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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO  1110 DE 2026

Expediente: D-17.504

Recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Daniel Ignacio Niño Tarazona en contra de los artículos 24, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 I. ANTECEDENTES

La norma demandada

 El 28 de abril de 2026, el ciudadano Daniel Ignacio Niño Tarazona, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 24, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993. A continuación, se transcribe el texto de dichas disposiciones, destacando en subrayas y negrillas los apartes acusados:

“LEY 100 DE 1993

(Diciembre 2)

  

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

(…)

ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 53. FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podrán:

Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario;

Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados;

Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes;

Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.

(…)

ARTÍCULO 57. COBRO COACTIVO. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.”

Contenido de la demand

El ciudadano Daniel Ignacio Niño Tarazona afirmó que las normas acusadas generan una omisión legislativa relativa que coloca a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante, CAXDAC o la Caja) en una situación de desventaja frente a las demás administradoras del Régimen de Prima Media. Pues, pese a estar incluida en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, no recibió las mismas facultades de liquidación, determinación y cobro del pasivo pensional, lo que impide constituir títulos ejecutivos y ejercer acciones eficaces de recaudo. Esta exclusión ha producido un déficit estructural y un riesgo de insolvencia que afecta directamente la sostenibilidad del sistema y los derechos pensionales de los aviadores civiles.

El recurrente señaló que CAXDAC fue privada de la garantía estatal prevista para otras administradoras del régimen de prima media, relacionada con la posibilidad de auxilio económico del Gobierno y la participación de un delegado del Presidente de la República en su Junta Directiva. Estas medidas fueron eliminadas en virtud de los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994, quedando así en desventaja frente a otras administradoras que sí cuentan con respaldo del Estado. Esto, a su juicio, vulnera el principio de solidaridad y deja a sus afiliados como el único grupo del Régimen de Prima Media sin protección estatal en caso de insuficiencia de recursos, configurando un trato regresivo y discriminatorio.

Asimismo, sostuvo que la entidad carece de una fuente de financiación administrativa, pues ya no existen afiliados activos que generen comisión de administración y las empresas de aviación dejaron de realizar transferencias por pasivo pensional. La prohibición de usar las reservas para gastos operativos agrava la situación, convirtiendo a CAXDAC en la única administradora sin capacidad para financiar su funcionamiento, pese a seguir obligada a reconocer y pagar pensiones.

Conforme lo anterior, argumentó que estas omisiones vulneran los artículos 13, 29, 48, 93, 209 y 229 de la Constitución, al generar un trato desigual injustificado, afectar el debido proceso y obstaculizar el acceso a la justicia, en tanto, el proceso de liquidación y cobro se ha vuelto litigioso y lento, pues CAXDAC depende de que las empresas deudoras elaboren sus cálculos actuariales y de que la Superintendencia de Transporte los apruebe, sin contar con facultades sancionatorias ni de control. Esto contradice los artículos 24 y 57 de la Ley 100, que asignan a las administradoras del régimen la potestad de cobro y la posibilidad de constituir títulos ejecutivos.

Finalmente, el demandante concluyó que la regulación vigente desconoce el mandato constitucional de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional y la protección efectiva de los derechos adquiridos. Pues, la exclusión de CAXDAC de las prerrogativas otorgadas a las demás administradoras del Régimen de Prima Media configura una omisión legislativa relativa que afecta gravemente a los aviadores civiles, quienes enfrentan el riesgo de suspensión o incumplimiento en el pago de sus mesadas. Por ello, solicitó que las normas sean declaradas exequibles condicionadamente, reconociendo a dicha Caja las mismas facultades, garantías y mecanismos de financiación que tienen sus homólogas.

La inadmisión de la demanda

Por reparto el asunto le correspondió al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien, mediante Auto del 25 de mayo de 2026, inadmitió la demanda al estimar que no reunió los requisitos mínimos de argumentación exigidos por la jurisprudencia constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo, porque los reproches de inconstitucionalidad formulados en la demanda carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

El Despacho, luego de evidenciar que el demandante acreditó su ciudadanía, descendió a verificar la estructura del concepto de violación, para concluir que la demanda no cumplió con las cargas mínimas de argumentación exigidas por el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, como pasa a explicarse:

En primer lugar, argumentó que la demanda carecía de claridad. Esto en razón a que, si bien formuló un único cargo por omisión legislativa relativa, el escrito oscila entre múltiples tesis inconexas, críticas dispersas y referencias desordenadas a distintos artículos constitucionales. Esta falta de delimitación metodológica impide identificar si existe uno o varios cargos y cuál sería su fundamento real. El magistrado señaló que el libelo “no sigue un hilo argumentativo ordenado y congruente”

En segundo lugar, evidenció que tampoco se cumplía con la certeza, pues los reproches se basaban en apreciaciones subjetivas del actor sobre el alcance de las normas, y no en su contenido verificable. En ese sentido, el demandante atribuyó a los artículos 24, 52, 53 y 57 efectos que no se desprenden de su texto, llegando incluso a reconocer que “el propio texto del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 no hizo distinción alguna o exclusión justificada respecto de algunas o alguna de las administradoras del Régimen de Prima Media Prestación Definida” Las disposiciones acusadas, en realidad, incluyen a todas las administradoras del régimen, por lo que no es posible deducir una exclusión de CAXDAC.

En tercer lugar, sostuvo que la demanda carece de especificidad, pues no explica cómo cada norma acusada vulnera directamente los artículos constitucionales invocados. Dado que el escrito mezcló alegatos sobre igualdad, debido proceso, seguridad social y función administrativa sin individualizar la infracción concreta atribuible a cada disposición. Además, indicó que los cuadros comparativos y diagramas aportados dificultan aún más la comprensión del criterio de comparación y del supuesto trato desigual. En esa línea, el auto inadmisorio precisó que “las censuras propuestas no consiguen dar cuenta sobre cómo se materializa una transgresión concreta y directa del ordenamiento superior”

En cuarto lugar, advirtió la falta de pertinencia en la demanda, ya que gran parte de la argumentación se refiere a problemas prácticos de gestión del pasivo pensional, riesgos de insolvencia, dificultades operativas y conveniencia de rediseñar el régimen aplicable a CAXDAC. Por tanto, tales asuntos no corresponden al control abstracto de constitucionalidad, sino a debates de política pública o a controversias concretas ajenas a la competencia de la Corte. Sobre el particular, el Despacho enfatizó que la argumentación “transforma el debate en uno de conveniencia o eficacia, mas no de validez normativa”

Por último, argumentó que la demanda no satisface el requisito de suficiencia, pues no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Los reproches no surgen del contenido textual de los artículos, no muestran una violación directa de la Constitución y se apoyan en consideraciones de conveniencia más que en un análisis jurídico constitucional. Por ello, el Despacho concluyó que la acusación carece de fuerza persuasiva para abrir un juicio de constitucionalidad. Precisó, en tal sentido, que la acusación “no despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de los artículos que se pretende someter a juicio”

La corrección de la demand

El auto que decidió inadmitir la demanda fue notificado por anotación en el estado 083 del 27 de mayo de 2026 Dentro de la debida oportunidad, el 1 de junio siguiente, el ciudadano presentó escrito de corrección de la demanda

En la corrección de la demanda, la parte actora sostuvo que la demanda sí satisfacía plenamente el requisito de claridad, en tanto, desarrolla un único cargo por omisión legislativa relativa que se articula de manera coherente a través de distintos planos del mismo problema constitucional.

Explicó que la inclusión expresa de CAXDAC como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 genera, por mandato del principio de igualdad, la obligación de otorgarle las mismas prerrogativas operativas previstas en los artículos 24, 53 y 57 de la misma ley, prerrogativas que sí fueron conferidas a las demás entidades que administran dicho régimen.

El demandante enfatizó que la demanda no presenta tesis inconexas ni afirmaciones contradictorias, sino que desarrolla un hilo conductor único que se proyecta en tres manifestaciones concretas: las falencias en la liquidación y cobro del pasivo pensional, la ausencia de garantía estatal y la imposibilidad de financiar la operación administrativa mediante comisión de administración. Señaló que la extensión del escrito no implica dispersión temática, sino la necesidad de abordar las distintas dimensiones de un mismo déficit de protección que afecta la capacidad de la Caja para cumplir las funciones que la ley le asigna, y que la supuesta contradicción identificada por el auto, entre afirmar que CAXDAC es administradora del régimen y sostener que carece de las herramientas para ejercer esa calidad, constituye precisamente la descripción de la omisión legislativa relativa que se denuncia.

En relación con el requisito de certeza, el demandante afirmó que la demanda recae sobre proposiciones jurídicas reales y verificables, y que el auto inadmisorio incurre en una confusión conceptual al limitar el análisis al texto literal de las normas demandadas, sin considerar los efectos normativos que se derivan de su aplicación en el contexto regulatorio completo.

 Explicó que, aunque los artículos 24, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 no excluyen expresamente a la entidad, la regulación especial contenida en los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994 omitió reproducir las prerrogativas de cobro, fiscalización y ejecución que sí fueron otorgadas a las demás administradoras del régimen, lo que genera una asimetría objetiva y verificable. Señaló que dicha omisión no obedece a una interpretación subjetiva del actor, sino a la articulación entre las disposiciones demandadas y la regulación complementaria que le resulta aplicable, la cual produce un efecto discriminatorio en la práctica. Conforme lo anterior, destacó que, mientras las demás administradoras del RPMPD pueden liquidar directamente su pasivo pensional y constituir títulos ejecutivos propios, la Caja depende de los cálculos actuariales elaborados por las empresas de aviación y aprobados por la autoridad de supervisión, diferencia sustancial en las condiciones de implementación del régimen que afecta su capacidad operativa y compromete la sostenibilidad del sistema administrado.

Respecto del requisito de especificidad, la parte actora sostuvo que la demanda identifica con precisión los sujetos comparables, el criterio de comparación y el trato diferenciado que se predica de CAXDAC frente a las demás administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Explicó que el universo de comparación está conformado exclusivamente por las entidades reconocidas en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, y que dentro de ese universo la Caja es la única administradora de naturaleza privada y la única que carece de las prerrogativas operativas previstas en los artículos 24, 53 y 57 de la misma ley.

Señaló que las tablas comparativas anexas a la demanda, que el auto inadmisorio descartó por considerar que correspondían a un criterio “abstruso”, constituían herramientas objetivas que permitían evidenciar de manera gráfica y verificable la asimetría existente entre las administradoras del régimen.

Explicó que la demanda distingue tres planos de violación constitucional: las falencias en la liquidación y cobro del pasivo pensional, la ausencia de garantía estatal y la imposibilidad de financiar la operación administrativa mediante comisión de administración, y que esta tripartición no implica dispersión argumentativa, sino el desarrollo metodológico exigido por la jurisprudencia para demostrar la existencia de una omisión legislativa relativa. Añadió que la violación del principio de igualdad se encuentra plenamente demostrada, en tanto el trato diferenciado carece de fin constitucional legítimo, no supera el test de necesidad y resulta desproporcionado al afectar el derecho irrenunciable a la pensión de los afiliados y pensionados de CAXDAC, quienes enfrentan un riesgo real de afectación debido a la ausencia de herramientas normativas que permitan garantizar la sostenibilidad del régimen administrado.

En cuanto al requisito de pertinencia, afirmó que la demanda sí plantea un problema constitucional y no un debate de conveniencia administrativa, como sugiere el auto inadmisorio. Explicó que las referencias a la situación financiera de CAXDAC, a la proliferación de normas que agravaron su posición y al riesgo actuarial para sus afiliados no constituyen argumentos de conveniencia, sino evidencia empírica de las consecuencias constitucionales reales que se derivan de la omisión legislativa denunciada.

Señaló que el riesgo para los afiliados y pensionados no es hipotético, pues las transferencias por pago del pasivo pensional de las empresas de aviación cesaron en diciembre de 2023 y la autoridad de supervisión impide utilizar las reservas pensionales para cubrir gastos operativos, lo que compromete directamente la garantía del derecho a la pensión. Aclaró que la demanda no solicita un rediseño normativo, sino una declaratoria de exequibilidad condicionada esto es, incluir la expresión “con idénticas prerrogativas” en el inciso segundo del artículo 52, solución que se enmarca en las sentencias integradoras aditivas que la Corte ha proferido en múltiples ocasiones cuando ha encontrado omisiones legislativas relativas que afectan la igualdad de trato entre sujetos ubicados en idéntica situación jurídica.

En relación con el requisito de suficiencia, sostuvo que la demanda sí genera una duda mínima de constitucionalidad, en tanto plantea un problema jurídico real, verificable y de evidente trascendencia constitucional. Explicó que la suficiencia no exige certeza plena sobre la inconstitucionalidad de la norma, sino la capacidad de suscitar un debate constitucional razonable, y que exigir al demandante demostrar la inexequibilidad desde el libelo equivale a decidir el fondo del asunto en la etapa de admisión, en contravía del principio pro actione.

Indicó que la demanda identifica sujetos comparables, señala el ingrediente normativo omitido, explica la violación del principio de igualdad y del derecho a la seguridad social, y propone una solución compatible con la Constitución, lo que supera ampliamente el umbral de duda mínima exigido por la jurisprudencia. La parte actora advirtió que el auto inadmisorio utiliza los mismos argumentos para negar la claridad, la certeza, la especificidad, la pertinencia y la suficiencia, lo que revela un estándar de admisión excesivamente rígido que desconoce la naturaleza ciudadana de la acción pública de inconstitucionalidad y perpetúa una situación en la que la Corte, pese a múltiples intentos, no ha podido pronunciarse de fondo sobre un problema constitucional que afecta directamente la garantía del derecho a la pensión de un grupo determinado de ciudadanos.

Reiteró que la cuestión constitucional planteada es real, actual y urgente, en tanto involucra la igualdad de trato entre las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la protección del derecho irrenunciable a la pensión de los aviadores civiles afiliados a CAXDAC. Explicó que la pretensión de exequibilidad condicionada no implica la creación de un nuevo régimen, sino la aplicación uniforme del régimen existente a todos sus destinatarios, conforme al mandato del artículo 13 de la Constitución Política.

Auto de rechazo de la demanda

Por medio de Auto del 18 de junio de 2026 el Magistrado Vladimir Fernández Andrade decidió rechazar la demanda, tras constatar que no se subsanaron las deficiencias de su acusación y, que, por el contrario, el escrito de subsanación reafirma la imposibilidad de admitir un juicio de fondo.  

El magistrado sustanciador advirtió que el demandante orientó su intervención principalmente a controvertir el estándar de admisibilidad aplicado en la providencia inicial y a reiterar la aptitud de la demanda presentada, sin atender de manera suficiente los aspectos cuya corrección le fue indicada.

 En ese orden, señaló que, en relación con el presupuesto de certeza, el escrito de corrección no incorpora los ajustes requeridos para superar las deficiencias advertidas. Ello es así, por cuanto, a pesar de que el demandante reiteró que su interpretación no responde a apreciaciones subjetivas y expresó desacuerdo con las razones de inadmisión, sus argumentos corroboran que del contenido real y verificable de las disposiciones acusadas no se desprende la exclusión de CAXDAC respecto de las facultades atribuidas a las administradoras del RPMPD. Por el contrario, insistió en que su inconformidad se origina en la regulación especial contenida en los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994, al afirmar que dicha regulación “no reprodujo las prerrogativas de cobro, fiscalización y ejecución” así como en “el vacío que dejó la regulación especial para CAXDAC”

Indicó que las anteriores afirmaciones evidenciaban que el debate planteado se dirigía contra normas distintas a las demandadas y que la situación descrita como inconstitucional no se deduce del texto literal de los artículos 24, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993. En estas condiciones, el cargo no recaía sobre proposiciones jurídicas reales y verificables, sino sobre efectos derivados de otras disposiciones no sometidas a control en este proceso, lo que impedía estructurar un reproche constitucional apto. En efecto, el auto de rechazo puntualizó que “del texto literal de las disposiciones censuradas no se deduce la situación que se describe como inconstitucional y, de hecho, de lo manifestado por el ciudadano en esta oportunidad procesal cabe inferir razonablemente que sus inconformidades se dirigen contra normas que no son objeto de la demanda”.

En cuanto a la carga de especificidad, el magistrado sustanciador adujo que el escrito de subsanación mantiene la misma línea argumentativa del libelo inicial, sin incorporar una confrontación objetiva entre el contenido real de cada uno de los apartes normativos cuestionados y los preceptos constitucionales invocados como parámetros de control.

Sostuvo que, aunque el actor se abstiene de comparar a CAXDAC con las administradoras del RAIS, persiste en defender los denominados “planos del problema” como si estos, por sí solos, satisficieran el estándar de desarrollo argumentativo exigido. Además, que la demanda invocaba múltiples disposiciones constitucionales que recogían principios y derechos diversos, cuya proyección sobre la presunta omisión legislativa no se explicaba de manera autónoma ni concreta.

El despacho señaló que el actor reiteró sus planteamientos iniciales e incluso aludió a una eventual vulneración del derecho a la igualdad, pero no desarrolló de manera directa la forma en que se configuraría cada infracción constitucional. La combinación y subordinación entre los distintos reparos persistió, y los supuestos tomados como punto de partida no superan un umbral conjetural respecto de los efectos de los artículos demandados sobre la Caja. En consecuencia, no se advirtió una contradicción normativa auténtica ni un desarrollo específico que permitiera estructurar un cargo constitucionalmente apto. Sobre este aspecto, el auto de rechazo subrayó que “el carácter global y abstracto con que se presentan los argumentos no experimentó modificación alguna y, por el contrario, se mantuvo la combinación y subordinación entre los distintos reparos”, al punto que “los supuestos tomados como punto de partida no sobrepasan un umbral conjetural respecto de los efectos de los artículos 24, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 sobre la CAXDAC”.

Respecto del requisito de pertinencia, el despacho observó que el demandante no desvirtuó las razones que llevaron a concluir que el control abstracto de constitucionalidad no es el escenario adecuado para ventilar la cuestión planteada. Esto por cuanto, a pesar de que sostuvo que su pretensión de exequibilidad condicionada no implicaba un rediseño jurídico y que la crisis financiera de CAXDAC y el riesgo actuarial para los afiliados eran elementos que evidencian la relevancia constitucional del asunto, admitió que tales circunstancias pertenecen al plano fáctico y derivan de la aplicación práctica de las normas, no de su contenido normativo. Por lo anterior, señaló que el debate propuesto se ubica en un ámbito más cercano a las consecuencias operativas y administrativas del régimen que a la validez constitucional de los artículos demandados.  Expuso que, “en todo caso, aun si se admitiera, en gracia de discusión, que los argumentos del actor plantean una controversia de relevancia constitucional, subsistiría la dificultad previamente advertida consistente en que las disposiciones aquí cuestionadas no son las que contienen la regulación especial respecto de la cual se estructura su inconformidad”

En relación con la suficiencia, argumentó que las precisiones incorporadas no modificaban la estructura global y abstracta de los argumentos, ni permitían identificar un reproche constitucional concreto que se derive del contenido normativo de los artículos 24, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, no se configuraba la duda mínima que exige la jurisprudencia para activar el control abstracto, y persistía la insuficiencia argumentativa previamente advertida.

Finalmente, frente a la preocupación del demandante relativa al acceso a la administración de justicia, precisó que las decisiones anteriores de rechazo de demandas relacionadas con el régimen de CAXDAC recayeron sobre disposiciones distintas a las cuestionadas en el proceso, por lo que no se trataba de controversias normativas idénticas. Recordó además que las providencias inhibitorias y los autos de rechazo no hacen tránsito a cosa juzgada, de modo que cualquier ciudadano puede presentar nuevas demandas en ejercicio del derecho político consagrado en el artículo 40 de la Constitución, siempre que cumpla los requisitos de aptitud sustantiva previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. No obstante, dado que el escrito de subsanación no permitió superar las deficiencias identificadas, concluyó que no se encuentran satisfechas las condiciones necesarias para adelantar un examen de fondo y que, por tanto, se imponía el rechazo de la demanda.

El recurso de súplica contra la decisión de rechaz

El Auto de rechazo de la demanda del 18 de junio de 2026 fue notificado por anotación en el estado 099 del 22 de junio de 2026, por lo que su término de ejecutoria transcurrió durante los días 23, 24 y 25 de junio siguientes. El ciudadano Daniel Ignacio Niño Tarazona remitió el 25 de junio de 2026 escrito mediante el cual presentó recurso de súplica.

El recurrente afirmó que la demanda de constitucionalidad corregida sí satisfizo en grado suficiente las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidas por la jurisprudencia constitucional. Lo cual, explicó de la siguiente manera:

En primer término, el recurrente adujo que cumplía con los requisitos de legitimación en la causa por activa y de oportunidad. Manifestó que, conforme a los lineamientos expuestos por esta Corporación respecto al recurso de súplica, el escrito se circunscribe estrictamente a la identificación de los yerros en que incurrió el auto recurrido, sin reiterar los argumentos de fondo sobre la inconstitucionalidad de los artículos 24, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, los cuales ya fueron expuestos en la demanda y en la subsanación.

Destacó que el auto de rechazo incurre en un yerro transversal que afecta la totalidad de su razonamiento, consistente en descalificar el escrito de subsanación por considerarlo una mera reiteración de la demanda inicial, sin precisar con objetividad qué elementos adicionales debían ser incorporados ni por qué los aportados resultaban insuficientes.

Indicó que a lo largo de los numerales 24 a 39, el auto se limitó a afirmar que el demandante “reitera”, “insiste” o “defiende lo expuesto en el libelo original”, pero no identifica en ningún momento cuáles eran los defectos concretos señalados en el auto de inadmisión ni confronta el contenido real de la subsanación con tales exigencias. El recurrente consideró que esta fórmula genérica se reproduce en el análisis de los cinco requisitos de aptitud, claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, lo que evidencia una evaluación mecánica y formalista, contraria al deber del despacho sustanciador de señalar con precisión los defectos que deben ser corregidos, conforme al inciso segundo del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991. Por lo que, al no contrastar frase por frase lo que el demandante incorporó de nuevo y por qué ello no bastaba, el auto de rechazo convierte el control de la subsanación en una simple ratificación de la inadmisión, sin realizar el examen sustancial que la jurisprudencia exige.

En relación con el requisito de claridad, el ciudadano advirtió un yerro relevante en el razonamiento del auto, pues en este afirma que el demandante no precisó la forma en que la supuesta incompatibilidad constitucional podría ser superada mediante condicionamientos, pese a que el escrito de subsanación sí incluyó una propuesta concreta de exequibilidad condicionada. En efecto, el actor señaló expresamente que bastaría con adicionar la expresión “con idénticas prerrogativas” al inciso segundo del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, después de la frase “administrarán este régimen respecto de sus afiliados”, lo que constituía una fórmula normativa específica, ubicada en el texto legal correspondiente y plenamente compatible con las sentencias integradoras aditivas que la Corte ha proferido en casos de omisión legislativa relativa. Pese a esto, en el auto de rechazo se afirmó que tal precisión no existe, lo que demuestra un error fáctico evidente, pues atribuye al escrito de subsanación una carencia que no corresponde a su contenido real. Este yerro afecta la confiabilidad del examen realizado sobre la claridad y autoriza a dudar de si el resto del escrito recibió la lectura atenta que su extensión y detalle exigían.

Respecto del requisito de certeza, identificó un error estructural en el razonamiento del auto, consistente en convertir el método propio de la omisión legislativa relativa en prueba de que el demandante habría dirigido su inconformidad contra normas no demandadas. El escrito de subsanación explicó que el reproche de inconstitucionalidad no reside en el texto literal de los artículos 24, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, sino en que dichas disposiciones generales no fueron complementadas con las regulaciones específicas que sí recibieron las demás administradoras del régimen, y que la regulación especial aplicable a CAXDAC, contenida en los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994, omitió reproducir las prerrogativas de cobro, fiscalización y ejecución previstas en el régimen general. Pero el magistrado sustanciador, sostuvo que “se equivocó de norma”, lo que constituye una petición de principio, pues desconoce que la estructura misma de un cargo por omisión legislativa relativa exige comparar la norma demandada con el tratamiento otorgado a sujetos equiparables. Por lo que, de aceptarse este razonamiento, ninguna demanda por omisión legislativa relativa podría superar el examen de admisibilidad, pues siempre sería reprochable que el actor mencionara normas distintas a las demandadas para evidenciar el contraste que la omisión supone.

En cuanto al requisito de especificidad, señaló que el auto enuncia una exigencia “la necesidad de una 'confrontación objetiva' entre las normas acusadas y los preceptos constitucionales invocados”, sin definir en qué consistiría dicha confrontación ni explicar por qué la estructura argumentativa presentada por el demandante no la satisface. El demandante afirmó que distinguió tres planos del problema y los vinculó a artículos concretos: el cobro de aportes a los artículos 24, 53 y 57; la garantía estatal al artículo 52 en relación con el artículo 48 constitucional; y la comisión de administración a la ausencia de fuente de financiación. Por lo anterior, pese a que el auto reconoce esta distinción, concluyó que no existe confrontación objetiva, sin identificar qué elemento faltó ni por qué la argumentación presentada sería insuficiente. Además, guarda silencio sobre las tablas comparativas ajustadas por el demandante para excluir la referencia al RAIS, siguiendo la instrucción del auto inadmisorio, lo que deja sin valoración una corrección puntual realizada en estricto cumplimiento de lo ordenado.

Respecto del requisito de pertinencia, adujo que se incurre en una confusión conceptual al trasladar a este requisito un reproche propio del juicio de certeza. En tanto, se afirma que, aun si se admitiera que el planteamiento del actor tiene relevancia constitucional, subsiste la dificultad de que las normas demandadas no contienen la regulación especial que estructura su inconformidad. Esta afirmación, además de reconocer implícitamente la relevancia constitucional del asunto, confunde la naturaleza del juicio de pertinencia, que evalúa si el debate es constitucional y no de conveniencia, con el juicio de certeza, que examina si el cargo recae sobre proposiciones jurídicas reales. Con lo que indica que esta confusión conduce a rechazar dos veces el mismo argumento bajo etiquetas distintas, sin desarrollar un análisis autónomo para cada requisito, lo que afecta la validez de la decisión.

El ciudadano consideró que el magistrado sustanciador incurre en una incongruencia por omisión, al analizar el requisito de suficiencia, pues no responde al argumento central planteado: “que resulta paradójico valorar este requisito remitiendo a los mismos argumentos usados para negar la claridad, la certeza, la especificidad y la pertinencia, porque si esos cuatro requisitos estuvieran realmente satisfechos -como se sostiene que lo están-, la suficiencia tendría que estarlo también, y que exigir lo contrario vacía de contenido el estándar de la duda mínima (escrito de subsanación, p. 10)”. En ese orden, transcribe este argumento, pero no lo analiza ni lo refuta, limitándose a reiterar que el actor defendió la aptitud de la demanda inicial. Esta ausencia de respuesta compromete la motivación de la decisión y demuestra que el análisis de suficiencia no fue realizado con el rigor exigido por la jurisprudencia constitucional.

Señaló que no se aborda de manera sustancial el principio pro actione, pese a que el demandante dedicó una sección completa a demostrar que la sucesión de rechazos sobre el régimen de CAXDAC revela un estándar de admisión excesivamente rígido que impide cualquier examen de fondo. La ponencia se limita a señalar que los rechazos previos recayeron sobre normas distintas y que no hay cosa juzgada, lo que no responde la inquietud planteada: que la reiteración de inadmisiones sobre el mismo problema constitucional, aunque se hayan demandado artículos distintos, sugiere que el umbral de admisibilidad aplicado se ha vuelto insuperable. Por lo que consideró que remitir al ciudadano a presentar nuevas demandas, sin que en ninguna oportunidad se llegue al fondo, afecta el acceso efectivo a la administración de justicia y desconoce la naturaleza democrática de la acción pública de inconstitucionalidad.

Por último, el recurrente insistió en que existe una contradicción en el razonamiento del auto, pues se rechazó la demanda por no haber acusado normas que “debieron haberse incluido”, como los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994. Sin embargo, cuando en una demanda anterior sí se acusaron dichas normas, la Corte concluyó que se trataba de una omisión legislativa absoluta excluida de control constitucional. Esta tensión demuestra que el rechazo actual no se fundó en un defecto real de la demanda, sino en una lectura incompatible con la naturaleza del cargo por omisión legislativa relativa.

Agregó que se incurrió en un yerro adicional al condicionar la admisión de la demanda a la formulación de un cargo contra normas no acusadas, exigencia que no está prevista en el Decreto Ley 2067 de 1991, además  que la Corte en sentencia C-634 de 2011 estableció que la integración de la unidad normativa es una facultad exclusiva de dicho Tribunal y no del accionante, por lo que no está obligado a demandar textos normativos adicionales para garantizar la coherencia del ordenamiento o evitar fallos inocuos.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el actor estima que la determinación judicial es injustificad, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales

La Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión” Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial” En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo, por lo que se reitera que no es posible pronunciarse de fondo si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente

Para su procedencia, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano, además de ser la misma persona  que promueva la demanda de inconstitucionalidad La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación Y, la tercera, exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que habría incurrido el auto que decide rechazar la demanda. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto

En conclusión, solo si la Sala Plena constata que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad. De cara a ese análisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda

Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-17.504

En esta oportunidad, la Sala Plena observará, en primer lugar, si el recurso de súplica instaurado contra el Auto de rechazo del 18 de junio de 2026 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivación específica. Solo ante la acreditación de los requisitos formales, se procederá a analizar el fondo del recurso.

Legitimación por activa. La Sala constata que se cumple con este requisito en tanto fue presentado por Daniel Ignacio Niño Tarazona, quien es sujeto procesal en la presente demanda, esto es, el mismo ciudadano que instauró la demanda de inconstitucionalidad y que, durante el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, acreditó su condición de ciudadano colombiano.

El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. La Sala concluye que se cumple con el requisito de oportunidad, en virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación, la cual concluyó que el Auto de rechazo del 18 de junio de 2026 fue notificado por el estado 099 del 22 de junio de 2026 y que el término de ejecutoria transcurrió los días 23, 24 y 25 de junio siguientes. La Sala Plena encuentra que éste fue presentado oportunamente, en la medida que el ciudadano Daniel Ignacio Niño Tarazona remitió el 25 de junio de 2026 escrito mediante el cual presenta recurso de súplica.

Carga argumentativa. Como se estableció, la competencia de la Sala Plena para la resolución de este recurso se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto que decide rechazar la demanda. Esta Corporación ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a subsanar, corregir, modificar, aclarar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”

En el asunto sub examine, la Sala encuentra que el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa razón por la cual el recurso debe rechazarse, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación:

El recurso de súplica no satisface la carga argumentativa mínima. En efecto pese a que el actor pone de presente las presuntas falencias en las que habría incurrido el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, los mismos en su mayoría reiteran lo expuesto en el escrito de corrección y en la demanda inicial, o carecen de sustento con lo cual también se incurriría en una insuficiencia en la carga argumentativa.

 Justamente, el recurso de súplica se estructura sobre la premisa de que en el escrito de corrección se subsanaron adecuadamente las falencias identificadas por el auto que inadmitió la demanda de inconstitucionalidad, particularmente respecto del cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; y que en consecuencia en el auto de rechazo no se argumentaron en debida forma los motivos por los cuales la demanda y subsanación no cumplían dichos requisitos. Con base en lo anterior, el recurrente identificó tres problemas en los que se incurrió en el auto de rechazo que sintetizó de la siguiente manera:

“Primero, por cuanto el análisis de certeza y de pertinencia descansa sobre una comprensión de la omisión legislativa relativa que, aplicada con consecuencia, haría imposible que cualquier demanda de este tipo superara el examen de admisibilidad, porque sanciona como defecto la única forma en que ese cargo puede construirse.

Segundo, en razón a que el auto deja sin respuesta argumentos puntuales y autónomos que la demanda y su corrección comprendía -la objeción sobre la circularidad del juicio de suficiencia y la propuesta concreta de condicionamiento textual-, lo que constituye una incongruencia por omisión frente a cuestiones efectivamente planteadas.

Tercero, y de manera más grave, en tanto el numeral 26 del auto recurrido atribuye al escrito de subsanación una carencia que, contrastada con su contenido real, no existe, lo que afecta la confiabilidad del examen hecho sobre el requisito de claridad y, por extensión, sobre la decisión en su conjunto”.

En atención a los reparos planteados  se percata la Sala de que a pesar de que el demandante señaló en su recurso estas posibles deficiencias en las que incurrió el magistrado sustanciador en el auto de rechazo,  los argumentos esgrimidos para sustentar dichas censuras constituyen, en realidad, reiteraciones de aquellos expuestos en el escrito de corrección que, en su criterio, demuestran que se acreditaron los requisitos establecidos para estudiar la demanda de constitucionalidad con las mencionadas cargas.

En esa dirección, frente al primer reparo el recurrente reiteró que se superaron los requisitos de certeza y de pertinencia porque el magistrado sustanciador confundió la estructura de un cargo por omisión legislativa relativa con un reproche por dirigir la demanda contra normas no acusadas, mismas por las cuales tampoco encontró el cargo pertinente. A su juicio, la comparación con disposiciones distintas, en este caso, los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994, constituye un elemento inherente al método de análisis propio de la omisión legislativa relativa. Por ello, concluir que el actor “se equivocó de norma” implicaría desconocer la naturaleza misma del cargo y, en la práctica, haría inviable la admisión de cualquier demanda fundada en dicha modalidad de control.

El recurrente afirma que la demanda y el escrito de corrección identificaron con precisión la proposición normativa relevante, sin que resulte exigible que la consecuencia jurídica omitida sea evidente en el texto aislado de la disposición acusada. Estos argumentos, sin embargo, constituyen una reiteración de los ya expuestos en el escrito de subsanación respecto de esta carga argumentativa. Aunado a que, además de reiterar los planteamientos previamente formulados, el actor pretende aclarar la razón por la cual, pese a que la norma demandada es la Ley 100 de 1993, menciona disposiciones distintas mediante las cuales sostiene que CAXDAC quedó sin las herramientas en materia de cobro coactivo necesarias para su adecuado funcionamiento. No obstante, tal explicación, no identifica con claridad el yerro atribuido al magistrado sustanciador. Esto en razón a que la sola afirmación de un supuesto desconocimiento de la figura de la omisión legislativa relativa, acompañada de la reiteración de los argumentos de la demanda y del escrito de subsanación, no resulta suficiente para evidenciar falencias en el auto que rechazó la demanda.

Frente al segundo reparo, respecto al requisito de suficiencia, del análisis del escrito de súplica se advierte una falta de correspondencia entre las objeciones formuladas frente al auto de rechazo y las razones que el recurrente afirma sustentar su inconformidad. En un primer momento, señaló que el magistrado sustanciador habría empleado los mismos argumentos utilizados para negar la claridad, certeza y especificidad; pero, de manera posterior, sostuvo que no se realizó ninguna valoración respecto de lo expuesto en el escrito de corrección sobre este requisito. Tal contradicción impide comprender con precisión la inconformidad planteada.

En ese sentido, la alegada incongruencia por omisión carece de sustento argumentativo y probatorio. La supuesta falta de argumentación no permite evidenciar un yerro atribuible al magistrado sustanciador, máxime cuando en el auto de rechazo se dejó constancia de que el actor persistió en los planteamientos expuestos desde la demanda inicial, sin aportar elementos nuevos que justificaran un pronunciamiento distinto. A pesar de ello, reiteró que no se cumplió con el requisito de suficiencia, circunstancia que fue debidamente explicada en la decisión recurrida.

En consecuencia, no puede afirmarse que se satisfizo la carga argumentativa mediante la solicitud de una mención sobre aspectos inexistentes o inalterados, en tanto el actor insistió en la misma argumentación que ya había sido objeto de análisis y respecto de la cual el magistrado identificó falencias. Ello torna innecesario cualquier pronunciamiento adicional, pues la reiteración de argumentos previamente desestimados no subsana las deficiencias advertidas ni desvirtúa las razones expuestas en el auto de rechazo.

En cuanto al último reparo, se hace menester referirse a lo expuesto en el auto de rechazo en el fundamento jurídico 26, en el que se dijo: “[a]sí pues, el demandante no logra esclarecer el alcance de su planteamiento inicial, en particular, cuál es el núcleo del reproche que dirige al Legislador, los mandatos superiores específicos en los que este se sustenta y la forma en que la supuesta incompatibilidad constitucional podría ser superada mediante uno o varios condicionamientos de las disposiciones cuya constitucionalidad cuestiona.”

El recurrente reiteró lo expuesto en el escrito de subsanación, en el sentido de que, respecto del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 (una de las disposiciones demandadas), bastaba con agregar la frase “con idénticas prerrogativas” después de la expresión “administrarán este régimen respecto de sus afiliados”, contenida en el inciso segundo de dicha norma. A su juicio, esta adición evidenciaría el cumplimiento del requisito de suficiencia y demostraría que la carencia señalada en el auto de rechazo no existe.

Sin embargo, de lo transcrito se advierte que el recurrente se limita a repetir, de manera literal, lo expuesto en el escrito de corrección, sin aportar una justificación fáctica o jurídica que permita controvertir las razones expuestas por el magistrado sustanciador. La mera reiteración de la propuesta de adicionar una frase al texto normativo no hace evidente el yerro o desacierto en que supuestamente incurrió el auto de rechazo; por el contrario, reafirma las deficiencias previamente identificadas y la ausencia de argumentos que justifiquen la intervención del juez constitucional frente a los presupuestos de las normas denunciadas. En efecto, el recurrente insiste en que se cumplió con los requisitos que el magistrado ponente echó de menos, pero no demuestra cómo dicha afirmación desvirtúa las falencias advertidas ni cómo satisface la carga argumentativa exigida para estructurar un cargo por omisión legislativa relativa.

Los anteriores razonamientos del demandante incluso confirman por sí mismos que su defensa en el recurso de súplica se concentra en reiterar y validar sus argumentos en la subsanación de la demanda de inconstitucionalidad, sin aportar razones específicas de contradicción frente al auto de rechazo que permitan a esta Corporación revisar esa decisión y, que, en todo caso, ya habían sido evaluados y encontrados insuficientes en el referido auto.   

Aunado a lo anterior, la invocación del principio pro actione y del derecho de acceso a la administración de justicia no subsana la insuficiencia argumentativa del recurso. El actor señaló que los requisitos de la acción pública de inconstitucionalidad deben interpretarse flexiblemente, que el rechazo de la demanda constituye una barrera desproporcionada al acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y que impedir el estudio de fondo puede generar un “efecto revictimizante” frente a una posible situación de discriminación.

Al respecto, la Sala comparte que la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo de democracia participativa y sus requisitos no pueden convertirse en obstáculos que vacíen de contenido el derecho ciudadano de acceder al control constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de manera constante que el principio pro actione opera en la fase de admisión de la demanda, donde ante la duda debe preferirse un pronunciamiento de fondo, pero no neutraliza la carga argumentativa específica del recurso de súplica. Este recurso tiene un carácter excepcional y restrictivo en tanto que su finalidad no es reabrir el debate sobre la admisibilidad de la demanda sino demostrar que el auto de rechazo incurrió en un error concreto. Por lo tanto, invocar este principio en sede de súplica no equivale a demostrar ese error, y la apelación genérica al acceso a la justicia no puede suplir la ausencia de argumentos que señalen en qué se equivocó el magistrado sustanciador.

A su turno, respecto al reproche de que el magistrado sustanciador desconoció la posibilidad de integrar la unidad normativa, en los términos de la jurisprudencia constitucional, tampoco supera la carga argumentativa en sede de súplica, esto debido a que dicho cuestionamiento, se presenta como un discernimiento de criterios sobre lo decidido por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, que de ninguna forma explica o evidencia un posible yerro de la providencia en cuestión.

En consecuencia, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa de aportar razones que indicaran por qué el auto de rechazo incurrió en yerros respecto de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por el contrario, el escrito insiste en lo ya dicho en la demanda y su subsanación, para justificar el recurso de súplica. Y, aunque en apariencia el demandante realizó en su recurso menciones al contenido del auto de rechazo, estas se limitaron a reiterar lo dicho anteriormente, sin aportar elementos que permitieran controvertir la decisión proferida en su momento por el magistrado sustanciador.

El accionante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. En concordancia con lo anterior, para la Sala Plena, aunque el demandante adujo en algunos apartes de su recurso, que el auto de rechazo incurrió en una falta argumentativa y de interpretación frente a los reparos expuestos en la demanda de constitucionalidad, también es cierto que el ciudadano se limitó a mencionarlo formalmente, sin proporcionar argumentos contundentes que demuestren la existencia de errores, omisiones o arbitrariedades en las que habría incurrido el magistrado sustanciador.

En conclusión, para la Sala los argumentos del recurso son sustancialmente los mismos presentados en la demanda y en el escrito de corrección, los cuales, para el ciudadano, justifican la inconstitucionalidad de las normas recurridas. Con esto, el recurso de súplica se utiliza para reiterar dichos argumentos y no indica de forma expresa en qué consiste el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que justifica la procedencia excepcional del recurso y el análisis de fondo del asunto.

En vista de que el demandante no presentó argumentos que logren refutar lo establecido en el auto de rechazo, la Sala carece de elementos suficientes para invalidar la decisión de rechazo emitida en el expediente D-17.504. Esta falta de carga argumentativa impide que la Corte adelante un análisis de fondo de la decisión. Por ende, la Sala procederá a rechazar el recurso de súplica formulado por el demandante contra el Auto del 18 de junio de 2026, proferido por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional aplicable. En caso de que se presente una nueva demanda, deberán considerarse tanto los autos previos de inadmisión y rechazo, como la presente decisión

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Daniel Ignacio Niño Tarazona en contra del Auto del 18 de junio de 2026, que rechazó la demanda presentada en el expediente D-17.504.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.504.

Notifíquese y cúmplase

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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