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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1112 DE 2026

Referencia: Expediente D-17.544

Recurso de súplica en contra del Auto del 30 de junio de 2026, que rechazó la acción pública de inconstitucionalidad promovida en contra del artículo 5.2 de la Ley 163 de 1994, “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral” y, por unidad normativa, contra el aparte pertinente del artículo 101 del Decreto-Ley 2241 de 1986 “por el cual se adopta el Código Electoral”

Recurrente: David González Cárdenas

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

El 13 de mayo de 2026, el ciudadano David González Cárdenas presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión: “no mayores de sesenta (60) años”, contenida en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral” y, por unidad normativa, contra la expresión “no mayores de sesenta y cinco (65) años”, contenida en el artículo 101 del Decreto-Ley 2241 de 1986 “por el cual se adopta el Código Electoral.”

A continuación, se transcriben las referidas disposiciones, con lo demandado en subrayas:

“LEY 163 DE 1994

(agosto 31

Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 5o. JURADOS DE VOTACIÓN. Para la integración de los jurados de votación se procederá así: 

1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación. 

Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10o.) nivel. 

2. Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos.”

“DECRETO-LEY 2241 DE 1986

(julio 15

Por el cual se adopta el Código Electoral

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, 

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado.

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 101. Los Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, en forma tal que no existan jurados homogéneos.

Los jurados de votación recibirán en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones. 

Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones.”

La demanda

El actor le solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones “no mayores de sesenta (60) años” y “no mayores de sesenta y cinco (65) años”, contenidas en las normas parcialmente acusadas. En caso de que la Corporación considerara que las expresiones admitían una interpretación conforme a la Constitución, solicitó declarar la exequibilidad condicionada, “en el sentido de entender que la edad superior a 60 años (o 65 años, según la norma) no impide la designación como jurado de votación, sino que únicamente habilita al ciudadano para solicitar su exoneración voluntaria conforme al artículo 108 del Código Electoral.” También, solicitó exhortar al Congreso de la República para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y dentro del término razonable que se le señale, armonizara el régimen de integración de los jurados de votación con los estándares convencionales de protección de las personas mayores y con la edad máxima de retiro forzoso vigente para las funciones públicas.

Para el demandante, las expresiones acusadas vulneran los artículos 1, 13, 40, 46, 93 y 95.5 de la Carta Política; los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Lo anterior, con base en los argumentos que siguen.

Primero, reconoció que el artículo 5 de la Ley 163 de 1994 ya ha sido revisado por esta Corporación en sede de control previo, automático e integral, mediante la Sentencia C-353 de 1994. Sin embargo, con posterioridad a esta providencia, el bloque de constitucionalidad se enriqueció con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015, aprobada mediante la Ley 2055 de 2020 y declarada exequible en la Sentencia C-395 de 2021. Este instrumento consagra en su artículo 27 el derecho a la participación en la vida política y pública de las personas mayores “en igualdad de condiciones con los demás y a no ser discriminados por motivo de edad.”

Además, la doctrina constitucional sobre el test integrado de igualdad se presentó por primera vez en la Sentencia C-022 de 1996 y alcanzó su formulación sistemática en la Sentencia C-093 de 2001. Finalmente, la metodología fue unificada en la Sentencia C-345 de 2019 y reiterada en las Sentencias C-084 de 2020 y C-420 de 2020.

Por último, una lectura juiciosa de la Sentencia C-353 de 1994 da cuenta de que el análisis realizado sobre el artículo 5 fue formal y orgánico, mas no sustantivo desde la perspectiva del derecho a la igualdad. Esto, pues no se planteó ni se resolvió un cargo específico por discriminación etaria. Por lo anterior, consideró que la cosa juzgada era formal y aparente.

En segundo lugar, sostuvo que, al rastrear el origen normativo del tope demandado, este revela una carencia notable de justificación legislativa, pues en los antecedentes legislativos de estas normas no se encuentra ningún argumento que hubiese justificado la inclusión de topes de edad.

La ausencia identificada, a su juicio, constituye un criterio sospechoso de discriminación que debe ser evaluado bajo un escrutinio de igualdad estricto. Esto, en la medida en que el tope afecta a una población socialmente vulnerable y el derecho a la participación política, y muta el parámetro constitucional convencional establecido en la Ley 2055 de 2020, que adopta en Colombia la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Al aplicar dicho test, el demandante adujo que podría pensarse que la finalidad de la medida es proteger a las personas mayores. No obstante, protege un interés que es disponible por el propio titular; además, opera como un acto de paternalismo legislativo incompatible con la autonomía personal de los adultos mayores reconocida en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Igualmente, la medida parte de una presunción biológica empíricamente falsa, “que toda persona que cumple 60 años se encuentra automáticamente impedida físicamente para cumplir la función” lo cual, además de no ser cierto, configura un estereotipo basado en la edad.

Adicionalmente, el ordenamiento jurídico ofrece el régimen de exoneración a solicitud del interesado como un medio manifiestamente menos restrictivo, previsto en el artículo 108 del Código Electoral. “Bastaría con permitir que el adulto mayor que efectivamente se sienta impedido para cumplir la función pudiera solicitar la exoneración mediante un trámite expedito ante la Registraduría, en lugar de proscribir categóricamente a todo el colectivo. Esta opción menos invasiva permite alcanzar la finalidad protectora sin sacrificar la autonomía de quienes desean y pueden ejercer la función. La existencia comprobada de un medio menos restrictivo basta, por sí misma, para que la norma sucumba en el test estricto.

Finalmente, los costos constitucionales superan ampliamente los supuestos beneficios, pues se sacrifican el derecho a participar en el control del poder político, el deber de participación cívica, la igualdad sustancial frente a una categoría sospechosa, la dignidad e identidad social del adulto mayor como sujeto activo de la vida democrática, y el principio de envejecimiento activo reconocido por la OMS y consagrado convencionalmente, a cambio de un presunto beneficio –la protección física– que es mínimo.

En tercer lugar, el demandante argumentó que existe una incoherencia interna manifiesta en el ordenamiento jurídico, pues el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas se estableció en setenta años. Sobre este tope, en la Sentencia C-084 de 2018, la Corte advirtió que la medida es una “expresión del derecho al trabajo, con ocasión del aumento en la expectativa promedio de vida de la población, en el mayor envejecimiento de la misma y en la importancia de utilizar un recurso humano cualificado y dotado de una experiencia específica, que se conoce con el nombre de inteligencia depurada”.

Así, resulta irrazonable que el ordenamiento permita ejercer funciones públicas de forma permanente hasta cumplir 70 años, y simultáneamente impedir el ejercicio de una función pública transitoria a partir de los sesenta años. Lo anterior, puesto que las exigencias físicas e intelectuales de la primera son, evidentemente, superiores a las de la segunda. Dicha contradicción también la encontró respecto de los cargos de elección popular, que no imponen un límite de edad para ejercerlos.

Auto de inadmisió

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien mediante Auto del 5 de junio de 2026 inadmitió la demanda. En esa providencia, el magistrado sustanciador identificó que el demandante (i) acreditó su condición de ciudadano; (ii) transcribió las normas de rango legal que consideraba inconstitucionales; (iii) enunció los artículos de la Constitución Política que estimaba infringidos y (iv) especificó el fundamento normativo por virtud del cual la Corte era competente para conocer de la demanda de la referencia. Pese a lo anterior, observó que el demandante no formuló de manera debida el concepto de la violación, pues sus reproches carecían de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

Sobre la falta de certeza, el magistrado advirtió que el ciudadano afirmó que ser designado como jurado de votación constituye un “derecho-deber” que, aunque sugestivo, no es conceptualmente preciso y obra en contra de la certeza de las afirmaciones sucesivas. Es verdad que la Corte ha empleado la categoría de derecho-deber para referirse a algunas funciones y prerrogativas del derecho electoral. Tal ha sido el caso del derecho al voto, que desde pretérita jurisprudencia ha recibido tal calificativo. Sin embargo, no es posible atribuir las propiedades del derecho al voto a la designación de los jurados de votación.

Ciertamente, quien es designado como jurado de votación contribuye a la legitimidad del régimen político y asume, por cuenta de esa función, una concreta responsabilidad republicana y democrática. Con todo, a diferencia del sufragio, aun tratándose de un deber, no es posible referirse a él como un derecho por razones dogmáticas y por motivos prácticos. Prima facie, el derecho es libre de ejercerse, no obstante, el cargo de jurado es de forzosa aceptación, lo que indica que su cumplimiento no es libre. Si se incumple tal designación, la persona es destituida del cargo que desempeña, si es un servidor público, y se le sanciona con una multa. De esta forma, ser jurado de votación no se experimenta como una prerrogativa o como una facultad libre de ser ejercida.

Sobre la falta de especificidad, el magistrado observó que, dado que el demandante erróneamente atribuyó a la designación analizada el carácter de derecho, y no simplemente de deber, juzgó la distinción como negativamente discriminatoria. Con todo y ello, pierde de vista que, a juzgar por las cargas ínsitas a tal deber y por los medios coactivos que le son propios, tal diferencia no perjudica a quienes han superado los 60 años, sino que los beneficia. Adicionalmente, al momento de analizar el subprincipio de necesidad, el actor se valió de una alternativa normativamente inexistente. En su criterio, en este campo debería acudirse al “régimen de exoneración” previsto en el artículo 108 del Código Electoral. En vez de dispensar a los adultos mayores de 60 años del deber de marras, el legislador debió extender tal deber al grupo poblacional en mención y permitir su exoneración voluntaria mediante un trámite expedito. Dicho esto, el magistrado señaló que el planteamiento reseñado no habla de la falta de necesidad de la medida sino de la existencia de una supuesta omisión legislativa.

Respecto de la impertinencia, el magistrado indicó que el demandante señaló que la norma cuestionada es “incoherente” con aquella que establece la edad máxima para el retiro forzoso de servidores públicos, lo cual constituye una comparación estrictamente legal y revela, en principio, una antinomia de carácter infraconstitucional, lo que es insuficiente para suscitar una controversia abstracta de validez. En todo caso, encontró que el demandante comparó una función de forzosa aceptación con cargos de libre disposición o con el empleo público, es decir, actividades que no son análogas.

Por lo anterior, el magistrado concluyó que la demanda carecía de suficiencia, al no tener el alcance persuasivo indispensable para exteriorizar, prima facie, una oposición entre los textos normativos demandados y la Constitución.

Escrito de corrección

De acuerdo con el informe secretarial

 el ciudadano subsanó la demanda dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio. En su escrito, en primer lugar, el demandante argumentó que, si bien la designación como jurado de votación no constituía un “derecho-deber”, la demanda no se fundamentaba en dicha caracterización, sino en la regla que excluye categóricamente a un grupo poblacional del universo de los ciudadanos elegibles para su desempeño.

En efecto, advirtió que el auto inadmisorio aceptó que los jurados de votación son particulares investidos transitoriamente de funciones públicas, en ese sentido, excluir a cierta población de aquel deber contraría el derecho a “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”, consagrado en el artículo 40.7 superior. Para el ciudadano, el carácter obligatorio de la función, una vez asignada, es irrelevante para este derecho de acceso, que se predica de la fase anterior a la designación.

De otro lado, aún si se aceptara que la designación como jurado de votación comporta tan sólo un deber, el demandante afirmó que el principio de igualdad rige con idéntico rigor a la asignación y dispensa de deberes públicos. Así lo ha entendido esta Corporación, por ejemplo, al someter al juicio integrado de igualdad las diferencias de trato en el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar obligatorio, declarando desproporcionadas las que carecían de justificación, sin que la naturaleza obligatoria y coactiva de la prestación constituyera obstáculo para el control.

Ahora bien, el ciudadano también advirtió que en el auto inadmisorio se afirmó que la diferencia de trato “no perjudica a quienes han superado los 60 años, sino que los beneficia.” A este respecto, adujo que una dispensa o exoneración libera a su titular del cumplimiento de un deber, pero, precisamente por ser un beneficio, es renunciable. Quien está dispensado, si lo desea, puede asumir directamente la carga. Una inelegibilidad, en cambio, excluye a la persona del universo de candidatos posibles y no admite renuncia. La estructura deóntica de la norma es, pues, la de una prohibición de acceso, no la de un beneficio liberatorio. De allí se sigue que el efecto de la medida es heterogéneo dentro del propio grupo concernido. Favorece a quien no desea servir, pero perjudica a quien sí desea hacerlo, a quien priva por completo de una forma de participación en la jornada democrática sin consultar su voluntad ni su aptitud.

Relacionado con lo anterior, el ciudadano recalcó que esta Corte ya ha declarado inexequibles medidas formalmente “protectoras” que, bajo la apariencia de beneficio, excluían a un grupo del ejercicio de una actividad. Tal fue el caso de la prohibición del trabajo nocturno femenino en empresas industriales, mediante la Sentencia C-622 de 1997.

Este entendimiento, según el demandante, es hoy, además, un mandato convencional integrado al bloque de constitucionalidad (artículo 93 C.P.). La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la Ley 2055 de 2020, prohíbe la discriminación por edad en la vejez (artículo 5) y la define en su artículo 2 como “[c]ualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada.” Este instrumento, además, consagra el derecho de la persona mayor a la participación e integración comunitaria (artículo 8) y sus derechos políticos en igualdad de condiciones con las demás personas (artículo 27). Las expresiones acusadas, a su juicio, encajan con exactitud en el supuesto prohibido, pues constituyen una exclusión basada en la edad cuyo efecto es anular la posibilidad de ser jurado para todo un grupo poblacional.

Por lo anterior, el solicitante insistió en que, según la jurisprudencia constitucional, imponer un límite de edad máximo debe ser considerado problemático o sospechoso y, por ende, sujeto a un escrutinio de igualdad intermedio o estricto. En este caso, a diferencia del joven que aún no alcanza una edad mínima, y que la alcanzará, el mayor de 60 años jamás dejará de estarlo; entonces, la exclusión es definitiva e irreversible y recae sobre un rasgo inmodificable.

A partir de lo anteriormente argumentado, el demandante analizó la medida mediante un escrutinio de igualdad intermedio. A este respecto, afirmó que, si bien la medida puede tener un fin constitucionalmente importante, el medio escogido no conduce efectivamente a ese fin. Esto, puesto que no protege la salud ni el descanso, sino que opera sobre una presunción general e irrefutable de incapacidad a partir de los sesenta años, que no consulta la condición real de ninguna persona.

Adicionalmente, la medida no es necesaria, pues existe un medio menos lesivo para alcanzar el fin propuesto, esto es, una causal de exoneración facultativa, de modo que la protección opere a favor de quien la necesite o la desee, y no como exclusión impuesta a quien no la ha pedido.

Finalmente, la medida es evidentemente desproporcionada, pues suprime totalmente una forma de participación cívica, que se fundamenta en un estereotipo de incapacidad que el artículo 46 superior y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ordena combatir.

De otro lado, si bien la comparación de la designación de jurados de votación con los funcionarios públicos que ejercen hasta los setenta años y los cargos de elección popular fue una estrictamente legal, el recurrente insistió en que estas dan cuenta de que las expresiones acusadas descansan sobre una premisa de capacidad física e intelectual que no se compagina con la realidad.

De manera subsidiaria, el demandante construyó un cargo por omisión legislativa relativa. En primer lugar, afirmó que existe una norma sobre la cual recae el cargo, es decir, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 y el artículo 101 del Decreto Ley 2241 de 1986, que regulan integralmente la conformación de los jurados de votación.

En segundo lugar, la regulación excluye casos asimilables. Particularmente, los ciudadanos mayores de sesenta años que conservan plena aptitud y manifiestan voluntad de servir son enteramente asimilables a los menores de esa edad no incursos en las causales del artículo 104 del Código Electoral.

En tercer lugar, la exclusión carece de un principio de razón suficiente, pues ninguna de las regulaciones parcialmente demandadas contiene justificación técnica, médica, sociológica o demográfica del tope etario ni de su reducción de 65 a 60 años. El silencio del legislador sobre las razones de la exclusión es total.

Cuarto, la omisión genera una desigualdad injustificada. Los excluidos quedan privados de toda posibilidad de acceder a una función pública transitoria y de la forma de participación cívica que ella comporta, sobre la base exclusiva de un rasgo inmodificable, mientras que los demás ciudadanos conservan aquella posibilidad.

Por último, la omisión incumple un deber específico impuesto por el constituyente. El artículo 46 de la Constitución ordena al Estado promover la “integración a la vida activa y comunitaria” de las personas de la tercera edad; el artículo 13, inciso 2, le impone la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; y el artículo 93, en concordancia con los artículos 5, 8 y 27 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, obliga a garantizar a este grupo la participación en la vida pública en condiciones de igualdad. Configurar el régimen de jurados de votación excluyendo de plano a las personas mayores contraviene frontalmente esos deberes específicos.

Auto de rechazhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=148246

El 30 de junio de 2026, se profirió auto de rechazo de la demanda. En sus consideraciones, el magistrado sustanciador expuso que el ciudadano no subsanó debidamente la demanda. En primer lugar, recalcó que el actor insistió en que la excepción controvertida perjudica desproporcionadamente a los mayores de 60 años y suprime por completo el derecho político consignado en el artículo 40.7 de la Constitución. Con todo, esta afirmación se sustenta en dos operaciones argumentativas cuya certeza sigue siendo discutible. Por un lado, el actor equipara la designación transitoria de marras con el derecho a ejercer las funciones y los “cargos públicos ordinarios”. Por otro lado, sigue tratando dicha designación, sencillamente, como un derecho político, lo cual no es cierto y no es equiparable a, por ejemplo, el derecho al trabajo de las mujeres que laboran en empresas industriales en horarios nocturnos.

En definitiva, aquel deber no es comparable con el derecho a elegir y ser elegido, el derecho a acceder al empleo público o el derecho al trabajo. En el caso del empleo público, la comunidad política no está facultada para coaccionar el nombramiento o la postulación de un ciudadano al mismo. Por lo que respecta al artículo 40.7 de la Constitución, la Corte ha destacado que el derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos “se aplica particularmente a los cargos que se proveen por el sistema de carrera administrativa e implica, entre otras cosas, que todos los ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en la convocatoria puedan participar en los concursos sin discriminación alguna. La anterior garantía cobra sentido si se tienen en cuenta las prerrogativas, políticas y materiales, que se derivan de la carrera administrativa

 y que, como se le sugirió al demandante en el auto inadmisorio de la demanda, no podrían ser equiparables a las cargas asociadas al desempeño de la función transitoria de ser jurado de votación.

Sobre la especificidad, el magistrado adujo que no hay que perder de vista que quien encuadra en la excepción está librado de destinar un día de descanso en el ejercicio de una labor extenuante cuya diligente ejecución se soporta en normas coactivas. Dado que la dispensa recae sobre un deber que supone cargas concretas y específicas, es impropio señalar que sus efectos son puramente nocivos, como lo sugiere el demandante al afirmar que las normas acusadas se fundamentan en una presunción general e irrefutable de incapacidad.

Además, el magistrado observó que el solicitante analiza la ausencia de necesidad de la medida con base en una alternativa normativa que califica de hipotética y que carece de consagración legal. Con todo, por la intensidad intermedia del juicio de proporcionalidad en este caso, el demandante estaba llamado a plantear razones que dieran cuenta de la evidente desproporción de la excepción establecida en favor de las personas mayores de 60 años. La corrección sólo deja traslucir la inconformidad del demandante con el diseño de la legislación, sin que se adviertan argumentos específicos que den cuenta de una manifiesta desproporción.

Concretamente, el demandante maximizó, sin sustento alguno, el deseo de un grupo poblacional de asumir un deber y una carga ciudadana; mientras que, del lado del sacrificio, manifestó la supresión total de una forma de participación cívica, dejando de lado que la designación como jurado de votación comporta cargas relevantes, antes que simples prerrogativas de realización individual. Por otro lado, tampoco analizó la dispensa dentro del conjunto de prerrogativas que sí les son concedidas al grupo concernido, como el derecho a elegir y ser elegido. También perdió de vista que, sin perjuicio de la dispensa cuestionada, el ordenamiento no impone un rango etario máximo para el desempeño de la “observación electoral”. Es decir, aunque las personas mayores de 60 años están exceptuadas de la carga de ser jurado de votación, ello no obsta para que, en caso de ser inscritos para ello, puedan fungir como testigos electorales o como observadores electorales pertenecientes a organizaciones no partidistas, lo cual constituye una clara garantía del artículo 40 de la Constitución Política

Por lo anterior, no hay razones específicas que demuestren que el ordenamiento “aniquila” o “suprime totalmente” prerrogativas de orden constitucional o que se ampara en “estereotipos” sobre la incapacidad de las personas mayores de 60 años para participar en la actividad política.

Sobre los argumentos encaminados a demostrar una omisión legislativa relativa, el magistrado adujo que estos cuestionaron no una omisión, sino una exclusión expresa. Técnicamente, no se trata de que el legislador haya omitido un ingrediente, sino de una excepción establecida ex profeso. En segundo lugar, observó que las razones para alegar la supuesta omisión fueron las mismas que ya habían sido abordadas, y cuya integridad argumentativa fue discutida. Adicionalmente, el demandante no explicó de qué manera la Constitución obliga al legislador a imponer deberes y cargas ciudadanas a los mayores de 60 años; en este punto, no expuso de forma clara por qué la dispensa cuestionada, que supone ventajas para el grupo concernido, es contraria a su integración comunitaria cuando las demás prerrogativas asociadas a la participación política se mantienen incólumes. Por último, el remedio propuesto por el demandante impacta lo previsto en el artículo 108 del Código Electoral, que hace referencia a las causales de exoneración de las sanciones previstas para quienes, siendo designados como jurados de votación, no cumplan con el deber impuesto. En su escrito, el actor solicitó la exoneración de tal deber para el caso de los mayores de 60 años; con todo, el precepto relativo a las causales de exoneración, y respecto del cual se alegó la omisión de un ingrediente, no fue objeto de controversia normativa.

Por las razones expuestas, el magistrado decidió rechazar la demanda.

Recurso de súplic

De conformidad con el informe secretarial, el solicitante allegó recurso de súplica dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo en el cual solicitó revocarlo y, en su lugar, ordenar al magistrado sustanciador admitir la demanda de inconstitucionalidad interpuesta.

Primer yerro. El auto de rechazo anticipó el juicio de fondo y resolvió, en fase de admisibilidad, la cuestión constitucional que constituye el objeto del proceso, con desconocimiento del principio pro actione. El actor sostiene que el argumento central para inadmitir y rechazar la demanda consiste en que la exclusión de los mayores de 60 años del universo de ciudadanos designables como jurados de votación no constituye una restricción discriminatoria, sino una “dispensa benéfica” de un deber oneroso. Sin embargo, a su juicio, tal argumento no es propio de la aptitud de una demanda, sino la respuesta anticipada al problema jurídico sustancial que esta propone.

Insiste en que la jurisprudencia de esta Corporación demuestra que la calificación de una medida como “protectora” o como “discriminatoria” no es evidente ni puede zanjarse in limine litis. Tal fue el caso en las sentencias C-622 de 1997 y C-586 de 2016, que analizaron las prohibiciones de las mujeres empleadas en empresas industriales de trabajar en horarios nocturnos y de que trabajaran en labores mineras subterráneas, respectivamente. En ambos casos, la “protección” resultó ser una restricción paternalista fundada en estereotipos.

Por otra parte, argumenta que el despacho fijó la intensidad del escrutinio a partir de su propia caracterización de la medida como favorable, cuando la determinación del nivel de intensidad del juicio integrado de igualdad es, conforme a la Sentencia C-345 de 2019, una etapa del examen de mérito que presupone la valoración sustantiva de la naturaleza de la medida, los derechos comprometidos y los sujetos afectados. Además, el despacho ejecutó él mismo la ponderación, lo cual es propio de la fundamentación material de una sentencia de constitucionalidad.

Finalmente, el recurrente afirma que el auto invirtió el estándar de admisibilidad. Exigió demostrar, en fase de admisión, la “evidente” o “manifiesta desproporción” de la medida. Sin embargo, en fase de admisibilidad, conforme al principio pro actione, basta con que los argumentos susciten una duda mínima razonable sobre la constitucionalidad de la disposición. El escrito de subsanación generó esa duda, pues identificó los grupos comparables, el trato diferenciado, el criterio sospechoso empleado, un fin cuya legitimidad discutió, un medio alternativo menos lesivo ya conocido por el ordenamiento electoral y una desproporción argumentada entre el beneficio marginal y el sacrificio de un ámbito de participación cívica. Que el despacho no comparta la valoración de esos elementos es una discrepancia de fondo, mas no configura la ineptitud de la demanda.

Segundo yerro. Aplicación errónea del requisito de certeza, al confundir una discrepancia interpretativa de fondo con una falencia argumentativa. El demandante arguye que la proposición acusada se desprende literalmente de los textos demandados. Lo que el despacho reprocha bajo el rótulo de certeza es una calificación jurídica que el demandante atribuye a ese efecto excluyente. Sin embargo, esa es una controversia hermenéutica de fondo sobre el alcance del artículo 40.7 de la Constitución, no un defecto de la demanda. Así, argumenta que una discrepancia interpretativa plausible entre el actor y el despacho no configura falta de certeza; debe resolverse en sentencia, con audiencia de los intervinientes.

También aduce que su lectura se desprende del ordenamiento y de la propia providencia recurrida. El Código Electoral califica la actividad del jurado como función pública transitoria y el artículo 40.7 superior garantiza el derecho a “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”, expresión que distingue las funciones de los cargos, sin reducir aquellas a los empleos remunerados de carrera. Más aún, el propio auto de rechazo, al invocar la Sentencia C-490 de 2011 para destacar que los mayores de 60 años pueden actuar como testigos u observadores electorales, admite que actividades transitorias, ad honorem y no vinculadas a la carrera administrativa constituyen “una clara garantía del artículo 40 de la Constitución Política.”

Tercer yerro. El rechazo se fundó en razones nuevas, no contenidas en el auto inadmisorio, con violación del debido proceso del demandante. El ciudadano afirma que el auto de rechazo incorpora dos razones novedosas para rechazar la demanda. Primera, el argumento según el cual la exclusión no “aniquila” la participación cívica de los mayores de 60 años porque estos pueden fungir como testigos electorales u observadores electorales; segunda, la exigencia de analizar la dispensa “dentro del conjunto de prerrogativas que sí les son concedidas al grupo concernido”, es decir, un análisis sistemático del estatuto participativo de las personas mayores que tampoco fue requerido en la inadmisión. En ese sentido, argumenta que no tuvo oportunidad de controvertir estas afirmaciones.

Cuarto yerro. El cargo subsidiario por omisión legislativa relativa fue descartado con base en una premisa dogmática contraria a la jurisprudencia consolidada de la Corte. En el auto de rechazo, el magistrado sustanciador indicó que el cargo por una omisión legislativa relativa era inadmisible porque lo que se cuestionaba no era una omisión, sino una exclusión expresa. No obstante, la Corte ha sostenido que la omisión legislativa relativa se configura, entre otras hipótesis, “cuando el legislador (…) excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo. Por consiguiente, la exclusión contenida en la norma es, precisamente, el supuesto paradigmático de un cargo por omisión legislativa relativa.

Además, dice que tampoco es de recibo la objeción según la cual el remedio propuesto “impacta” el artículo 108 del Código Electoral sin que este haya sido demandado. Si la Sala estimare que la integración de dicho precepto es necesaria para el pronunciamiento, el ordenamiento ofrece el mecanismo de integración de la unidad normativa, que corresponde efectuar a la propia Corte.

Quinto yerro. El auto tergiversó el uso argumentativo de la Ley 1821 de 2016 para descalificarlo por falta de pertinencia. El auto insiste en que la comparación con el retiro forzoso es un contraste “infraconstitucional” ajeno al control abstracto. Sin embargo, el ciudadano afirma que no invocó la Ley 1821 de 2016 como parámetro de control, sino como premisa empírica y sistemática dentro del subprincipio de idoneidad del juicio de igualdad: si el propio ordenamiento considera que una persona de 69 años es apta para ejercer, día tras día, funciones públicas permanentes y de alta exigencia, la presunción general e irrefutable de incapacidad a partir de los 60 años –único fundamento concebible de la exclusión acusada– queda desvirtuada como generalización falsa.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudenci

De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación. El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión de rechazo porque el recurrente estima que la determinación judicial es injustificada, en tanto ha cumplido con las cargas requeridas para la admisión. En consecuencia, aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales

Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en el demandante quien además debe acreditar su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación Y la tercera exige una carga argumentativa que consiste en que el recurrente brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro, arbitrariedad u olvido en que habría incurrido el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto y este se rechazará por improcedente

Sobre este último requisito, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión” Por ende, no es una ocasión para adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron puestos en consideración en la acción o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite o reiterar las razones expuestas inicialmente en la acción Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial” En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

En suma, la jurisprudencia ha considerado que sólo si la Sala Plena constata que se han cumplido todos los requisitos de procedencia del recurso, procede analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad. Para ello, el demandante debe demostrar (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisión de la demanda  

Verificación de los requisitos formales para la procedencia del recurso de súplica en el caso concreto

A partir de lo expuesto, la Corte identificará si el recurso de súplica presentado en contra del Auto de rechazo del 30 de junio de 2026 cumple con los requisitos formales para su estudio de fondo

Legitimación. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por David González Cárdenas, ciudadano que actúa como actor en la demanda de inconstitucionalidad que fue objeto de rechazo y que acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio durante el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad Por lo tanto, se cumple con el requisito de legitimación por activa.

Oportunidad. En atención al informe secretarial correspondiente, la Corte concluye que en este caso se cumple con este presupuesto. En efecto, el auto recurrido se dictó el 30 de junio de 2026 y se notificó el 2 de julio de 2026, por medio del estado número 106. Así, el término de ejecutoria transcurrió los días 3, 6 y 7 del mismo mes y año. Con todo, el recurso de súplica fue allegado el 2 de julio de 2026, cuando el término de ejecutoria aún no había iniciado, es decir, el demandante remitió el recurso de súplica una vez fue notificado del auto de rechazo. En consecuencia, la Corte concluye que el recurso fue presentado de forma oportuna.

Carga argumentativa. Conforme se expuso en la parte considerativa, este recurso tiene una finalidad restringida, consistente en controvertir las razones del auto de rechazo y demostrar que la providencia recurrida incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria, sin que sea admisible usarlo para corregir nuevamente la acción de inconstitucionalidad original, adicionar argumentos o cargos, o reiterar lo expuesto en la demanda o en el escrito de corrección. Como el recurrente formuló cinco motivos de inconformidad autónomos, la Sala examinará cada uno por separado

Primer motivo de inconformidad: anticipación del juicio de fondo y desconocimiento del principio pro actione. La Sala encuentra acreditada la carga argumentativa respecto de este planteamiento. El recurrente no reproduce los argumentos de la demanda ni del escrito de corrección. Por el contrario, identifica un defecto que atribuye de manera exclusiva a la providencia recurrida, consistente en haber calificado la medida acusada como una dispensa benéfica y en haber fijado, a partir de esa calificación, la intensidad del escrutinio de igualdad, operaciones que, en su criterio, corresponden al examen de mérito conforme a la Sentencia C-345 de 2019. Con independencia de su prosperidad, el reproche está dirigido contra el auto de rechazo y permite identificar con precisión el yerro que se le imputa. Esto es, calificar la medida demandada cuando tal ejercicio hace parte de un estudio de fondo y desarrollar un test de igualdad en sede de admisión.

Segundo motivo de inconformidad: aplicación errónea del requisito de certeza. Este planteamiento no supera el presupuesto de la carga argumentativa. A diferencia del primer motivo –que imputa a la providencia una operación específica y propia de la fase de mérito, esto es, calificar la medida y fijar la intensidad del juicio de igualdad, cuestionable sin necesidad de reabrir la lectura sustantiva de las normas–, el segundo no puede sostenerse sin reafirmar la tesis de fondo de la demanda. En efecto, el recurrente aduce que la proposición acusada “se desprende literalmente” de los textos acusados y que existe una “controversia hermenéutica de fondo sobre el alcance del artículo 40.7 de la Constitución”. Con ello no identifica un yerro autónomo del auto de rechazo, sino que insiste en la calificación jurídica según la cual la designación transitoria como jurado de votación envuelve el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos que el despacho no acogió. Por edificarse sobre una proposición deducida por el actor y no sobre el contenido cierto de las disposiciones demandadas, el magistrado no acreditó el presupuesto de certeza. Así, el recurso de súplica no es la oportunidad para reabrir ese debate hermenéutico ni para insistir en la lectura normativa que el despacho no acogió Por consiguiente, la Sala rechazará el recurso en relación con este motivo.

Tercer motivo de inconformidad: fundamentación del rechazo en razones nuevas. La carga argumentativa se encuentra satisfecha. El recurrente sostiene que el auto de rechazo incorporó dos consideraciones que no figuraban en el auto inadmisorio del 5 de junio de 2026 –la posibilidad de que los mayores de 60 años funjan como testigos u observadores electorales y la exigencia de analizar la dispensa dentro del conjunto de prerrogativas reconocidas al grupo concernido– y que, por ello, no tuvo oportunidad de controvertirlas. Por definición, un reproche de esta naturaleza no puede ser una reiteración de lo dicho en la demanda o en la corrección, pues recae sobre contenidos que sólo aparecieron con posterioridad a esos escritos. A ello se suma que, según lo ha advertido esta Corporación, la circunstancia de que el rechazo impida al actor pronunciarse sobre determinadas razones milita a favor de su estudio de fondo en sede de súplica

Cuarto motivo de inconformidad: descarte del cargo subsidiario por omisión legislativa relativa. La carga también se encuentra satisfecha. El recurrente no reformula el cargo ni añade elementos de juicio nuevos. Por el contrario, controvierte la premisa dogmática sobre la que se apoyó el auto de rechazo –esto es, que lo cuestionado no era una omisión sino una exclusión expresa– y la confronta con la jurisprudencia según la cual la omisión legislativa relativa se configura, entre otras hipótesis, cuando el legislador excluye de las consecuencias jurídicas de la norma casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en ella El planteamiento identifica con claridad el defecto que se atribuye a la providencia recurrida.

Quinto motivo de inconformidad: tergiversación del uso argumentativo del régimen de retiro forzoso. Este planteamiento no supera el presupuesto de carga argumentativa. El recurrente afirma que el auto de rechazo tergiversó su argumento, al tratar la comparación con el régimen de retiro forzoso como un parámetro de control cuando, según sostiene, la invocó como premisa empírica dentro del subprincipio de idoneidad. No obstante, ese reproche carece de base, pues fue el propio actor quien, en su escrito de corrección, calificó dicha comparación como “estrictamente legal” Al haberla valorado como tal, el despacho no distorsionó el planteamiento del demandante, sino que lo tomó en sus propios términos. El recurso reproduce, así, el mismo razonamiento expuesto en la demanda y en la corrección bajo una denominación distinta, la de una premisa de idoneidad, sin que el cambio de rótulo identifique un yerro autónomo de la providencia recurrida. Por consiguiente, la Sala rechazará el recurso en relación con este motivo.

En síntesis, el segundo y el quinto de los motivos de inconformidad no cumplen con el requisito de la carga argumentativa, lo que los hace improcedentes y, por ende, conlleva a su rechazo. En cambio, los motivos primero y tercero sí cumplen con esta carga y, por ello, la Sala los examinará de fondo.

Examen de fondo de los motivos primero, tercero y cuarto de inconformidad

El auto de rechazo no anticipó el juicio de mérito. No le asiste razón al recurrente al afirmar que el auto de rechazo anticipó el juicio de mérito que debe realizar la Corte en una providencia de control abstracto de constitucionalidad. El juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad supone, necesariamente, una aproximación preliminar a las disposiciones acusadas y al cargo propuesto, sin la cual sería imposible verificar la certeza, la especificidad, la pertinencia y la suficiencia del concepto de la violación. Esa aproximación no equivale a resolver la controversia constitucional, pues mientras el examen de mérito determina si la medida se ajusta o no a la Carta Política, el de admisibilidad se limita a establecer si el ciudadano suministró los elementos mínimos para provocar ese examen.

Aplicado ese criterio, el auto recurrido no calificó definitivamente las expresiones acusadas ni resolvió si la exclusión de los mayores de sesenta años es discriminatoria. Por el contrario, constató que la designación como jurado de votación es un deber de forzosa aceptación sujeto a medidas coactivas y, a partir de ahí, que la premisa de la que parte el actor no se deriva con certeza del contenido de las normas demandadas.

Es cierto que la providencia se refirió a la intensidad del juicio de igualdad y valoró la solidez de las razones ofrecidas sobre la desproporción de la medida. Sin embargo, ello no comporta la anticipación que se le endilga. El demandante fue quien propuso un escrutinio intermedio en su escrito de corrección y quien desarrolló los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Más aun, fue el mismo demandante el que, al realizar tal el ejercicio, concluyó que la medida era “evidentemente desproporcionada”. Verificar si esa construcción argumentativa satisface las exigencias de especificidad y suficiencia obliga al magistrado sustanciador a situarse en el nivel de escrutinio propuesto por el propio actor. Una cosa es aplicar el test y otra distinta constatar que quien lo invoca no lo desarrolló de manera adecuada. Lo primero corresponde a la sentencia; lo segundo, a la fase que aquí se controvierte. En esa medida, el magistrado sustanciador no exigió al demandante demostrar una “evidente” o “manifiesta desproporción” de la medida. Se limitó a verificar, a través del test propuesto por el demandante, si el escrito de demanda generaba, al menos, una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas

Por último, tampoco se desconoció el principio pro actione. Este flexibiliza la valoración de la demanda y ordena preferir la decisión de fondo cuando ella es posible, pero no exime al ciudadano de las cargas mínimas que habilitan el control abstracto ni autoriza a la Corte a suplir de oficio la argumentación que la demanda no ofrece.

El auto de rechazo no se fundó en razones nuevas. Tampoco prospera este motivo. El auto de rechazo puede desarrollar, precisar y reforzar las razones anunciadas en la inadmisión, sin que ello comporte una vulneración del debido proceso, siempre que no introduzca argumentos autónomos e inéditos que el actor no haya podido subsanar. En el presente caso, la mención a la posibilidad de fungir como testigo u observador electoral y la referencia al conjunto de prerrogativas reconocidas a las personas mayores no constituyen fundamentos autónomos del rechazo, sino desarrollos de la falta de especificidad que ya había sido advertida en el auto inadmisorio del 5 de junio de 2026, en el que se señaló que la diferencia de trato frente a un deber de obligatorio cumplimiento no perjudica a quienes han superado los sesenta años. El actor conoció esa objeción y tuvo la oportunidad de controvertirla en el escrito de corrección, como en efecto lo hizo.

El reproche sobre la omisión legislativa relativa no conduce a revocar el rechazo. La discusión que propone el recurrente, esto es, si lo acusado configura una omisión o una exclusión expresa, es irrelevante para la suerte del cargo, pues, cualquiera que sea su calificación, una acusación por omisión legislativa relativa sólo es apta si el actor demuestra, entre otros requisitos, la existencia de un deber constitucional específico que obligue al legislador a incluir el ingrediente normativo echado de menos. Ese requisito no se satisfizo en tanto el demandante no explicó de qué manera la Constitución impone extender a los mayores de sesenta años el deber de servir como jurados de votación. Tal carencia constituye una razón autónoma y suficiente que torna inepto el cargo, con independencia del rótulo que se le asigne. A ello se agrega que el ingrediente normativo cuya inclusión se reclama recaería sobre el artículo 108 del Código Electoral, precepto que no fue demandado y no desvirtúa esta constatación el argumento según el cual la propia Corte podría integrar la unidad normativa, pues dicho mecanismo es excepcional, presupone una demanda apta y opera sobre el objeto de control cuando resulta indispensable para resolver lo efectivamente acusado. Es decir, no es un instrumento para suplir la carga argumentativa que el actor no cumplió, ni para conferir aptitud a un cargo que carece de ella. Por consiguiente, la posibilidad de integrar el artículo 108 no subsana la ineptitud señalada ni revela error alguno en el auto de rechazo. La subsistencia de estas razones basta para mantener la decisión.

En conclusión, los motivos de inconformidad que superaron la carga argumentativa no logran desvirtuar las consideraciones que sustentaron la decisión del magistrado sustanciador. Por consiguiente, la Sala Plena negará el recurso de súplica respecto de los motivos primero tercero y cuarto.

Finalmente, la Sala recuerda que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante puede presentar una nueva demanda contra las expresiones acusadas, siempre que cumpla con los requisitos previstos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, para lo cual deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

Primero. RECHAZAR por improcedente, al no satisfacer el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por David González Cárdenas en contra del Auto del 30 de junio de 2026, en relación con el segundo y quinto de los motivos de inconformidad, relativos, en ese orden, a la aplicación errónea del requisito de certeza y la tergiversación del uso argumentativo de la Ley 1821 de 2016.

Segundo. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por David González Cárdenas en contra del Auto del 30 de junio de 2026, en relación con los demás motivos de inconformidad, en tanto el auto de rechazo no anticipó el juicio de mérito, no sustentó el auto de rechazo en razones nuevas ni erró al descartar el cargo subsidiario por omisión legislativa relativa, comoquiera que el tope de edad acusado corresponde a una regulación expresa del legislador y no a un ingrediente normativo omitido.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.544. 

Notifíquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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