de 2018 y 1746 de 2024. El componente eléctrico y de ventilación se inscribe en el eje de infraestructura.
[58] Organización Mundial de la Salud, Heat and health (2024), que documenta los efectos del calor extremo sobre la salud mental, entre ellos irritabilidad, ansiedad, trastornos del sueño y agravamiento de enfermedades psiquiátricas preexistentes. En el mismo sentido, ACNUDH, Informe del Relator Especial sobre la tortura, A/HRC/43/49 (2020), párr. 60, que clasifica el confinamiento en condiciones de calor extremo como modalidad de trato cruel, inhumano o degradante cuando es prolongado, previsible y evitable.
[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-512 de 2024.
[60] Escrito de los representantes de derechos humanos del CPAMS Valledupar, recibido en desarrollo de la inspección judicial del 12 de mayo de 2026 y radicado en Secretaría General el 15 de mayo de 2026. El documento fue allegado a solicitud del Magistrado Sustanciador.
[61] Escrito de los representantes de derechos humanos del CPAMS Valledupar, op. cit., páginas 1-3.
[62] Véase, entre otros: Armstrong, A. et al., «Solar park microclimate and vegetation management effects on grassland carbon cycling», Environmental Research Letters, 2016; y Barron-Gafford, G. A. et al., «The Photovoltaic Heat Island Effect: Larger solar power plants increase local temperatures», Scientific Reports, 2016, doi:10.1038/srep35070. Esos estudios documentan incrementos de temperatura local de entre 1 °C y 3 °C en zonas adyacentes a instalaciones fotovoltaicas de gran escala. Su aplicabilidad al contexto específico de la CPAMS Valledupar deberá ser evaluada en el diagnóstico técnico del resolutivo SEXTO.
[63] Este mapa no sustituye ni modifica el contenido de las órdenes impartidas en la parte resolutiva; constituye un instrumento de consulta que la Sala, las entidades obligadas y los órganos de control de vigilancia concurrente podrán utilizar para verificar la correspondencia entre cada riesgo identificado y la medida judicial correspondiente.
[64] Organización Mundial de la Salud, Heat and health, 2024, op. cit.
[65] Corte Constitucional, Auto 1746 de 2024, fundamento jurídico 55, numeral primero.
[66] Corte Constitucional, Auto 1271 de 2025, numeral segundo de la parte resolutiva.
[67] Asocapitales, boletín de 15 de mayo de 2026, op. cit. Las proyecciones del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) anticipan, para el segundo semestre de 2026, un agravamiento de las condiciones de temperatura en el norte del país, especialmente en el departamento del Cesar.
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