Expediente D-17.583
M.P. Lina Marcela Escobar Martínez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1115 DE 2026
Referencia: expediente D-17.583
Recurrente:
María Estela Durán Maury
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dicta el presente auto mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
La demanda
El 29 de mayo de 2026, María Estela Durán Maury presentó una demanda de inconstitucionalidad contra "los artículos de la Ley 675 de 2001 que limitan el ejercicio de derechos políticos, administrativos y de participación en la propiedad horizontal exclusivamente al propietario sin incluir al poseedor material"[2].
En criterio de la demandante, la norma acusada desconoce los artículos 1, 2, 13, 29, 51, 58, 83 y 95 de la Constitución Política. Solicitó a la Corte Constitucional: (i) declarar la existencia de una omisión legislativa relativa en la Ley 675 de 2001 por excluir al poseedor material de buena fe de mecanismos mínimos de participación y protección dentro del régimen de propiedad horizontal; (ii) declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones "propietario" contenidas en la Ley 675 de 2001, bajo el entendido de que también comprenden al poseedor material que ejerza posesión pública, pacífica y continua sobre el inmueble; y (iii) exhortar al Congreso de la República para que regule mecanismos de participación y garantía mínima de derechos de los poseedores en el régimen de propiedad horizontal.
Para sustentar la violación alegada, la accionante formuló, primero, un cargo de omisión legislativa relativa. Señaló que, la Ley 675 de 2001 excluyó totalmente a los poseedores materiales de buena fe de los mecanismos de participación, deliberación y defensa de las decisiones de propiedad horizontal. Expuso que esta exclusión genera escenarios de discriminación material, arbitrariedad administrativa y vulneración del debido proceso, pues el poseedor queda sometido a decisiones económicas, sancionatorias y de convivencia sin posibilidad real de intervención. Además, ello permite actuaciones arbitrarias de los administradores y de los consejos de administración.
Segundo, la demandante formuló un cargo de violación del derecho a la igualdad. Expuso que la Ley 675 de 2001 otorga participación de manera exclusiva al propietario formalmente inscrito, lo que desconoce que existen sujetos protegidos constitucionalmente que ejercen posesión legítima y estable sobre inmuebles. Esta exclusión, según su criterio, no tiene una razón constitucional suficiente.
Tercero, la peticionaria formuló un cargo por violación del debido proceso. Al respecto, manifestó que la exclusión del poseedor impide ejercer la defensa frente a decisiones administrativas internas que afectan el uso, goce y permanencia sobre el inmueble.
Finalmente, la demandante mencionó que en su caso, pese a haber sido reconocida durante años dentro de la copropiedad, al iniciar actuaciones encaminadas a reclamar formalmente sus derechos sobre el inmueble, fue sujeto de actos de exclusión en las asambleas, descalificaciones personales y obstáculos. Así, según su criterio, se evidencia la situación de indefensión en la que quedan los poseedores frente al vacío normativo existente en la Ley 675 de 2001.
Inadmisión de la demanda
Mediante Auto del 16 de junio de 2026, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda. Consideró, en primer lugar, que no se cumplieron los requisitos mínimos formales para la admisión de la demanda. En concreto, la accionante no transcribió la disposición cuestionada como inconstitucional.
En segundo lugar, la demanda no cumplió con los requisitos de aptitud sustantiva, pues no acreditó la carga argumentativa necesaria para sustentar el concepto de la violación por omisión legislativa relativa. Ello es así porque la accionante (i) no identificó con claridad ni certeza cuáles son las expresiones que pretende acusar, lo que impide adelantar un juicio de constitucionalidad sobre contenidos normativos concretos; (ii) no expuso razón alguna para sostener que la normativa acusada excluye casos que, por ser asimilables al supuesto regulado, deberían quedar comprendidos en sus consecuencias jurídicas; (iii) no explicó por qué la exclusión que atribuye a la normativa no obedece a razones objetivas y suficientes en cada contexto específico; (iv) no señaló la consecuente desigualdad injustificada entre quienes están comprendidos en los efectos jurídicos de las normas acusadas y quienes no; y, (v) no explicó cómo se configuró el incumplimiento de un deber constitucional específico a cargo del Legislador. Todo lo anterior generó el incumplimiento de los requisitos de claridad y certeza.
Asimismo, el estándar de especificidad se dio por incumplido pues la demandante no desarrolló de manera específica y autónoma la relación entre los artículos constitucionales que alegó infringidos y la supuesta omisión legislativa. Además, el razonamiento empleado no se desarrolló con pertinencia pues fue predominantemente legal, ya que se apoyó en definiciones del Código Civil sobre posesión. Por lo anterior, el cargo tampoco cumplió con el requisito de suficiencia para generar una duda mínima razonable sobre la constitucionalidad de la norma.
En relación con el cargo de igualdad, el magistrado sustanciador concluyó que incumplió con el presupuesto de claridad porque se limitó a hacer afirmaciones genéricas y no explicó los términos de comparación aplicados en el contexto específico del régimen de propiedad horizontal, ni si existió una razón objetiva y razonable que justifique dicha distinción. De otro lado, tampoco cumplió con la certeza porque no identificó con precisión las disposiciones que prevén el presunto trato discriminatorio. En relación con el requisito de especificidad, este se incumplió porque no señaló con precisión cómo la expresión "propietario" contenida en la Ley 675 de 2001 vulneró el derecho a la igualdad. Finalmente, el cargo no satisfizo los requisitos de pertinencia porque el reproche se dirigió contra actos de aplicación de la norma por parte de la administración de una copropiedad en específico, pues el demandante se refirió al trato diferencial en los cobros de parqueador en el edificio Alejandres para ilustrar la desigualdad que atribuye a la ley; y, de suficiencia porque no se generó la duda mínima razonable sobre la constitucionalidad de la norma.
Frente al tercer cargo de violación del debido proceso, el auto señala que tampoco cumplió con ninguno de los presupuestos para considerarlo apto. La demandante se limitó a señalar que la exclusión del poseedor le impide ejercer su defensa frente a decisiones administrativas que podrían afectarlo, sin desarrollar el planteamiento de manera autónoma. Por ello, no fue posible entenderlo como un cargo independiente, sino como un argumento complementario destinado a sustentar el cargo de omisión legislativa relativa.
Subsanación de la demanda
El 22 de junio de 2026, dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio[3], María Estela Durán Maury presentó la corrección de la demanda.
En su escrito, la accionante precisó que la demanda se dirige contra determinadas expresiones contenidas en la Ley 675 de 2001, así: (i) las expresiones "propietarios de bienes privados" y "todos los propietarios de bienes privados" del artículo 37; (ii) la expresión "asamblea general de propietarios" del artículo 38; (iii) las expresiones "propietarios de unidades privadas" y "copropietario" del artículo 43; y, (iv) la expresión "los propietarios de bienes privados" del artículo 49.
Respecto del cargo de omisión legislativa relativa indicó que, en este caso, existe una regulación expresa sobre la participación en la propiedad horizontal que reconoce facultades de deliberación, decisión, contradicción y defensa únicamente a los propietarios. Sin embargo, según su criterio, omite incluir al poseedor material de buena fe que ejerce posesión pública, pacífica y continua sobre una unidad sometida al régimen de propiedad horizontal. Esta exclusión recae sobre "sujetos que resultan asimilables para los efectos de participación dentro de la copropiedad, puesto que (...) tienen una relación jurídica y material directa con el inmueble"[4]. Además, según afirmó, esta exclusión carece de justificación constitucional y genera una desigualdad injustificada.
Señaló también que esta omisión implica el incumplimiento de los deberes constitucionales derivados de los artículos 1, 2, 13, 29, 51 y 58 de la Constitución, los cuales obligan al legislador a garantizar condiciones mínimas de igualdad material, participación y protección de situaciones jurídicas con relevancia constitucional.
Sobre el cargo de igualdad, expuso que los sujetos objeto de comparación son, por una parte, los propietarios de una unidad privada sometida al régimen de propiedad horizontal; y, por otro lado, los poseedores materiales de buena fe que ejercen posesión pública, pacífica y continua sobre una unidad privada sometida al mismo régimen. Los dos grupos, según explicó, están sometidos a las decisiones adoptadas por los órganos de administración y las cargas derivadas del funcionamiento de la copropiedad. Sin embargo, la ley reconoce mecanismos de participación exclusivos para los propietarios y excluye a los poseedores.
Precisó que esta diferencia de trato carece de justificación y no persigue una finalidad constitucional imperiosa que la sustente. Según la accionante resulta desproporcionado impedir a los poseedores de buena fe participar y deliberar en el seno de la asamblea de copropietarios, aun cuando las decisiones allí adoptadas inciden de manera directa sobre sus derechos e intereses legítimos. Además, la exclusión total de un grupo es desproporcionada porque existen medidas menos restrictivas que permitan armonizar los derechos del propietario y del poseedor material.
Finalmente, sobre el cargo por violación del debido proceso, señaló que las expresiones demandadas desconocen el artículo 29 de la Constitución porque excluyen al poseedor de mecanismos mínimos de contradicción y defensa frente a decisiones adoptadas dentro del régimen de propiedad horizontal que pueden afectar el uso del inmueble. Agregó que el debido proceso es una garantía aplicable a toda actuación que pueda afectar situaciones jurídicas protegidas constitucionalmente.
Auto de rechazo
Mediante Auto del 3 de julio de 2026[5], el magistrado sustanciador rechazó la demanda al considerar que el escrito de corrección no atendió las observaciones formuladas en el auto inadmisorio. Para sustentar su decisión, en relación con los requisitos mínimos formales de la demanda, indicó que, si bien la demandante precisó las expresiones sobre las cuales recaen sus reproches, no transcribió en su integridad los artículos demandados, sino que hizo una transcripción parcial y descontextualizada. Por ese hecho, concluyó que la demanda seguía sin acreditar los requisitos mínimos formales para su admisibilidad.
Por otro lado, precisó que, con la mención de los artículos y expresiones demandados, se abrió la posible configuración de la cosa juzgada. En la Sentencia C-318 de 2002, la Sala Plena declaró la exequibilidad de las expresiones "los propietarios de bienes privados", "propietarios de unidades privadas" y "el administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados", contenidas en los artículos 37, 43 y 49 de la Ley 675 de 2001. Según el magistrado sustanciador, ello evidencia que la demanda en su conjunto adolece de un defecto preliminar que no pudo ser advertido en el auto inadmisorio de la demanda, consistente en que no se argumentó por qué razón no se está ante la configuración de la cosa juzgada constitucional y procede un nuevo examen en el presente asunto.
En relación con el cargo por omisión legislativa relativa, concluyó que la demandante no subsanó la totalidad de los yerros advertidos. Así, aunque precisó las expresiones demandadas, no desarrolló las razones específicas por las que las normas acusadas excluían supuestos que debían quedar en su ámbito de aplicación. La demandante se limitó a hacer afirmaciones genéricas y no diferenció el análisis de la supuesta exclusión de un grupo de personas en los mecanismos de participación en propiedad horizontal.
De similar manera, en el cargo por violación del derecho de igualdad, la demandante conservó una argumentación vaga y genérica, y no logró explicar por qué las disposiciones demandadas generan un trato discriminatorio y carecen de justificación constitucional. Asimismo, en el cargo por violación al debido proceso, la accionante mantuvo este reproche como un cargo independiente y en su argumentación se limita a reiterar lo relacionado con la exclusión de los poseedores de la norma acusada.
De esta manera, si bien la accionante subsanó lo relacionado con el requisito de pertinencia en los tres cargos porque eliminó las consideraciones relativas a su situación particular y los argumentos legales, no logró subsanar las falencias relacionadas con los demás requisitos.
Recurso de súplica
El 14 de julio de 2026, María Estela Durán Maury interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo. En el escrito expuso que tuvo conocimiento del Auto del 3 de julio de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda, al revisar su correo electrónico de Hotmail, cuando su "único canal electrónico de notificación" corresponde a su correo de Gmail[6].
En consecuencia, solicitó "verificar la dirección electrónica a la cual fue remitida la notificación del [A]uto del 3 de julio de 2026, así como la correspondiente constancia de envío, con el fin de establecer si la notificación se efectuó al canal procesal expresamente designado por [ella]"[7]. Agregó que, en caso de verificarse que la comunicación fue remitida a una dirección electrónica diferente a la suministrada para notificaciones, se adopten las "medidas procesales que correspondan" para garantizar sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al ejercicio efectivo del recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES
- Competencia
- El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia[9]
- Solución del caso concreto: el recurso de súplica será rechazado por no cumplir con el requisito de oportunidad
La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica constituye el mecanismo procesal mediante el cual el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad puede controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechazó su demanda[10].
El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[11]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.
En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar que el magistrado sustanciador exigió requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o que el escrito de corrección cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[13]. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan, pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta corporación pronunciarse de fondo.
Para emprender ese análisis, la Sala ha señalado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del demandante, quien debió acreditar su condición de ciudadano colombiano durante el trámite[15]; (ii) la oportunidad, pues según el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte[16], el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo[17]; y (iii) la carga argumentativa, que exige al recurrente “presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[18]. Este último requisito “exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo”[19]. La omisión respecto del cumplimiento de este requisito “implicaría una falta de motivación de recurso, que le impediría a esta corporación pronunciarse de fondo [sobre] el mismo”.
La Sala Plena procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso de súplica presentado. Al respecto, precisa que el incumplimiento de uno de los tres requisitos impide el análisis de fondo del recurso.
La Sala Plena considera que el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana María Estela Durán Maury, si bien satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, no satisface el requisito de oportunidad y, en consecuencia, será rechazado.
En primer lugar, sobre la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que, el recurso de súplica fue interpuesto por María Estela Durán Maury, quien figura como demandante en el presente trámite y, además, demostró su calidad de ciudadana colombiana pues remitió la copia de su cédula con el escrito de la demanda. En consecuencia, este requisito se da por acreditado.
En segundo lugar, sobre la oportunidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a la Sala que el auto del 3 de julio de 2026 fue notificado por medio del estado número 109 del 7 de julio de 2026[21]. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 8, 9 y 10 de julio de 2026. Por su parte, el escrito de súplica fue remitido por correo electrónico el 14 de julio de 2026. Ello evidencia que el recurso fue interpuesto por fuera del término de ejecutoria.
En relación con ello, la accionante afirmó que el auto fue notificado en su correo electrónico de Hotmail, y no el de Gmail que habría sido el correo que señaló para su notificación, por lo que no pudo conocer el auto de rechazo de manera oportuna. En atención a ello, la demandante solicitó que se verificara a cuál correo se remitió la "notificación del [A]uto del 3 de julio de 2026" y se tomaran las medidas procesales que correspondieran para garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al ejercicio efectivo del recurso de súplica.
En relación con el reparo y la solicitud anotados, la Sala Plena considera necesario reiterar que "la comunicación del auto inadmisorio de la demanda solo tiene fines informativos"[22]. Adicionalmente, esta Corte ha precisado en su jurisprudencia que, debido a que el Decreto 2067 de 1991 no regula de forma explícita la forma de notificación de los autos de inadmisión y de rechazo, se debe acudir a las normas generales de procedimiento. En consecuencia, ha dispuesto que estas decisiones se notifiquen mediante estados fijados por la Secretaría General de la Corporación en la página web, toda vez que, como se mencionó, no existe una disposición legal que exija su notificación personal. Por ello, los demandantes en sede control de abstracto de inconstitucionalidad tienen la carga de acudir a los estados para notificarse de las decisiones.
Bajo ese entendido, la accionante parte de una premisa equivocada, según la cual la comunicación que la Secretaría General le remitió a su correo de Hotmail constituye un error, pues implícitamente asimila la remisión de dicho correo a una "notificación" del auto de rechazo de la demanda. Sin embargo, más allá de verificar la cuenta a la cual se remitió el correo, la Sala hace énfasis en que, en este contexto, la Secretaría General de la Corte envía comunicaciones informativas de los autos de inadmisión y rechazo. Esta práctica, como se ha dicho en la jurisprudencia, no modifica el Decreto 2067 de 1991 ni constituye un medio de notificación personal[24]. Por lo tanto, no procede ninguna medida procesal de corrección del proceso que hasta ahora ha seguido esta Corporación en el expediente bajo estudio.
En consideración de lo anterior, y una vez verificado que el Auto del 3 de julio de 2026 fue notificado por estado el 7 de julio del mismo año y que la demandante no remitió el recurso de súplica dentro del término de ejecutoria de la providencia, como se anticipó, se dispondrá su rechazo por extemporáneo.
Así, la extemporaneidad del recurso de súplica no se debe a un error en la dirección del correo electrónico a la cual la fue remitida la comunicación del auto de rechazo, pues tanto este como el auto que inadmite la demanda se notifican por estado. A pesar de las circunstancias anotadas, mientras la corrección de la demanda fue presentada a tiempo, el recurso de súplica fue instaurado de manera extemporánea.
No obstante, se recuerda que esta decisión no produce efectos de cosa juzgada ni limita el derecho del ciudadano a presentar una nueva demanda, siempre que esta cumpla con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de oportunidad, el recurso de súplica interpuesto por la señora María Estela Durán Maury en contra del auto del 3 de julio de 2026, que rechazó la demanda presentada en el expediente D-17.583.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.583.
Notifíquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
No participa
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La demandante no transcribió el texto de las disposiciones acusadas. Pág. 1 de la demanda. Expediente digital, archivo "Demanda ciudadana". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0017583&lista=datosExpedientes_1784732513998
[2] Ibidem.
[3] El Auto del 16 de junio de 2026 fue notificado por medio del estado del 18 de junio de 2026. En consecuencia, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió los días 19, 22 y 23 del mismo mes y año.
[4] Pág. 4 de la corrección de la demanda.
[5] Notificado por medio del estado del 24 de abril de 2026. Según el informe de la Secretaría General, el término de ejecutoria correspondió a los días 27, 28 y 29 de abril de 2026.
[6] Pág. 1 del recurso de súplica.
[7] Pág. 2 del recurso de súplica.
[8] Ibidem.
[9] En este apartado se reiteran las consideraciones contenidas en los autos 070 y 426 de 2026.
[10] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 294 de 2019, 435 de 2020, 085 de 2021, 1088 de 2024, 1830 de 2024 y 092 de 2025.
[11] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados en la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Corte Constitucional, Auto 025 de 2021.
[12] Corte Constitucional, autos 759 de 2018 y 025 de 2021.
[13] Corte Constitucional, autos 236 de 2017 y 025 de 2021.
[14] Corte Constitucional, autos 515 de 2017, 009 de 2019 y 085 de 2021.
[15] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.
[16] De acuerdo con el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, "[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional", las disposiciones sobre términos rigen para los procesos radicados a partir del 1.º de abril de 2025. En este caso, como la demanda fue presentada y radicada con posterioridad a esa fecha, dichas disposiciones resultan aplicables.
[17] Corte Constitucional, Auto 172 de 2021.
[18] Corte Constitucional, Auto 514 de 2017.
[19] Corte Constitucional, Auto 247 de 2019.
[20] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016.
[21] Documento digital "Constancia de notificación Auto del 3 de julio de 2026, mediante Estado No. 109 del 7 de julio de 2026".
[22] Corte Constitucional, autos 395 y 2034 de 2025.
[23] Corte Constitucional. Auto 2034 de 2025. En esta decisión, la Sala Plena citó los autos 465 de 2020, 155 de 2021 y 1135 de 2023, entre otros.
[24] Corte Constitucional, autos 465 de 2020 y 2034 de 2025.
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