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Expediente T-11.200.767

M.S. Lina Marcela Escobar Martínez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

AUTO 1128 DE 2026

Referencia: expediente T-11.200.767

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia T-113 de 2026, presentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Aclaración previa

El presente asunto versa sobre la solicitud de aclaración de la Sentencia T-113 de 2026, de la cual se publicó su versión anonimizada para proteger datos sensibles del accionante, en concreto, su historia clínica y su condición médica. Por lo tanto, de este auto también se elaborarán dos versiones, una con los nombres reales y otra con nombres ficticios. Esta última será la publicada en la página web de la Corte Constitucional. Todo lo anterior, de conformidad con la Circular 010 de 2022 de esta Corte.

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar[2], en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente auto, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

Acción de tutela y contexto del caso

Hechos. El 4 de marzo de 2025[3], el señor Antonio, como agente oficioso de Adrián, presentó una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca). Lo anterior, por cuanto la autoridad accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante, en el marco de un proceso laboral ordinario que este inició en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

El señor Adrián, persona en situación de vulnerabilidad y diagnosticado con una enfermedad crónica y degenerativa, consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social habían sido vulnerados por la mencionada autoridad judicial porque, para efectuar el cálculo de las semanas cotizadas y necesarias para adquirir la prestación pensional, el Tribunal accionado no tomó la fecha en la que se realizó la última cotización. Por consiguiente, alegó la configuración de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Este último, con base en jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5].

Instancias de la acción de tutela. Por reparto, la primera instancia de la acción de tutela le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que admitió la demanda y requirió a las autoridades judiciales implicadas para que se pronunciaran sobre los hechos. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes del referido proceso y notificó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de garantizar su derecho de defensa[6].

Surtido el trámite probatorio, mediante sentencia del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en su criterio, el recurso extraordinario de casación constituía el medio idóneo para que el accionante satisficiera sus pretensiones[7]. Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que solicitó su revocatoria e invocó la existencia de un perjuicio irremediable, así como la necesidad de un amparo transitorio[8]. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, confirmó el fallo mediante sentencia del 8 de abril de 2025. Al respecto, argumentó que la acción de tutela era improcedente para cuestionar la valoración probatoria del proceso ordinario y la interpretación normativa sobre el acceso a la pensión de invalidez.

Sentencia T-113 de 2026. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección Número Nueve escogió el expediente T-11.200.767 para revisión, con fundamento en el criterio objetivo, por el posible desconocimiento del precedente jurisprudencial, y en el criterio complementario, al tratarse de tutela contra providencia judicial. El 4 de mayo de 2026, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional dictó la Sentencia T-113 de 2026, en el marco de dicho proceso.

Para resolver la controversia, la Sala estableció que el Tribunal accionado incurrió en dos defectos. Primero, omitió el análisis de las pruebas del proceso ordinario laboral que acreditaban una enfermedad congénita, crónica o degenerativa en el agenciado y que la invalidez se estructuró antes de la fecha fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Segundo, desconoció el precedente jurisprudencial al no considerar el momento real en que el agenciado perdió su capacidad laboral, lo que condujo a una violación directa de la Constitución por dejar de aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, conforme al precedente constitucional.

En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Tribunal accionado dictar sentencia de reemplazo dentro del proceso ordinario laboral, así como fijar una nueva fecha de estructuración de la invalidez conforme al momento real de pérdida de la capacidad laboral, valorando de forma integral el acervo probatorio.

En particular, en el expediente T-11.200.767, la Sala de Revisión ordenó:

Segundo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de Adrián y DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, el 12 de abril de 2024, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2024, en el marco del proceso ordinario laboral promovido contra Porvenir S.A.

Tercero. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo en el marco del proceso ordinario laboral promovido por Adrián contra Porvenir S.A., en la que se pronuncie sobre los aspectos señalados en el f.j. 208 de esta providencia, de conformidad con las demás consideraciones expuestas en su parte motiva.

Constancia de notificación de la Sentencia T-113 de 2026. Mediante Oficio STA-098-2026 del 8 de mayo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[10], comunicó la Sentencia T-113 del 4 de mayo del 2026 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, mediante Oficio No. 15739 del 11 de mayo de 2026, dicha autoridad judicial, como juez de primera instancia, notificó la sentencia a las partes y a los terceros vinculados[11] en el trámite.

Informe al despacho sustanciador. Mediante correo electrónico del 23 de julio de 2026, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora el informe de reparto del 22 de julio del mismo año, correspondiente a una solicitud de aclaración de la Sentencia T-113 de 2026 presentada por el magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Iván Mauricio Lenis Gómez, quien obró como juez de primera instancia en el trámite de la acción de tutela que dio origen a la referida sentencia.

La solicitud de aclaración formulada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el expediente T-11.200.767

Solicitud. Mediante auto de trámite del 30 de junio de 2026[13], el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez expuso el recuento procesal que dio origen a la Sentencia T-113 de 2026 e indicó que en dicha decisión la Corte Constitucional revocó las decisiones de instancia de la acción de tutela y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del accionante.

A su vez, manifestó que el 18 de junio de 2026, Adrián, en calidad de accionante, solicitó la apertura de un incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T-113 de 2026. No obstante, el magistrado consideró necesario remitir el asunto a la Corte Constitucional para que precisara el alcance de su decisión, pues sostuvo que, si bien dicha sentencia dejó sin efectos los fallos de instancia, únicamente ordenó al tribunal proferir un nuevo pronunciamiento, a pesar de que ambas providencias habían perdido efectos[14].

En su criterio, esta circunstancia es determinante para delimitar el marco jurídico del incidente de desacato. Razón por la que remitió esta consideración a la Corte Constitucional, con el fin de que se emitiera un pronunciamiento[15]. Lo anterior, en los siguientes términos:

No obstante, esta magistratura advierte que previo a dar trámite al incidente de desacato, es necesario remitir el asunto a la Corte Constitucional para que precise el alcance de su decisión, toda vez que en la misma dejó sin efectos las sentencias emitidas en las instancias, esto es, la del Juez -12 de abril de 2024- y el Tribunal -19 de diciembre de 2024-; sin embargo, en reemplazo únicamente dispuso que el Tribunal emitiera un nuevo pronunciamiento al respecto, pese a que ambas sentencias, se insiste, desaparecieron del ordenamiento jurídico y solo se ordena rehacer una de estas.

Tal circunstancia es relevante para decidir el incidente de desacato referido, pues ello delimitará el marco jurídico sobre el cual debe circunscribirse el estudio del mismo.

El mencionado auto de trámite fue recibido en la Corte Constitucional el 1 de julio de 2026[17], a través de correo electrónico. En atención a su contenido, el 3 de julio de 2026 el despacho sustanciador solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional darle el trámite de una solicitud de aclaración.

Posteriormente, mediante el Oficio A-283-2026 del 6 de julio de 2026, la Secretaría General solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que informara y certificara la fecha en que fue notificada la Sentencia T-113 de 2026 a las partes y a los terceros vinculados[19]. En respuesta, el 8 de julio de 2026[20] la secretaria de esa Corporación remitió una certificación en la que consta que la Sentencia T-113 de 2026 fue notificada el 11 de mayo de 2026, mediante Oficio n.º 15739.

Finalmente, el 23 de julio de 2026 la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora el informe de reparto de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-113 de 2026.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de aclaración de la Sentencia T-113 de 2026, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso y 104 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025).

  3. Cuestión previa. Sobre el contenido de la solicitud de aclaración
  4. La Sala observa que el auto de trámite del 30 de junio de 2026[21], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra encauzado, taxativamente, dentro de alguno de los mecanismos procesales previstos en el capítulo III, título I, sección cuarta, libro segundo, del Código General del Proceso. En dicho auto, el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez formuló algunas consideraciones sobre la parte resolutiva de la Sentencia T-113 de 2026, a partir de las cuales consideró necesario "[...] remitir el asunto a la Corte Constitucional para que precise el alcance de su decisión, [...]"[22], y exhortó a esta Corporación "[...] para que emita el pronunciamiento que estime pertinente".

    Al respecto, la Sala resalta que la Corte Constitucional ha sido deferente con las Altas Cortes, en particular, en los asuntos en los que esta Corporación ha debido pronunciarse sobre decisiones adoptadas en procesos propios de otras jurisdicciones, como ocurrió con la acción de tutela contra providencia judicial resuelta en la Sentencia T-113 de 2026.

    Adicionalmente, del contenido material del auto se advierte que la pretensión del solicitante recae sobre el alcance o los efectos de lo decidido en la mencionada sentencia, aun cuando la actuación no fue denominada expresamente como una solicitud de aclaración. Por ello, y con el fin de darle trámite a la remisión efectuada por el magistrado mediante auto del 30 de junio de 2026, este despacho y la Secretaría General tramitaron el escrito en los términos del artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional, esto es, como una solicitud de aclaración.

    De esta forma, la Sala recordará los requisitos que se deben cumplir para acreditar la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración frente a providencias de la Corte Constitucional y, posteriormente, analizará el caso concreto.

  5. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[24]
  6. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, sus providencias no son susceptibles de aclaración, adición o complementación[25]. Este tipo de solicitudes no están previstas en el artículo 241 de la Constitución Política ni en los decretos 2591 y 2067 de 1991[26] y, por tanto, son improcedentes en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. No obstante, la Corte ha admitido su trámite, de manera excepcional, cuando se satisfacen los requisitos establecidos en el Código General del Proceso.

    El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que el juez que dictó una sentencia no puede reformarla ni revocarla, pero sí aclararla "cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella". Asimismo, la norma prevé que, en las mismas circunstancias, procederá la aclaración de los autos, la cual podrá ordenarse de oficio o a solicitud de parte, siempre que esta última se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia[28]. Finalmente, establece que la decisión que se adopte sobre la solicitud de aclaración no es susceptible de recursos.

    De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de aclaración[29]. Estos son: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa.

    La legitimación para actuar exige que la petición sea presentada por una de las partes[30] o por un tercero con interés legítimo[31] que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad implica que la solicitud de aclaración se formule durante el término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado. Finalmente, la carga argumentativa[32] exige que el peticionario exponga las razones por las cuales es necesario aclarar la providencia, de manera que se justifique exceptuar "la regla general de improcedencia de la solicitud"[33]. Para ello, debe explicar que la decisión contiene "conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella".

    De igual forma, la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de aclaración no prosperará cuando: (i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o modificar las razones en las que se sustentó[35]; (ii) pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración[36] y (iii) sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio[37], esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva[38] o absolver consultas, pues esta Corporación carece de dicha competencia.

  7. Caso concreto: la solicitud de aclaración presentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será rechazada por no cumplir el requisito de legitimación

La solicitud de aclaración fue presentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien actuó como juez de primera instancia en el proceso de tutela que culminó con la Sentencia T-113 de 2026. Sin embargo, dicha autoridad judicial no tiene la condición de parte ni de tercero vinculado al trámite de tutela, calidades que corresponden a quienes podrían tener un interés legítimo o resultar afectados con la decisión adoptada por la Corte Constitucional.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el requisito formal de legitimación para la procedencia de una solicitud de aclaración implica que la solicitud debe ser presentada por "alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso"[40]. Lo anterior, por cuanto la "acción de tutela tiene efectos inter-partes, tal y como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y, entre ellas, las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo"[41]. En consecuencia, solo ellos estarán legitimados para pedir la aclaración de la sentencia.

Por ejemplo, en el Auto 220 de 2017, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional rechazó, por falta de legitimación, una solicitud de aclaración de la Sentencia T-568 de 2015 presentada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, autoridad judicial que había conocido en primera instancia de la acción de tutela revisada por la Corte Constitucional. En esa oportunidad, al examinar la legitimación del solicitante, la Sala señaló que al juzgado que se había pronunciado en primera instancia sobre el asunto "[...] no le compete, ni está legitimado, para solicitar la aclaración de la providencia. De hecho, tal y como se desprende del Decreto 2591 de 1991, lo que le corresponde es vigilar el cumplimiento de las órdenes dadas, de conformidad con los principios que rigen el trámite de la acción, entre ellos, la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia"[43].

Lo anterior no significa que el interés de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia T-113 de 2026 sea ajeno o extraño al proceso. Por el contrario, ese interés se explica por su rol como juez de primera instancia dentro del expediente T-11.200.767. En esa condición, le corresponde verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de tutela y adoptar las medidas necesarias para asegurar el restablecimiento de los derechos fundamentales comprometidos, aun cuando el expediente haya sido seleccionado para revisión por la Corte Constitucional[44].

Precisamente por esto, el interés del juez de primera instancia se circunscribe a garantizar la correcta ejecución de las órdenes dictadas en sede de revisión, pero esa función no le confiere legitimación para promover solicitudes de aclaración o similares. Esta facultad corresponde exclusivamente a las partes y a los terceros con interés legítimo, quienes son los llamados a plantear eventuales dudas sobre el alcance de la decisión, en la medida en que son los destinatarios de las órdenes impartidas o los beneficiarios de la protección concedida.

En consecuencia, en el marco de las solicitudes de aclaración, corrección y/o adición formuladas respecto de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, el requisito de legitimación para actuar implica que la petición sea presentada por las partes[45] o por un tercero con interés legítimo[46] que pueda resultar afectado por las órdenes dictadas en sede de revisión. En esa medida, la autoridad judicial de primera instancia carece, por esa sola circunstancia, de legitimación para solicitar la aclaración o precisión del alcance o contenido de tales órdenes, pues su competencia se circunscribe a verificar y procurar su cumplimiento.

En estas condiciones, al no acreditarse el requisito de legitimación, la Sala no considera necesario examinar el requisito de oportunidad ni el de carga argumentativa. Situación que, a su vez, impide estudiar el asunto de fondo y, por tanto, la solicitud será rechazada. Lo anterior, además, porque la solicitud presentada busca una orientación sobre la aplicación práctica y el cumplimiento de las órdenes de una sentencia proferida por la de la Corte Constitucional, situación que, de acuerdo con el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso[47], tampoco se encontraría dentro de los supuestos que activan la aclaración de una sentencia.

Con todo, la Sala resalta que el origen de la presente solicitud de aclaración deriva, en los términos de la autoridad judicial peticionaria, de la solicitud de "[...] apertura de incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali [...]" presentada por el accionante, "[...] con fundamento en que dicha autoridad no ha cumplido la orden judicial derivada de la sentencia CC T-113-2026 [...]". Por lo tanto, se observa, prima facie, que el accionante busca activar las facultades y mecanismos contenidos en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, y en línea con lo señalado anteriormente, será el juez de primera instancia quien deberá verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-113 de 2026.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-113 de 2026, presentada por el magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Iván Mauricio Lenis Gómez, por no cumplir el requisito de legitimación.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez.

[2] Por medio del Acuerdo 05 de 2025 de la Corte Constitucional se dispuso la integración de las Salas de Revisión de la Corporación, a partir del 11 de enero de 2026.

[3] Expediente digital T-11.200.767, archivo "0001Acta_de_reparto.pdf".

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2026.

[5] Ibidem.

[6] Mediante Auto del 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al trámite de tutela al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral; dentro del cual actuaron Porvenir S.A. (como demandado), Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (como llamado en garantía) y Ambiente Ltda. (como litisconsorte necesario). Expediente digital T-11.200.767, archivo "0005Auto_admite_tutela".

[7] Expediente digital T-11.200.767, archivo "Fallo de Primera - No. 144682".

[8] Expediente digital T-11.200.767, archivo "Impugnacion - No. 144682".

[9] Expediente digital T-11.200.767, archivo "Fallo de Segunda - No. 144682".

[10] Expediente digital T-11.200.767, archivo "0030Contestación_de_tutela".

[11] En concreto, la notificación fue enviada a las siguientes personas: Antonio, Adrián, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Cooperativa de Procesamiento Integral de Residuos Sólidos – Proambientar Ltda., Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Mapfre Seguros Generales de Colombia.

[12] Expediente digital T-11.200.767, archivo "0032Documento_Notificacion".

[13] Expediente digital T-11.200.767, archivo "T-11200767 Solicitud de Aclaración de la SentenciaT-113 de 2026 CSJ Sala Laboral.pdf".

[14] Expediente digital T-11.200.767, archivo "T-11200767 Solicitud de Aclaración de la SentenciaT-113 de 2026 CSJ Sala Laboral.pdf", pp.3-4.

[15] Expediente digital T-11.200.767, archivo "T-11200767 Solicitud de Aclaración de la SentenciaT-113 de 2026 CSJ Sala Laboral.pdf", pp.4.

[16] Expediente digital T-11.200.767, archivo "T-11200767 Solicitud de Aclaración de la SentenciaT-113 de 2026 CSJ Sala Laboral.pdf", pp.3-4.

[17] Expediente digital T-11.200.767, archivo "T-11200767 Solicitud de Aclaración de la SentenciaT-113 de 2026 CSJ Sala Laboral.pdf", p. 2.

[18] Expediente digital T-11.200.767, archivo "T-11200767 Solicitud de Aclaración de la SentenciaT-113 de 2026 CSJ Sala Laboral.pdf", p. 1.

[19] Expediente digital T-11.200.767, archivo "T-11200767_OFICIO_A-283-2026_Solicitud_Notificacion_T-113-2026".

[20] Expediente digital T-11.200.767, archivo "Rta. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.pdf".

[21] Expediente digital T-11.200.767, archivo "T-11200767 Solicitud de Aclaración de la SentenciaT-113 de 2026 CSJ Sala Laboral.pdf".

[22] Ibidem, p. 3.

[23] Ibidem, p. 4.

[24] Se toman en su mayoría consideraciones del Auto 543 de 2024. Reitera reglas jurisprudenciales de los autos 586 de 2019, 002 de 2024 y 542 de 2024.

[25] Corte Constitucional, Auto 661 de 2023.

[26] Corte Constitucional, Auto 586 de 2021.

[27] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018; autos 159 de 2018, 301 de 2019, 063 de 2020, 1773 de 2022 y 002 de 2024.

[28] El artículo 302 del Código General del Proceso establece que las providencias que se dicten por fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas a los tres días siguientes de ser notificadas.

[29] Corte Constitucional, autos 543 de 2024 y 081 de 2025.

[30] En la Sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes "quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (...). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento".

[31] La Sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes "se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie".

[32] Las solicitudes de aclaración implican una carga argumentativa seria, pues requieren acreditar una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, siempre que tal circunstancia repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa influya sobre la decisión adoptada. Ver autos 004 de 2000, 058 de 2002, 082 de 2013, 025 de 2014, 072 de 2015, 212 de 2015 y 063 de 2020.

[33] Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 384 de 2024

[34] Corte Constitucional, autos 104 de 2017 y 415 de 2021.

[35] Corte Constitucional, Auto 710 de 2018.

[36] Corte Constitucional, Auto 966 de 2021.

[37] Ibidem.

[38] Ibidem.

[39] Ibidem.

[40] Corte Constitucional, Auto 156 de 2019. Reiterado en diversas providencias como: Corte Constitucional, autos 645 de 2019, 694 de 2022, 003 de 2023, 1631 de 2024, 1571 de 2024 y 1093 de 2024.

[41] Corte Constitucional, Auto 101 de 2005.

[42] Corte Constitucional, autos 241 de 2005, 014 de 2007, 036 de 2007 y 074 de 2008.

[43] Corte Constitucional, Auto 220 de 2017.

[44] Corte Constitucional, Auto 255 de 2026.

[45] En la sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes "quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (...). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento".

[46] La sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes "se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie".

[47] "Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (...)".

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