REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 1119 de 2026
Referencia: expedientes T-7.826.882 y T-8.114.575. Sentencia SU-245 de 2021
Asunto: solicitud de cumplimiento
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto, con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
La Sentencia SU-245 de 2021[1]
Mediante la Sentencia SU-245 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la solicitud de amparo presentada por el entonces gobernador del resguardo indígena de Yascual contra el Tribunal Administrativo de Nariño[2], en relación con los derechos de los etnodocentes de la comunidad, el régimen legal aplicable para ellos y su derecho de acceso a la carrera.
La Sala Plena concedió el amparo invocado y adoptó un conjunto de remedios para superar la situación de afectación de derechos de los docentes de la comunidad de Yascual, de acceso a la educación para sus niños, niñas y adolescentes, y del pueblo mismo, como sujeto colectivo de derechos. Así, la Corte concluyó: (i) que, en torno a la etnoeducación y las condiciones de trabajo, existía un vacío normativo que afectaba intensamente los derechos fundamentales de los etnoeducadores, los pueblos y comunidades indígenas, y los niños, niñas y adolescentes que tienen el derecho a recibir el servicio; (ii) que, a partir de una línea de sentencias de tutela, iniciada en la Sentencia T-907 de 2011, existía jurisprudencia en vigor sobre el derecho de los etnoeducadores a ser nombrados en propiedad y que, de acuerdo con los artículos 55 a 62 de la Ley 115 de 1994, prever que el mecanismo de acceso implica la concertación con los pueblos étnicos; y, (iii) que existía el deber de garantizar que los docentes conozcan el idioma propio y la cultura de la comunidad donde prestan sus servicios y, además, de garantizar la preferencia por docentes de las mismas comunidades.
Adicionalmente, la citada sentencia reconoció que, en virtud del vacío normativo evidenciado en materia de etnoeducación, persistían discusiones frente al régimen aplicable a los etnoeducadores en materia salarial, prestacional y de otros beneficios asociados al régimen de carrera de los que sí gozan otros docentes.
En ese contexto, la Sala Plena puntualizó que resultaba necesario avanzar hacia el manejo autónomo del sistema por parte de los propios pueblos étnicos, sin desconocer las obligaciones estatales de garantizar el acceso, según estándares definidos por edad y nivel de educación. Además, consideró necesario adoptar decisiones que aseguren a los etnoeducadores indígenas condiciones laborales o de prestación del servicio equivalentes a los demás docentes del país, sin que se encuentren sometidos necesariamente a la presentación o acreditación de los mismos títulos de educación formal. Precisó que constituye una discriminación inadmisible que quienes prestan sus servicios a los pueblos indígenas tengan condiciones disímiles e inferiores a quienes lo hacen para la sociedad mayoritaria.
Por lo tanto, la Sala Plena señaló que era necesario avanzar en la consulta previa nacional iniciada en el 2008. Igualmente, en torno a medidas que fortalezcan y consoliden, primero, el Sistema Educativo Indígena Propio, tomando como base y respetando los mínimos ya definidos en el Decreto 1953 de 2014 (sobre autonomía territorial indígena); y, segundo, en unas condiciones de trabajo que valoren adecuadamente el conocimiento propio de los etnoeducadores indígenas. Todo lo anterior, con miras a la creación de un ordenamiento integral, con jerarquía legal, como fue ordenado en la Sentencia C-208 de 2007.
Así, la Sala Plena enfatizó que la inexistencia de un régimen integral sobre la etnoeducación con jerarquía legal no puede privar a la Constitución Política de su fuerza normativa, ni a los derechos de los pueblos indígenas de su eficacia. De esta manera, concedió la tutela y dispuso, entre otras órdenes, las siguientes:
"PRIMERO.- REVOCAR la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2019, actuando como juez de primera instancia, dentro del expediente T-8.114.575 y declarar la improcedencia de la acción. En consecuencia, se ordenará DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de remplazo dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020, en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación.
SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2019, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2019, en lo que tiene que ver con (i) la decisión de dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado 4º Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera y segunda instancia respectivamente; y CONCEDER el amparo invocado por Fidencio Hernando Maingual (cuyas pretensiones fueron confirmadas por José Alirio Oviedo Amana), en nombre del Resguardo de Yascual.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las demás órdenes adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de noviembre de 2019, y ordenar a la Secretaría de Educación de Nariño que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.
La Secretaría de Educación de Nariño deberá dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa, de modo que le corresponde verificar que los etnoeducadores nombrados ya se encuentren en propiedad, así como las demás consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en este ordinal.
CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural. Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes.
QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que, previo el agotamiento de la consulta previa ordenada desde la Sentencia C-208 de 2007, adopten la normativa que respete los estándares y principios logrados, y además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales.
SEXTO. La presente decisión tiene efectos inter comunis y, por tal razón, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia. (...)".
Solicitud de varios gobernadores de resguardos del pueblo Nasa
Varios gobernadores de diferentes resguardos del Pueblo Nasa del municipio de Florida, Valle del Cauca[4], remitieron a esta Corporación un escrito por medio del cual solicitan a la Corte Constitucional que aplique los efectos inter comunis, que trata el resolutivo sexto de la Sentencia SU-245 de 2021, a los etnodocentes del Valle del Cauca.
Del escrito es posible advertir que, en principio, los peticionarios están inconformes con las decisiones de la Sección Primera del Consejo de Estado, en las cuales, en calidad de juez de tutela de primera instancia, en ocasiones anteriores, han negado solicitudes similares[6].
Resaltaron que reconocen la difícil situación económica que atraviesa Colombia, lo cual dificulta el cumplimiento de las obligaciones con los etnoeducadores. No obstante, consideran que es posible llegar a concertaciones con los grupos afectados[7].
Por último, manifestaron que deseaban preguntar "si el Consejo de Estado ha cumplido con los CINCO DÍAS DE PLAZO ORDENADO POR USTEDES para no hacer obligatoria al JUEZ DE INTANCIA LAS ORDENES ESPECIALES de 'INTERCUMUNIS' (sic) claramente estipuladas en el artículo sexto de la SENTECIA SU 245 del 2021"[8].
Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato
En virtud de los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, los actores de una acción de tutela cuentan con dos mecanismos que pueden usar de forma simultánea o sucesiva, ante el incumplimiento de una orden incluida en una sentencia de tutela[10]. El primero es el trámite de cumplimiento, a través del cual, valga la redundancia, se solicita el cumplimiento de cierta orden. El segundo es el incidente de desacato, en el que se pide que sea sancionado el accionado que incurrió en el incumplimiento.
Frente a los mencionados instrumentos, la jurisprudencia constitucional ha señalado las siguientes diferencias entre las dos figuras: "(i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base del desacato se encuentra en sus artículos 27 y 52; (ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva –analizar si la orden de amparo se ha cumplido– y la predicable del desacato es subjetiva –sancionar con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela–; (iv) el cumplimiento es de oficio –aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público–, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; (v) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos [...]; y, (vi) paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato, pero este no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela".
Competencia para hacer cumplir los fallos de tutela
La Corte Constitucional ha señalado que, de acuerdo con una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, corresponde, principalmente, a los jueces de primera instancia asegurar y verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela dictadas por los jueces de segunda instancia o por esta Corporación[12]. En efecto, luego de surtido el trámite de revisión ante esta Corporación, las sentencias en las que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas a la autoridad judicial que conoció en primera instancia la solicitud de amparo[13]. Esto, con el fin de que esta notifique la providencia a las partes, adopte las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento del fallo y tramite los incidentes de desacato que se presenten.
En relación con lo anterior, las autoridades judiciales de primera instancia tienen competencia para ejercer las atribuciones que estén a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, como, por ejemplo, modular las órdenes de la sentencia[14]. Frente a esto último, no sobra advertir que la modulación solo procede de forma excepcional y ante la necesidad de modificar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se continúe violando o amenazando el derecho fundamental, o cuando sea necesario asegurar su goce efectivo[15]. Además, la necesidad de modular surge cuando realmente existe una verdadera imposibilidad de cumplir lo ordenado, y no simplemente cuando se enfrenta una dificultad.
La Corporación ha manifestado que la regla general en virtud de la cual, en principio, los jueces de primera instancia deben asegurar y verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela tiene los siguientes propósitos: (i) "genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales"; (ii) "armoniza el principio de inmediación del trámite de tutela"; y, (iii) "protege la eficacia del grado jurisdiccional de consulta como garantía procesal para el accionado"[17].
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, excepcionalmente, puede asumir el seguimiento al cumplimiento de sus sentencias y tramitar incidentes de desacato para materializar sus órdenes. Sobre el particular, ha identificado circunstancias relacionadas con factores extraordinarios de carácter orgánico, funcional o material, así:
- La jerarquía o la naturaleza especial de la autoridad accionada (factor orgánico), por ejemplo, (a) cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, regla que debe matizarse a partir del reconocimiento que se hace por vía reglamentaria, de la posibilidad de dividirse en salas, secciones o subsecciones, para conocer del recurso de amparo promovido contra sus propias actuaciones (Decreto 1069 de 2015), lo que podría autorizar su participación como autoridad de cumplimiento, salvo casos excepcionales; o (b) cuando se trata de una "embajada", en tanto cuentan con inmunidad para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 31 de la Convención de Viena de 1961.
- La incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisión (factor funcional), por ejemplo: (a) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte adopta medidas que, en la práctica, no resultan conducentes para la salvaguarda de los derechos; (b) cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; o (c) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.
- La complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales (factor material), por ejemplo: (a) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo; (b) cuando se hayan emitido órdenes complejas o estructurales que, por su naturaleza, supongan la insuficiencia de las competencias del juez de primera instancia para su asegurar cumplimiento; (c) cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; o (d) cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional[18].
Adicionalmente, resulta importante resaltar lo manifestado recientemente por la Corporación en la Sentencia SU-118 de 2026, respecto del conocimiento de las solicitudes de cumplimiento o de incidente de desacato que son presentadas por personas que, aunque formalmente no hicieron parte del trámite de tutela, puede recaer sobre ellos los efectos de la sentencia que decidió el caso. Sobre el particular, se expuso:
Cuando una persona que formalmente no fue parte en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia, pero sobre la cual recayeron sus efectos, solicita su cumplimiento o tramitar un incidente de desacato', esta Sala 'ha decidido enviar la solicitud al juez de primera instancia que conoció de la acción de tutela que se revisó por esta Corporación'. Ello, sin perjuicio de algunos casos en los que, excepcionalmente, este Tribunal ha asumido el cumplimiento de sus decisiones. Pero, como regla general, y se insiste en ello, en tratándose de sentencias con dispositivos amplificadores asociadas a "expedientes acumulados", las solicitudes de cumplimiento y desacato han sido asignadas al 'juez de primera instancia de la acción principal.
En esa misma providencia, la Corporación precisó, en relación con el conocimiento de las peticiones que no son presentadas por los involucrados en el trámite tutelar, sino por quienes se ven beneficiados de los efectos inter comunis, lo siguiente:
(i) Por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de amparo, pues para ello existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces, como el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato; (ii) tales instrumentos deben promoverse, ordinariamente, ante el juez de primera instancia, incluso cuando la decisión incumplida provenga de una providencia de revisión, ya que este Tribunal solo asume excepcionalmente el conocimiento de los referidos trámites ante la verificación de la ocurrencia de factores extraordinarios de carácter orgánico, funcional y material; [y] (iii) esa misma lógica se aplica, en principio, a las sentencias de esta Corporación con efectos inter comunis o inter pares, aunque quien solicite su cumplimiento no haya sido parte formal del proceso en que se profirió la decisión, siempre que reúna las condiciones para beneficiarse de los dispositivos de amplificación respectivos (...)" (énfasis agregado).
Caso concreto: análisis de la solicitud
Solicitudes de cumplimiento anteriores. No es la primera vez que la Sala Plena revisa escritos remitidos a la Corporación en relación con la aplicación de los efectos inter comunis que trata el resolutivo sexto de la Sentencia SU-245 de 2021.
Mediante el Auto 1412 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió rechazar las solicitudes de cumplimiento de la sentencia mencionada y de apertura de incidente de desacato, presentadas por: (i) Efrén Tombe Quitumbo en calidad de Gobernador del resguardo Nasa Kwes Kiwe[19]; (ii) Diego Armando Trochez Dagua, en calidad de Gobernador del mismo resguardo indígena[20]; (iii) Hugo Benítez Sánchez, en calidad de Gobernador del resguardo de Lomas de Guaguarco, Tolima[21]; (iv) Romel Ortiz Canticus, en calidad de Gobernador y representante legal del Pueblo Indígena Awá, Resguardo Pialapi-Pueblo Viejo, Nariño[22]; y, (v) las señoras Virginia del Carmen Pérez, Dauris Esther Herrera y Esperanza Isabel Royer en calidad de etnoeducadoras adscritas a Riohacha[23]. En síntesis, se manifestó que no había lugar a que la Corporación asumiera el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 y el trámite de incidentes de desacato sobre la misma, al no acreditarse los respectivos requisitos para ello[24]. En consecuencia, la Sala Plena ordenó remitir dichas peticiones y sus correspondientes anexos a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoció en primera instancia la tutela estudiada en la providencia referenciada.
Con el Auto 839 de 2026, la Sala Plena de esta Corporación decidió rechazar dos escritos. Uno, suscrito por varios gobernadores, caciques y autoridades de comunidades y resguardos del pueblo Nasa[25], por medio del cual solicitaban la aplicación de los efectos inter comunis, que trata el resolutivo sexto de la Sentencia SU-245 de 2021 y, el otro, presentado por el etnoeducador indígena Wayuu Rosember Felipe Cantillo Navarro, con el cual pedía a la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Ministerio de Educación Nacional, investigar las irregularidades en que habrían incurrido funcionarios de la Secretaría de Educación de Riohacha en cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 y el Decreto 1345 de 2023. Además, solicitó a esta Corporación y a la Sección Primera del Consejo de Estado que verificaran las condiciones de apertura de incidente de desacato frente a lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021.
Las anteriores peticiones fueron rechazas por la Sala Plena toda vez que, en principio, el juez de primera instancia es la autoridad judicial competente para asegurar y verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela y tramitar los respectivos incidentes de desacato, incluso respecto de sentencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de revisión. Además, porque no se demostró la necesidad de que la Corporación asumiera en ese momento el seguimiento al cumplimiento de la citada sentencia o adelantara un incidente de desacato al respecto.
Diferencias entre la solicitud de la referencia y las decididas mediante los autos 1412 de 2025 y 839 de 2026. La Sala Plena precisa que todas las peticiones han buscado, en general, la aplicación de los efectos inter comunis de la Sentencia SU-245 de 2021 a sus comunidades. No obstante, las estudiadas en el Auto 1412 de 2025 fueron suscritas por personas diferentes a las que ahora firman el escrito que la Sala Plena revisa. En concreto, la Sala rechazó las solicitudes presentadas por autoridades pertenecientes al pueblo Nasa, a saber, por el señor Efrén Tombe Quitumbo en calidad de Gobernador del resguardo Nasa Kwes Kiwe, y el señor Diego Armando Trochez Dagua, actuando como Gobernador del mismo resguardo indígena.
En relación con las peticiones estudiadas en el Auto 839 de 2026 y el presente caso, la Sala Plena observa que la única diferencia sustancial, respecto del escrito remitido por varias autoridades de diferentes comunidades y resguardos del pueblo Nasa[26], además de que el nuevo escrito está suscrito por un número considerablemente inferior de personas, también está firmado por la señora Luz Amparo Valencia, Gobernadora del resguardo Nasa Tha, quien no aparece en el acápite de firmas del escrito examinado en la providencia previa[27]. Por lo demás, el señor Rosember Felipe Cantillo Navarro tampoco suscribe el documento bajo estudio.
A pesar de que el objeto de las solicitudes es el mismo, la petición que ahora analiza la Sala Plena es instaurada por personas diferentes, por ello, corresponde verificar si en esta ocasión se presenta alguna de las circunstancias de los factores excepcionales para que la Corte Constitucional pueda asumir el seguimiento al cumplimiento de la providencia referenciada.
La Sala debe rechazar la solicitud de la referencia. No hay lugar a asumir el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 con base en la petición de la referencia, por las siguientes razones:
Primera, frente al factor orgánico, la Sala no observa que la autoridad desobediente sea una Alta Corte o una embajada. En particular, los peticionarios alegan el incumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021, respecto de sus efectos inter comunis a etnoeducadores pertenecientes a resguardos y comunidades indígenas diferentes a la accionante en dicha oportunidad[28]. Sobre el particular, la orden referida debería ser acatada por las secretarías de educación departamental y el Ministerio de Educación Nacional. No obstante, no se evidencia en el escrito un incumplimiento específico. Los peticionarios solo cuestionan a la cartera ministerial mencionada, señalando que no promueve las condiciones para que haya una igualdad real y efectiva.
Segunda, en relación con el factor funcional, la Sala no identifica una incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisión. Por un lado, la Sección Primera del Consejo de Estado es una Alta Corte y el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, cuenta con diferentes herramientas para hacer cumplir los fallos de tutela. Por ejemplo, puede modular las órdenes de la sentencia de forma excepcional ante la necesidad de modificar aspectos accidentales del remedio para evitar que se continúe violando o amenazando el derecho fundamental, o cuando sea necesario asegurar su goce efectivo. Asimismo, puede dictar órdenes adicionales a las que originalmente fueron impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada.
Por otro lado, dicha autoridad judicial ha dictado distintos autos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 y el desacato de sus órdenes[30]. Frente a la solicitud bajo estudio, no se advierte que el escrito haya sido presentado a la Sección Primera del Consejo de Estado y, que esta, haya tenido la oportunidad de estudiar la petición, analizar la situación y, de ser del caso, adoptar las medidas correspondientes para su cumplimiento. Por lo anterior, no se evidencia una actitud pasiva frente al cumplimiento de la providencia referenciada.
Tercera, respecto del factor material, la Sala observa que no está en presencia de un estado de cosas inconstitucional ni ante una situación que requiera un permanente seguimiento y adopción de nuevas determinaciones. De igual forma, las órdenes de la Sentencia SU-245 de 2021 no suponen la insuficiencia de la autoridad de primera instancia para asegurar su cumplimiento. Por el contrario, la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su alcance diferentes mecanismos para lograr ese objetivo.
Adicionalmente, la Sala no advierte que la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales ni que resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional. En este punto, resulta pertinente resaltar que los efectos inter comunis que refiere el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-245 de 2021 pueden complejizar el seguimiento al cumplimiento de la providencia. No obstante, ese aspecto no modifica la competencia del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de la citada sentencia[31].
De conformidad con lo señalado, la Sala ordenará remitir a la Sección Primera del Consejo de Estado el correo y la solicitud presentada por varios gobernadores de diferentes resguardos del Pueblo Nasa del municipio de Florida, Valle del Cauca[32], referenciada en esta providencia. Lo anterior, se reitera, porque el juez de primera instancia es la autoridad judicial competente para asegurar y verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela y tramitar los respectivos incidentes de desacato, incluso respecto de sentencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de revisión. Además, porque no se demostró la necesidad de que la Corporación asuma en este momento el seguimiento al cumplimiento de la citada sentencia, de conformidad con los escenarios expuestos para el efecto por la jurisprudencia.
Sin perjuicio de lo anterior, y dado que las órdenes de la Sentencia SU-245 de 2021 pueden tener efectos en sujetos de especial protección constitucional como lo son los miembros de comunidades indígenas, se requerirá a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus funciones, acompañe el cumplimiento de la providencia en comento ante la Sección Primera del Consejo de Estado. De conformidad con el numeral 1 del artículo 282 de la Constitución Política y los artículos 1 y 2 del Decreto 025 de 2014, la Defensoría del Pueblo debe orientar e instruir a la ciudadanía en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes. De esta manera, el acompañamiento de la entidad podría contribuir a garantizar los efectos inter comunis de la Sentencia SU-245 de 2021.
Por último, respecto de la pregunta referente a "si el Consejo de Estado ha cumplido con los CINCO DÍAS DE PLAZO ORDENADO POR USTEDES para no hacer obligatoria al JUEZ DE INTANCIA LAS ORDENES ESPECIALES de 'INTERCUMUNIS' claramente estipuladas en el artículo sexto de la SENTECIA SU 245 del 2021"[33], la Sala considera necesario precisar que la parte resolutiva de la mencionada sentencia no contiene ninguna orden dirigida al Consejo de Estado, cuyo plazo de cumplimiento hubiese sido de cinco días.
Solicitudes reiteradas. El artículo 106 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional establece que "después de que la Sala Plena o una Sala de Revisión haya decidido un asunto de su competencia, se presenten solicitudes, peticiones o escritos reiterativos, la magistrada o el magistrado ponente de la primera decisión podrá disponer su rechazo mediante un auto de breve fundamentación".
En aplicación del citado artículo, en futuras oportunidades, el despacho de la magistrada ponente podrá resolver directamente las solicitudes reiterativas de cumplimiento y desacato de la Sentencia SU-245 de 2021, que versen sobre las materias ya decididas en los autos 1412 de 2025, 839 de 2026 y el presente.
En mérito de lo expuesto la Sala Plena
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud presentada por los varios gobernadores de diferentes resguardos del Pueblo Nasa que se referenciaron anteriormente, respecto de la Sentencia SU-245 de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR a la Sección Primera del Consejo de Estado el correo y la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021, objeto de esta providencia[34].
TERCERO. SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus funciones, acompañe el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 ante la Sección Primera del Consejo de Estado.
CUARTO. INFORMAR el contenido de esta providencia a los gobernadores de los resguardos del Pueblo Nasa señalados en esta providencia, mediante los datos de contacto expuestos en su escrito[35], y a la Defensoría del Pueblo.
Comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los antecedentes de la Sentencia SU-245 de 2021 fueron tomados del Auto 839 de 2026 de la Corte Constitucional.
[2] Expediente T-7.826.882. Tutela contra providencia judicial en relación con el trámite de una acción de cumplimiento. En primera instancia, la acción de tutela le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado. En segunda instancia, estuvo a cargo de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
[3] Al expediente de tutela identificado con el número T-7.826.882, se acumuló el expediente T-8.114.575. Mientras se adelantaba el trámite de revisión de las sentencias del expediente T-7.826.882, un nuevo Gobernador del Resguardo de Yascual, presentó una solicitud de amparo contra la decisión dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ya había sido seleccionada para revisión. Esta última acción de tutela fue admitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, órgano judicial que concedió el amparo y ordenó a la Sección Quinta de la misma Corporación dictar sentencia de remplazo.
[4] El escrito esta suscrito por: (i) Wilson Lulico Ramos, Gobernador del resguardo Triunfo Cristal Páez; (ii) Jhon Alexander Mera, Gobernador del resguardo Nasa Kwe´ sx Kiwe; (iii) Julián Gutiérrez, Gobernador del resguardo Kwes sx Yu Kiwe; (iv) Luz Amparo Valencia, Gobernadora del resguardo Nasa Tha; y, (v) Yamid Erminsul Guainas, Gobernador del resguardo San Juan Páez.
[5] El escrito tiene como fecha en el encabezado, 20 de junio de 2026. Asimismo, la misiva fue enviada al despacho sustanciador el 30 de ese mismo mes y año.
[6] Documento digital: "T-7826882 Solicitud JULIAN MAURICIO GUTIERREZ GRAJALES 22-06-2026". Pág. 16.
[7] Ibidem. Pág. 17.
[8] Ibidem. Pág. 18.
[9] Las consideraciones fueron tomadas del Auto 839 de 2026 de la Corte Constitucional.
[10] Ver, entre otras, la Sentencia T-271 de 2015 de la Corte Constitucional.
[11] Corte Constitucional, Auto 746 de 2022.
[12] Ver, entre otros, los autos 159 de 2015, 104 de 2017 y 052 de 2020 de la Corte Constitucional.
[13] Ver el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Dicha norma establece que las "sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta". Adicionalmente, el artículo 59 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), indica que todas "las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia. (...)".
[14] Corte Constitucional, Auto 787 de 2024. Cfr, Auto 001 de 2021. La Corte Constitucional ha establecido que se deben satisfacer cinco reglas para modular las órdenes de una sentencia de tutela. Estas son: primera, el juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado. Segunda, el juez debe tomar medidas encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden. Tercera, la modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original. Cuarta, la modificación debe evitar una afectación grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. En consecuencia, si la modificación implica una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una medida compensatoria. Y, quinta, el juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] Ver, entre otros, los autos 136 de 2002, 213 de 2014 y 100 de 2022 de la Corte Constitucional. Sobre la última finalidad indicada, en el Auto 662 de 2023, la Sala Plena explicó: "[c]ontra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela".
[18] Ver el Auto 109 de 2026. También se pueden consultar los autos 2060 de 2025 y 248 de 2026 de la Corte Constitucional.
[19] Mencionó que la Secretaría de Educación del Valle del Cauca no está aplicando el sistema de equivalencias para los etnodocentes de su resguardo cuando la Sentencia SU-245 de 2021 tiene efectos inter comunis. En consecuencia, explicó que dicha entidad está obligada a expedir los decretos con el nombramiento en propiedad y disponer la inscripción en el escalafón docente de todos los etnodocentes que hayan sido designados con carácter de provisionalidad en cualquiera de los resguardos de esas comunidades.
[20] Expuso que se debería garantizar el sistema de equivalencias a los etnoeducadores de su comunidad debido a que las órdenes judiciales de la sentencia de la Corte Constitucional tienen efectos inter comunis. En otras palabras, indicó que las órdenes judiciales, en particular la contenida en el resolutivo tercero, es de obligatoria aplicabilidad para todos los etnodocentes de todas las comunidades indígenas que se encuentren en una condición similar a la del Resguardo de Yascual.
[21] Señaló que la Secretaría de Educación del Tolima no está cumpliendo con la sentencia SU-245 de 2021 al no nombrar en propiedad a la etonodocente Luz Mery Herrera Breur, quien está nombrada en provisionalidad.
[22] Presentó una solicitud de desacato frente a lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021 por parte de la Secretaría Departamental de Educación de Nariño. Argumentó que esta entidad se ha negado a cumplir con las órdenes judiciales consagradas en los numerales tercero y sexto de la referida sentencia. Indicó que las órdenes de nombrar en propiedad a los etnoeducadores del Resguardo Yascual (orden tercera) se extiende a todos los demás Resguardos del país.
[23] Consideraron que la Secretaría Distrital de Riohacha está confundiendo dos ejes distintos que estructuran el Decreto 1345 de 2023: (i) el derecho a la ubicación en el escalafón indígena; y, (ii) el derecho a los mejoramientos salariales para compensar a los etnoeducadores indígenas. Entre otras, solicitaron a la Corte Constitucional que adelante el seguimiento al cumplimiento de lo establecido en la Sentencia SU-245 de 2021.
[24] Respecto de las solicitudes presentadas por los señores Efrén Tombe Quitumbo, Diego Armando Trochez Dagua, Romel Ortiz Canticus y Hugo Benítez Sánchez, la Sala Plena consideró que no cumplieron los requisitos de procedencia para que la Corte asumiera su conocimiento. En efecto, la Sala resaltó que la argumentación de los solicitantes no estaba dirigida a indicar concretamente el incumplimiento de las órdenes emitidas en la Sentencia SU-245 de 2021. Por el contrario, la Sala señaló que las peticiones estaban encaminadas a comprobar si el Decreto 1345 de 2023 contempla a todos los pueblos y comunidades indígenas; si es posible nombrar en propiedad a etnoeducadoras(es) indígenas que se encuentran en provisionalidad; y a determinar la forma que en opera el efecto inter comunis.
[25] El escrito esta suscrito por: (i) Julián Mauricio Gutiérrez Grajales, Gobernador del resguardo Kwes sx Yu Kiwe; (ii) Wilson Lulico Ramos, Gobernado del resguardo Triunfo Cristal Páez; (iii) Jhon Alexander Mera, Gobernador del resguardo Nasa Kwe´sx Kiwe; (iv) Yamid Erminsul Guainas Dagua, Cacique del cabildo San Juan Páez Lomagorda; (v) Iván Antonio Trochez, del Resguardo indígena Kwe´ sx Kiwe Nasa; (vi) Alejandro Vega Guejia, del cabildo Territorio Ancestral Pueblo Nuevo; (vii) Rusember Pilcue Yule, Gobernador del cabildo Sat Kiwe – El Rosal; (viii) Huber Andrés Dagua Yafue, Gobernador del cabildo Kwes Kiwe – Alto La Mona; (ix) Luz Ayda Trochez, Consejero de Educación de la Consejería de Gobierno Propio de Nasawe´sx Dxi´j; (x) Alba Baicúe Mestizo, Autoridad Local de la comunidad indígena Betania, del resguardo Triunfo Cristal Páez; (xi) William Ipia García, Autoridad Local de Los Caleños, del resguardo Triunfo Cristal Páez; (xii) Marino Ceron, Autoridad Local de El Salado, del resguardo Kwe´sx Yu Kiwe; (xiii) Mario Trompeta, Autoridad Local de La Cumbre, del resguardo Kwe´sx Yu Kiwe; (xiv) Angélica María Arboleda, Autoridad Local de Nuevo horizonte, del resguardo Kwe´sx Yu Kiwe; (xv) Yuri Andrea Casamachín, Autoridad Local de La Rivera, del resguardo Kwe´sx Yu Kiwe; (xvi) Luz Mery Yonda Baltazar, Autoridad Local de Granates, del resguardo Kwe´sx Yu Kiwe; (xvii) Abraham Trochez Dagua, Alcalde Local de Kiwe Cxhab, Nasa Kwe´sx Kiwe; (xviii) Richard Alexander Melo Ascue, Alcalde Local de Mateguadua, del resguardo Nasa Kwe´sx Kiwe; (xix) Aldemar Dagua Tombe, Alcalde Local de El Mirador del resguardo Nasa Kwe´sx Kiwe; y, (xx) Dora Lorena Trochez Dagua, Alcalde Local del resguardo Nasa Kwe´sx Kiwe.
[26] El escrito esta suscrito por: (i) Julián Mauricio Gutiérrez Grajales, Gobernador del resguardo Kwes sx Yu Kiwe; (ii) Wilson Lulico Ramos, Gobernado del resguardo Triunfo Cristal Páez; (iii) Jhon Alexander Mera, Gobernador del resguardo Nasa Kwe´sx Kiwe; (iv) Yamid Erminsul Guainas Dagua, Cacique del cabildo San Juan Páez Lomagorda; (v) Iván Antonio Trochez, del Resguardo indígena Kwe´ sx Kiwe Nasa; (vi) Alejandro Vega Guejia, del cabildo Territorio Ancestral Pueblo Nuevo; (vii) Rusember Pilcue Yule, Gobernador del cabildo Sat Kiwe – El Rosal; (viii) Huber Andrés Dagua Yafue, Gobernador del cabildo Kwes Kiwe – Alto La Mona; (ix) Luz Ayda Trochez, Consejero de Educación de la Consejería de Gobierno Propio de Nasawe´sx Dxi´j; (x) Alba Baicúe Mestizo, Autoridad Local de la comunidad indígena Betania, del resguardo Triunfo Cristal Páez; (xi) William Ipia García, Autoridad Local de Los Caleños, del resguardo Triunfo Cristal Páez; (xii) Marino Ceron, Autoridad Local de El Salado, del resguardo Kwe´sx Yu Kiwe; (xiii) Mario Trompeta, Autoridad Local de La Cumbre, del resguardo Kwe´sx Yu Kiwe; (xiv) Angélica María Arboleda, Autoridad Local de Nuevo horizonte, del resguardo Kwe´sx Yu Kiwe; (xv) Yuri Andrea Casamachín, Autoridad Local de La Rivera, del resguardo Kwe´sx Yu Kiwe; (xvi) Luz Mery Yonda Baltazar, Autoridad Local de Granates, del resguardo Kwe´sx Yu Kiwe; (xvii) Abraham Trochez Dagua, Alcalde Local de Kiwe Cxhab, Nasa Kwe´sx Kiwe; (xviii) Richard Alexander Melo Ascue, Alcalde Local de Mateguadua, del resguardo Nasa Kwe´sx Kiwe; (xix) Aldemar Dagua Tombe, Alcalde Local de El Mirador del resguardo Nasa Kwe´sx Kiwe; y, (xx) Dora Lorena Trochez Dagua, Alcalde Local del resguardo Nasa Kwe´sx Kiwe.
[27] El escrito esta suscrito por: (i) Wilson Lulico Ramos, Gobernador del resguardo Triunfo Cristal Páez; (ii) Jhon Alexander Mera, Gobernador del resguardo Nasa Kwe´ sx Kiwe; (iii) Julián Gutiérrez, Gobernador del resguardo Kwes sx Yu Kiwe; (iv) Luz Amparo Valencia, Gobernadora del resguardo Nasa Tha; y, (v) Yamid Erminsul Guainas, Gobernador del resguardo San Juan Páez.
[28] Resguardo Indígena de Yascual, ubicado en el departamento de Nariño.
[29] Documento digital: "T-7826882 Solicitud JULIAN MAURICIO GUTIERREZ GRAJALES 22-06-2026". Pág. 5.
[30] (i) El auto interlocutorio del 14 de diciembre de 2023, por medio del cual dio apertura de oficio al incidente de desacato en contra de la señora Aurora Vergara Figueroa, en su calidad de ministra de Educación Nacional, debido a que no había acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia SU-245 de 2021; (ii) el auto interlocutorio del 15 de febrero de 2024, con el cual la Sección en comento se abstuvo de sancionar a la señora Vergara Figueroa; y, (iii) el auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2024, emitido por la Sección referenciada, que no dio apertura a los incidentes de desacato promovidos en contra de las secretarías de educación departamentales del Tolima y del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional.
También el auto del 9 de marzo de 2023 y del 21 de mayo de 2024. A través del primero, la Sección Primera del Consejo de Estado sancionó por desacato al señor Jairo Hernán Cadena Ortega, en calidad de secretario de Educación y Cultura del Departamento de Nariño, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, por el incumplimiento de lo previsto en el numeral tercero de la sentencia SU-245 de 2021 de la Corte Constitucional.
[31] Cfr, Corte Constitucional, Auto 032 de 2011.
[32] El escrito esta suscrito por: (i) Wilson Lulico Ramos, Gobernador del resguardo Triunfo Cristal Páez; (ii) Jhon Alexander Mera, Gobernador del resguardo Nasa Kwe´ sx Kiwe; (iii) Julián Gutiérrez, Gobernador del resguardo Kwes sx Yu Kiwe; (iv) Luz Amparo Valencia, Gobernadora del resguardo Nasa Tha; y, (v) Yamid Erminsul Guainas, Gobernador del resguardo San Juan Páez.
[33] Ibidem. Pág. 18.
[34] salasrevisionA@corteconstitucional.gov.co y secgeneral@consejodeestado.gov.co
[35] cabildocentral@gmail.com y nasakalix33@live.com.ar
[36] juridica@defensoria.gov.co
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