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Auto 1124 de 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1124 DE 2026

Referencia: expediente T-11.437.548

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-108 de 2026

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-108 de 2026.

ANTECEDENTES

Aclaración previa

 

En este caso se hará referencia a la esfera íntima y familiar de la accionante y de su hijo menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 63[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[2], es necesario suprimir sus nombres de esta providencia y de toda futura publicación, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarles. Por tal razón, se emitirán dos copias de esta providencia.

1. La Sentencia T-108 de 2026

  1. En la Sentencia T-108 de 2026, la Corte estudió una acción de tutela presentada por una madre en representación de su hijo de dos años contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy Central (en adelante ICBF).
  2. El 8 de febrero de 2025, el niño fue atendido en el servicio de urgencias de la Unidad de Servicios de Salud Patio Bonito Tintal, entidad que le solicitó al ICBF que adelantara las actuaciones necesarias para el restablecimiento de sus derechos. Dicha petición fue reiterada el 18 de febrero del mismo año por la Fundación Hospital Pediátrico La Misericordia. Ambas solicitudes tuvieron como fundamento la negativa de la madre de permitir la aplicación del esquema de vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones (en adelante PAI) a su hijo, con fundamento en la información oficial del fabricante de las vacunas y en atención a los factores de riesgo y los efectos adversos descritos en las contraindicaciones, precauciones y advertencias de los fármacos.
  3. Con ocasión a lo anterior, el 10 de febrero de 2025 la defensora de familia radicó la solicitud de Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD) a favor del niño. Contra dicho trámite administrativo la accionante promovió la presente acción de tutela.
  4. En el trámite del asunto, el ICBF mencionó las actuaciones adelantadas dentro del trámite constitucional e indicó que a la fecha no había podido efectuar la verificación de los derechos del niño porque su madre se presentó a la diligencia sin él. Compensar EPS y el Hospital el Tintal solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa. El Ministerio de Salud y Protección Social informó que las vacunas del esquema nacional de vacunación, incluida la del VPH, son gratuitas para menores de seis años, cuentan con respaldo técnico y responden a estrategias de salud pública orientadas a prevenir enfermedades.
  5. Por su parte, la Fundación Hospital Pediátrico La Misericordia HOMI señaló que, de acuerdo con los sistemas institucionales de información, el niño registró su última atención por el servicio de hospitalización entre el 20 y el 27 de mayo de 2025, con los siguientes diagnósticos: "Otras neumonías bacterianas Infección bacteriana no especificada Infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores"[3].
  6. En cumplimiento de la revisión, la Sala abordó varios ejes constitucionales relevantes: el alcance del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el carácter prevalente del derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, la naturaleza preventiva del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y los límites constitucionales de la libertad de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad y el consentimiento sustituto ejercido por los padres en decisiones médicas respecto de sus hijos.
  7. Esta Corporación concluyó que la apertura de la fase de verificación dentro del PARD no constituye, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, la consideró una actuación legítima, razonable y constitucionalmente necesaria orientada a garantizar el derecho fundamental a la salud del niño frente a un posible riesgo derivado de la falta de vacunación.
  8. La Corte reiteró que la patria potestad y el consentimiento sustituto no otorgan a los padres una facultad absoluta para tomar decisiones que puedan comprometer la vida, la salud o el desarrollo integral de sus hijos. En esa línea, puntualizó que la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad encuentran límites cuando su ejercicio pone en riesgo derechos fundamentales prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, quienes gozan de especial protección constitucional.
  9. Asimismo, la Sala precisó que el PAI constituye una política pública permanente de prevención en salud, sustentada en evidencia científica robusta, cuya finalidad es proteger tanto la salud individual de los niños, niñas y adolescentes como la salud pública mediante la inmunidad colectiva.
  10. Al aplicar un juicio estricto de proporcionalidad, la Corte determinó que la actuación del ICBF superaba este examen al perseguir una finalidad imperiosa, esto es, la protección del derecho a la salud del niño a través de un mecanismo adecuado, necesario y proporcionado.
  11. Adicionalmente, este Tribunal fijó criterios orientadores para las autoridades administrativas en casos de negativa parental a la vacunación, entre ellos: (i) el ejercicio del consentimiento sustituto no habilita de manera automática a rechazar las vacunas; (ii) las posibles contraindicaciones médicas deben ser debidamente verificadas; (iii) debe confirmarse que las vacunas estén incluidas en el PAI vigente; (iv) es necesario realizar una evaluación individual del riesgo epidemiológico; y (v) debe garantizarse el acceso a información clara, suficiente y el respeto al debido proceso.
  12. En consecuencia, la Corte revocó las providencias judiciales que habían declarado improcedente la tutela y, en su lugar, negó el amparo solicitado. No obstante, ordenó al ICBF continuar y culminar de manera inmediata la fase de verificación del PARD, garantizando el debido proceso y la participación efectiva de la madre.
  13. Igualmente, en aplicación del principio de celeridad, ordenó a la EPS realizar una valoración médica integral para determinar la viabilidad de aplicar el esquema de vacunación al niño y, una vez emitido el concepto correspondiente, proceder con la aplicación de las vacunas que resulten médicamente viables.
  14. Finalmente, la Sala exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades territoriales a fortalecer las estrategias de información pública y pedagogía sobre la eficacia, seguridad y beneficios de las vacunas incluidas en el PAI, con el fin de que la ciudadanía pueda acceder a esta información de manera permanente y oportuna.
  15. 2. La solicitud de nulidad presentada por la señora Patricia Funes, en su calidad de "juez regente de la Corte Internacional de Justicia Real de la Gente"

  16. El 25 de mayo de 2025, la señora Patricia Carina Funes, en su calidad de "juez regente de la Corte Internacional de Justicia Real de la Gente" (en adelante CIJRG), pidió a la Corte: (i) revisar y anular la Sentencia T-108 de 2026, en atención a las vulneraciones de derechos fundamentales e internacionales que esta representa; (ii) garantizar el respeto por el consentimiento informado y la autonomía parental, de conformidad con los estándares constitucionales e internacionales; (iii) adoptar medidas para garantizar la imparcialidad judicial, incluyendo la formación en derechos humanos y ética profesional de los magistrados; (iv) promover, en colaboración con organismos internacionales como la UNICEF y la OMS, la investigación de los efectos adversos de las vacunas en niños, niñas y adolescentes para garantizar que las políticas públicas de inmunización se fundamenten en evidencia científica sólida y respeten los derechos fundamentales y (v) abrir investigaciones administrativas y judiciales contra los responsables de las posibles vulneraciones de derechos y delitos configurados en el marco de este caso.
  17. Como fundamento de sus solicitudes, la señora Patricia Carina Funes indicó que el artículo 93 de la Constitución Política establece que los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia prevalecen sobre las leyes internas "otorgando a la CIJRG la capacidad de intervenir en casos de vulneración de derechos fundamentales".
  18. Adujo que la Sentencia T-108 de 2026 desconoce el derecho fundamental al consentimiento informado consagrado en el artículo 18 de la Carta Política, en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sostuvo que dicha prerrogativa es un principio básico de la bioética y del derecho médico que garantiza que toda la intervención clínica debe contar con la autorización libre, previa e informada de los pacientes o sus representantes legales, cuando aquellos son menores de edad. Además, mencionó la Sentencia SU-337 de 1999, en la que esta Corte estableció que los padres pueden decidir por sus hijos en tratamientos médicos de bajo impacto, pero en función del interés superior del niño. Así mismo, referenció la Sentencia T-301 de 2014 mediante la cual se reiteró que el consentimiento sustituto debe ejercerse en armonía con el interés superior del niño y puede ser objeto de control cuando compromete derechos fundamentales prevalentes. Cabe precisar que, si bien las precitadas sentencias fueron citadas, no se explicó de qué manera dichas providencias sustentaban sus afirmaciones.
  19. Refirió que la providencia censurada desestima el derecho de los padres a tomar decisiones sobre la salud de sus hijos, reconocido en los artículos 5 y 18 de la Convención sobre los Derechos de Niño. Expuso que "[a]l invalidar la decisión de la madre sin pruebas contundentes de un riesgo inminente para la salud del menor, se vulnera la autonomía parental y se genera un precedente peligroso que podría ser utilizado para justificar futuras intervenciones del Estado en la esfera familiar".
  20. Manifestó que la Sentencia T-108 de 2026 ignoró la existencia de contratos internacionales entre gobiernos y laboratorios farmacéuticos que priorizan beneficios corporativos y no los intereses de los ciudadanos, tal como lo han documentado Transparency International y la OMS.
  21. Aseguró que el juez omitió realizar pruebas técnicas fundamentales, como el análisis microscópico de los viales de las vacunas, que habría permitido identificar posibles contaminantes, lo cual, según afirmó, "demuestra una grave incompetencia profesional", "pone en duda la validez científica de la decisión judicial y refuerza la percepción de que el fallo fue emitido en beneficio de intereses corporativos y no en defensa de la salud pública".
  22. Así mismo, afirmó que la sentencia no consideró las posibles consecuencias adversas de la vacunación en niños con sistemas inmunológicos en desarrollo, circunstancia que constituye una violación directa al principio de no maleficencia como pilar fundamental de la ética médica.
  23. Adujo que la actuación del juez y las autoridades involucradas podría configurar los delitos de "abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público", "coacción", "violación de secretos y privacidad", "tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes" y "Violaciones a la Convención sobre los Derechos del Niño".
  24. Finalmente, señaló que el derecho tiene como fundamento el respeto por la dignidad y la autonomía del individuo, aspectos ignorados en la Sentencia T-108 de 2026, pues en ella se priorizó la política pública sobre los derechos fundamentales de un niño y su familia. Resaltó que en este asunto, el juez transgredió el principio de imparcialidad, el respeto por los derechos humanos y el apego a los principios constitucionales e internacionales, al desconocer el derecho al consentimiento informado, la autonomía parental y la proporcionalidad.
  25. 3. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

  26. Mediante Oficio OPTC-297-2026 de 1 de junio de 2026 la Secretaría General de la Corte le solicitó al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -autoridad que adelantó el proceso en primera instancia- que informara la fecha en la cual notificó el fallo. Igualmente, a través del Oficio OPTC-298-2026 de 2 de junio de 2026, la Secretaría comunicó a las partes, intervinientes y terceros con interés la solicitud de nulidad presentada para que se pronunciaran.
  27. En correo de 5 de junio de 2026 el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió a esta Corte las constancias de notificación de la Sentencia T-108 de 2026, según las cuales se advierte que las partes conocieron su contenido el mismo día.
  28. Durante el trámite de la solicitud no se recibieron intervenciones.
  29. CONSIDERACIONES

    4. Competencia

  30. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 103 del Acuerdo 01 de 2025.
  31. 5. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional[4]

  32. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables[5]. Por su parte, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[6] establece que contra las sentencias de la Corte no procede recurso alguno y que la nulidad de los procesos ante esta Corporación solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.
  33. Este Tribunal, al interpretar el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, precisó que aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, y adicionó que: (i) esta clase de incidentes no implica, per se, la existencia de un recurso contra las providencias y (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que depende de la existencia y acreditación de situaciones jurídicas extraordinarias.
  34. En esa perspectiva, ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias exige una especial rigurosidad, condicionando su procedencia a los siguientes parámetros: "el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, [...]; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso; y no constituye una instancia adicional, por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido (Auto A-167 de 2013)"[7]. Conforme a lo expuesto, la Corte ha fijado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello entre las formales y las sustanciales.
  35. Respecto de los requisitos formales esta Corporación ha señalado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben cumplirse para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad. En consecuencia, la carencia de alguno de estos conduce al rechazo de la solicitud[8]. Entre estos se identifican los siguientes:
  36. Tabla 1. Requisitos procedimentales o formales para la procedencia de las solicitudes de nulidad
    LegitimaciónFrente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentada por las partes o por un tercero con interés legítimo en el proceso[9].
    OportunidadEs necesario examinar si el vicio alegado se configuró antes de que fuera proferida la sentencia de tutela. En esos casos, la solicitud de nulidad debe interponerse antes de que sea proferido el fallo[10]. Como se indicó en el Auto 286 de 2025, "[p]or el contrario, si la nulidad se originó con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[11]. En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser alegada una vez que 'el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia'. En otras palabras, para estos últimos el término de tres días cuenta desde que tuvieron conocimiento del fallo".
    Carga argumentativaEl solicitante debe demostrar con base en "fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso". No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia proferida[13]. En concreto, es necesario verificar que los argumentos expresen una irregularidad ostensible y significativa del debido proceso.
  37. En relación con los requisitos materiales la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas situaciones que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad por implicar una vulneración del debido proceso "ostensible, probada, significativa y trascendental"[15]. Algunos ejemplos de estos eventos son: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión; (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida; (iv) dictar órdenes a sujetos no vinculados, sin el cumplimiento de los requisitos previstos para ello; (v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; (vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; y (vii) indebida conformación del contradictorio. Es importante precisar que este listado es meramente ilustrativo y cada uno de los eventos está sujeto a una serie de condiciones y requisitos que será necesario precisar únicamente en caso de que sea procedente un juicio de fondo.
  38. 6. Caso concreto

  39. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si la solicitud de la referencia cumple con los requisitos formales de procedencia. En caso de que esto ocurra, la Corte determinará si la Sentencia T-108 de 2026 incurrió en alguna causal material de nulidad.
  40. Legitimación. La Sala Plena encuentra que este requisito no se encuentra acreditado en el presente caso, en la medida que la señora Patricia Carina Funes, quien afirmó ser "juez regente de la Corte Internacional de Justicia Real de la Gente", no actuó como parte dentro del proceso de tutela que concluyó con la Sentencia T-108 de 2026. Además, no acreditó su calidad de tercera interesada, para lo cual debió probar la afectación de un interés directo, actual y evidente.
  41. En efecto, al revisar los extremos procesales, se evidencia que la acción de tutela la interpuso la señora Lucía, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Mateo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy Central. Por su parte, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó vincular a Compensar EPS, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la IPS Viva 1A, a la defensora de familia Diana Marcela Rodríguez, a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, al Hospital Tintal y a la Fundación Hospital Pediátrico la Misericordia HOMI. Adicionalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vinculó al trámite a la Procuraduría General de la Nación.
  42. Así las cosas, la Sala Plena reitera que la solicitante no sustentó ni acreditó ser parte activa ni pasiva en el presente asunto y tampoco expuso los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales considera que resulta afectada directamente con la Sentencia T-108 de 2026, siendo su carga hacerlo en los términos de la jurisprudencia constitucional.
  43. Al respecto, por Auto 191 de 2024, esta Corte precisó que no cualquier interés es válido para acreditar la legitimación para presentar una solicitud de nulidad en contra de sus providencias. En dicha providencia especificó que "la iniciación de estos incidentes debe fundarse en la existencia de un interés valedero por parte de quien presenta la solicitud" y que "es preciso que el interés del solicitante sea: (i) directo o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión". En esa misma orientación jurisprudencial, por Auto 1147 de 2025 indicó que dicho interés se acredita siempre que: "(i) la providencia cuestionada imponga una obligación a su cargo, o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia".
  44. A la luz de las precitadas reglas jurisprudenciales, dado que esta Corporación tiene la condición de tribunal de cierre e intérprete autorizado de la Constitución, sus decisiones constituyen un precedente de obligatorio acatamiento por parte de las demás autoridades judiciales y, en esa medida, podrían eventualmente cobijar a cualquier ciudadano. Una regla de legitimación especialmente amplia podría llevar a la conclusión, abiertamente irrazonable, de que toda persona sometida al régimen jurídico colombiano podría cuestionar por vía de nulidad cualquier decisión. Bajo ese entendido, es necesario precisar que la legitimación para presentar la solicitud implica que se acredite un interés de tal magnitud que pueda ser calificado como directo, actual y evidente, en los términos del Auto 191 de 2024.
  45. En efecto, al precisar el alcance de dichos presupuestos la Sala Plena ha señalado que el interés será: (i) directo si afecta de manera inmediata y particular una situación jurídica, de modo que el impacto no sea abstracto ni derivado de un interés general, sino propio de quien presenta la solicitud; (ii) actual si la afectación es presente y verificable al momento de presentar la solicitud, y no hipotética, eventual o dependiente de hechos futuros; y (iii) evidente si existe certeza de la condición que se invoca como fuente de la legitimación y del indudable impacto directo y actual. Para el caso de terceros, debe evidenciarse que el impacto de la providencia es ostensible y acreditable, al punto de mostrar que el solicitante es un sujeto directamente obligado o afectado por el cumplimiento de la decisión.
  46. Así las cosas, la Sala Plena concluye que la solicitud no satisface el requisito de legitimación, presupuesto formal exigido para la procedencia excepcional de la nulidad contra providencias surtidas en sede de revisión. Esta circunstancia, por sí sola, resulta suficiente para rechazar la solicitud de nulidad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[16].
  47. En este punto, vale aclarar que, si bien el artículo 44 de la Constitución dispone que "cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento" de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en materia de tutela, bajo el cumplimiento de algunos requisitos[17], esa regla habilita la interposición del amparo, pero no autoriza la intervención de cualquier persona en sede de nulidad. En efecto, al tratarse de un incidente promovido una vez finalizado el proceso, se exige una legitimación especial vinculada a la participación previa en la actuación, como se advirtió en líneas anteriores.
  48. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de nulidad instaurada por la señora Patricia Carina Funes, en su calidad de "juez regente de la Corte Internacional de Justicia Real de la Gente" contra la Sentencia T-108 de 2026, en tanto no cumple con el requisito de legitimación.
  49. Ahora bien, dado que las solicitudes elevadas por la peticionaria, dirigidas a (i) garantizar el respeto por el consentimiento informado y la autonomía parental; (ii) adoptar medidas para garantizar la imparcialidad judicial, incluyendo la formación en derechos humanos y ética profesional de los magistrados y (iii) promover la investigación de los efectos adversos de las vacunas en menores de edad, son consecuencia directa de la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-108 de 2026 y tal circunstancia no ocurrió, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a ellas.
  50. Finalmente, respecto a la petición de abrir investigaciones administrativas y judiciales contra los responsables de las posibles vulneraciones de derechos y delitos configurados en el marco de este caso, se advierte que dicha función no se encuentra dentro de las competencias constitucionales y legales de esta Corte, razón por la cual, la solicitante deberá acudir a las autoridades correspondientes para tal fin, pues lo requerido excede el ámbito de competencia de la Corte Constitucional, por tal razón será rechazada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la señora Patricia Carina Funes, en su calidad de "juez regente de la Corte Internacional de Justicia Real de la Gente" contra la Sentencia T-108 de 2026 por incumplir el presupuesto de legitimación.

SEGUNDO. INFORMAR a la solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corte que libre las comunicaciones correspondientes y adjunte copia integral de este proveído.

Comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] "Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las partes o de terceros, la magistrada o el magistrado sustanciador podrá fijar condiciones de reserva de información dentro del mencionado acto de traslado de las pruebas recaudadas".

[2] Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: "b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública".

[3] Expediente digital. Archivo "8_11001318701920250004600-(2025-08-06 11-37-34)-1754498254-8", p. 2.

[4] Este acápite sigue las consideraciones del Auto 097 de 2026, que a su vez reitera los autos 654 de 2018, 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016, 024 de 2017, 015A, 030, 285 de 2018 y 055 de 2019.

[5] Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016.

[6] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[7] Auto 229 de 2014.

[8] Corte Constitucional, autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017.  

[9]

 En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Corte Constitucional, Auto 485 de 2018.

[10]

 Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

[11]

 Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022 y 2692 de 2023.

[12]

 Corte Constitucional, Auto 286 de 2025.

[13]

 Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.

[14]

 Corte Constitucional, autos 1147 de 2025, 1486 de 2025 y 286 de 2025

[15] Corte Constitucional, Auto 055 de 2005.

[16] Corte Constitucional, autos 1147 de 2025 y 331, 527 y 1443 de 2022.

[17] En la Sentencia T-399 de 2025 se identificaron los siguientes requisitos: (i) que exista evidencia de que los NNA están "ante un escenario de vulneración cierta y grave de [sus] derechos constitucionales [...] que requiere además la atención urgente de los mismos"; (ii) que se demuestre que los representantes legales de los NNA no pueden formular las acciones judiciales o administrativas necesarias o que, pese a poder, existe evidencia de que se han negado a formular tales acciones [...]; y (iii) que el grupo de NNA agenciados sea determinado o determinable [...]. 

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