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Expediente T-10.892.442AC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1121 DE 2026

Referencia: expedientes T-10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114, T-10.957.608, T-10.973.777, T-11.021.108, T-11.062.918 y T-11.083.609

Asunto: recurso de reposición contra el Auto 682 de 2026 y otros requerimientos a la Sala Plena

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Acuerdo 01 de 2025, emite el presente auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. El Auto 682 de 2026. El 20 de mayo de 2026, mediante el Auto 682, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó las solicitudes de nulidad interpuestas contra la Sentencia T-008 de 2026[1], presentadas una de forma anónima, y otras por Karen Lorena Ramírez Rodríguez y Rubén David Suárez Cañizares. La Sala Plena rechazó de plano la solicitud anónima y encontró que las solicitudes restantes cumplieron parcialmente el requisito de legitimación y oportunidad, pero no superaron el requisito de carga argumentativa necesario para considerar de fondo un supuesto de nulidad por violación del derecho al debido proceso. La decisión expuso que el incidente de nulidad "no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas". Además, indicó que los planteamientos de los solicitantes pusieron de presente "una inconformidad y (...) un desencuentro con la decisión adoptada, específicamente, frente a la valoración realizada por la Sala de Revisión".
  2. Recurso de reposición contra el Auto 682 de 2026 y otros requerimientos a la Sala Plena. El 24 de junio de 2026[2], la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho una solicitud elevada por Rubén David Suárez Cañizares[3] en la que presentó (i) "reposición contra el Auto 682 de 2026" o que la Sala Plena asuma su competencia excepcional de oficio para declarar la nulidad del Auto 682 de 2026.  
  3. Adicionalmente, el peticionario solicitó que (ii) la Sala Plena no adopte medidas retaliatorias, de temeridad, sanción o multa por denunciar ante las entidades competentes hechos delictivos. También le pidió a la plenaria de la Corporación (iii) requerir a la empresa E-TRAINING S.A.S. para que incorpore al trámite constitucional toda la información en su poder sobre el IX Curso de Formación Judicial, (iv) suspender el cronograma actual del proceso de formación judicial o la etapa en que se encuentre la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial y (v) declarar un estado de cosas inconstitucional en la provisión de cargos en la rama judicial. Todo lo anterior, como consecuencia del análisis que efectúe la Sala Plena a partir del recurso de reposición.
  4. Como fundamento de la reposición, el recurrente argumentó que el Auto 682 de 2026 omitió el deber de poner en conocimiento de los órganos de control información sobre la empresa E-TRAINING S.A.S., asociada a la posible configuración de conductas delictivas, entre otras, fraude procesal, que el propio peticionario narró en su solicitud de nulidad. Además, expuso que el incidente de nulidad no pretendía reprochar la Sentencia T-008 de 2026 por omisión en la vinculación de TRAINING S.A.S., sino cuestionar el hecho de que en el trámite de revisión de la acción de tutela no se decretaron ni se practicaron pruebas asociadas a la actividad presuntamente delictiva de dicha compañía. Por último, reiteró que la Sentencia T-008 de 2026 no analizó el uso indebido de inteligencia artificial generativa y la ejecución indebida de contratos asociados al IX Curso de Formación Judicial.
  5. CONSIDERACIONES

  6. Manifiesta improcedencia del recurso de reposición o recursos adicionales contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno[4]. Esta subregla jurisprudencial se fundamenta en que el trámite de revisión de una acción de tutela, en el que se comprende un eventual incidente de nulidad, es un mecanismo de origen constitucional, previsto en el artículo 86 superior, que se rige por los principios de informalidad, oficiosidad, celeridad, prevalencia del derecho sustancial, eficacia y economía. Por lo tanto, su desarrollo en todas las etapas, no se encuentra sujeto a fórmulas sacramentales, ni a requisitos especiales, ni a conocimientos jurídicos previos para su ejercicio por parte de los interesados.
  7. Tampoco las reglas que se aplican a otros procesos judiciales, como en el caso de las disposiciones del Código General del Proceso, pueden trasladarse o equipararse para ser aplicadas de forma automática al trámite de la acción de tutela[6]. La Corte Constitucional ha manifestado que el carácter preferente y sumario que la Constitución le atribuye al proceso de tutela genera, entre otras implicaciones, límites respecto de los recursos o actuaciones que son susceptibles de interponerse contra las decisiones judiciales que disponen la protección inmediata de los derechos fundamentales[7]. Además, las sentencias que se dictan en el proceso de amparo, por virtud del artículo 243 de la Constitución Política, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que se trata de decisiones definitivas, intangibles, incontrovertibles e inmutables[8]. En consecuencia, las normas del Código General del Proceso serán aplicables "(...) en todo aquello en que no sean contrarios [al Decreto 2591 de 1991], de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[9] y no desvirtúen la protección material dispuesta en la Constitución de 1991[10]. Es decir, el Código General del Proceso aplica de acuerdo con la regulación especial de la acción de tutela y su compatibilidad con la naturaleza y finalidades constitucionales de la misma.
  8. Competencia para conocer requerimientos posteriores a la comunicación de la sentencia de tutela. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias dictadas por la Corte Constitucional deberán "ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia" y que este, a su vez, las notificará a las partes y "adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta". Además, los artículos 23, 27 y 52 del mismo decreto disponen que la persona interesada podrá solicitar al juez de primera instancia, simultánea o sucesivamente, un trámite de cumplimiento o la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el incidente de desacato y, "en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto"[11].
  9. En consecuencia, la Corte Constitucional ha establecido que una vez la decisión se encuentra en firme y es comunicada al juez de primera instancia, en principio, esta Corporación no tiene competencia para tramitar cualquier solicitud o requerimiento asociado a dicha providencia, puesto que, de una parte, la autoridad competente para pronunciamientos posteriores, incluida la verificación de su cumplimiento y su eventual desacato, es el juez de tutela de primera instancia[12]; de otra, la competencia de la Corte se asocia a trámites de aclaración, nulidades, entre otros, fijados directamente por la jurisprudencia constitucional. Además, de forma posterior a la emisión de la tutela, la Corte Constitucional resulta competente de forma excepcional cuando, por ejemplo, asume el conocimiento directo del trámite de cumplimiento, para lo cual este Tribunal ha dispuesto que se acrediten unos presupuestos mínimos de carácter material, orgánico o funcional.
  10. Una interpretación contraria, según la cual la Corte Constitucional asume una competencia directa y preferente sobre cualquier solicitud o requerimiento respecto de una decisión ya comunicada a la autoridad competente, transformaría de manera automática y sin fundamento la regla general de competencia fijada en cabeza del juez de tutela de primera instancia.
  11. Actuación procedente. En primer lugar, la Corte Constitucional procederá a rechazar por notoriamente improcedente el recurso de reposición o para la eventual nulidad de oficio presentada por Rubén David Suárez Cañizares contra el Auto 682 de 2026.
  12. Esta decisión se adopta porque siguiendo la jurisprudencia constitucional resumida en los fundamentos jurídicos 5 y 6 de la presente providencia, no procede recurso alguno contra la providencia que decide una solicitud de nulidad. El Auto 682 de 2026 no solo rechazó las solicitudes de nulidad interpuestas contra la Sentencia T-008 de 2026, sino que dispuso de forma expresa en el numeral quinto de su parte resolutiva, precisamente, que contra el mismo "no procede recurso alguno"[14]. Además, en esa ocasión, la solicitud para el ejercicio de una facultad oficiosa no constituye un mecanismo de impugnación a disposición de las partes y, por lo tanto, la potestad excepcional de la Sala para declarar una nulidad de oficio no habilita la reapertura de un incidente de nulidad ya decidido ni permite eludir el carácter definitivo de esa decisión.
  13. En segundo lugar, por estar esencial e inescindiblemente vinculada al recurso de reposición contra el Auto 682 de 2026 y en aplicación del principio de eficacia procesal, la Sala Plena rechazará igualmente los requerimientos del peticionario reseñados en el fundamento 3 de esta providencia, en los cuales solicita se pronuncie la plenaria de esta Corporación como consecuencia del recurso de reposición por aquel formulado. Esta decisión se adopta considerando que se trata de peticiones que reiteran puntos ya decididos en el trámite de la acción de tutela que culminó con la Sentencia T-008 de 2026, en particular, el Auto 682 de 2026, que rechazó las solicitudes de nulidad. Además, desde que la Sentencia T-008 de 2026 estuvo en firme y fue comunicada al juez de primera instancia, la Corte, como se explicó en el fundamento jurídico 8, carece de competencia para tramitar solicitudes o requerimientos adicionales como los pedidos en esta oportunidad.
  14.  Así las cosas, la petición relativa a requerir a la empresa E-TRAINING S.A.S. reitera varios de los argumentos ya expuestos en las solicitudes de nulidad rechazadas mediante el Auto 682 de 2026[15]. Por su parte, las solicitudes asociadas a suspender el IX Concurso de Formación Judicial o la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial o a declarar un estado de cosas inconstitucional por cuenta de dicha convocatoria, insisten no solo en las pretensiones formuladas inicialmente en el trámite de revisión del expediente AC T-10.892.442, sino en escritos posteriores al fallo de tutela, que fueron rechazados, declarados improcedentes o respecto de los cuales esta Corte se abstuvo de tramitar.
  15. En consecuencia, a través de requerimientos formulados de manera genérica y asociados a un recurso de reposición manifiestamente improcedente contra un auto de la Sala Plena, el peticionario no puede pretender que se reabran debates ya decididos manifestando una competencia excepcional de esta Sala. Con esa actuación se desconoce que el régimen que regula la acción de tutela, incluida las actuaciones posteriores a la comunicación del fallo, impone límites a los recursos y actuaciones que puedan interponerse, con el propósito de garantizar que el trámite de la acción preserve los principios de celeridad, eficacia y protección inmediata que la caracterizan.  
  16. Por último, en relación con la solicitud del peticionario relativa a la denuncia de hechos delictivos, la Sala estima pertinente indicarle que, si considera que particulares incurrieron en hechos susceptibles de ser catalogados como delitos, existen mecanismos para la denuncia ante las autoridades competentes con las pruebas que estime pertinentes y que tenga a su disposición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, el recurso de reposición y los demás requerimientos formulados a la Sala Plena de la Corte Constitucional por Rubén David Suárez Cañizares contra el Auto 682 de 2026, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR lo decidido al solicitante, indicándole que contra decisión tampoco procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] A través de la Sentencia T-008 de 2026 la Sala Segunda de Revisión de Tutelas confirmó la improcedencia de ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. En aquella decisión, la Sala Segunda concluyó que, si bien las acciones de amparo lograron satisfacer los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como el requisito de inmediatez, no ocurrió lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad. Para ver en detalle la providencia consultar el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-008-26.htm

[2] La Secretaría General de la Corte Constitucional envió la solicitud al despacho sustanciador por remisión de competencia efectuada por la fiscalía general de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, dado que el recurso de reposición contra el Auto 682 de 2026 se dirigió a la Sala Plena de la Corte Constitucional y se copió a diferentes autoridades, entre ellas, los aquí remitentes.

[3] Correo electrónico: rubendavidsuarez@gmail.com

[4] Ver, por ejemplo: A-682 de 2026, A-431 de 2026, A-823 de 2024, A-1735 de 2022, A-588 de 2022, A-039 de 2020, A-655 de 2018, A-140 de 2017 y A-531 de 2016.

[5] Corte Constitucional, Sentencias C-483 de 2008 y C-522 de 2023.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2014.

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2023.

[9] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991".

[10] Corte Constitucional, A-682 de 2026.

[11] El trámite de cumplimiento y la solicitud incidental de desacato son procedimientos distintos. El primero tiene una naturaleza constitucional, mientras que el segundo se presenta como un instrumento disciplinario de creación legal. Además, la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva –analizar si la orden de amparo se ha cumplido– y la relacionada con el desacato es subjetiva –sancionar con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela–. Sin embargo, ambos trámites mantienen propósitos comunes: garantizar la ejecución material de las providencias, asegurar la tutela judicial efectiva y hacer que en un plazo razonable se cumplan las decisiones adoptadas. Por estas finalidades, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato no son procedimientos excluyentes, ni el primero constituye un prerrequisito del segundo, luego, pueden tramitarse simultanea o sucesivamente. En todo caso, el incidente de desacato solo se estudia ante la Corte Constitucional en el evento que previamente se avoque el trámite de cumplimiento. Para ver en detalle las diferencias entre estos procedimientos consultar los siguientes autos: A-1552 de 2022, A-523 de 2026 y A-522 de 2026.

[12] Corte Constitucional, A-663 de 2023.

[13] Para ver el contenido de estos presupuestos, revisar las siguientes providencias: A-109 de 2026, A-248 de 2026 y A-759 de 2026, entre otros.

[14] Para revisar en detalle el contenido del Auto 682 de 2026, consultar el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2026/A682-26.htm

[15] Como se explicó en esa providencia, los requerimientos sobre la empresa no configuraron una causal específica de nulidad. Incluso, valorando su contenido a partir de la presunta indebida integración del contradictorio o de la eventual omisión de oportunidades procesales para decretar y practicar pruebas, esos alegatos tampoco cumplieron los presupuestos de legitimación y oportunidad exigidos en la jurisprudencia

[16] Posterior a la Sentencia T-008 de 2026 la Corporación ha emitido las siguientes providencias: (i) el Auto 479 de 2026 que rechazó, por falta de carga argumentativa, la solicitud de aclaración contra la Sentencia T-008 de 2026, presentada por Andrés Fernando Mejía Tabares; (ii) el Auto del 22 de abril de 2026 que decidió abstenerse de asumir el conocimiento de peticiones relacionadas con la apertura del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-008 de 2026, por omitirse la acreditación de los presupuestos en la materia, formuladas por Moisés Enrique Sanez Pretel; y (iii) el Auto 682 de 2026 que rechazó las solicitudes de nulidad presentadas de forma anónima, por Karen Lorena Ramírez Rodríguez y Rubén David Suárez Cañizares.

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