REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
AUTO 110 DE 2026
Referencia: expediente T-10.946.372
Asunto: acción de tutela interpuesta por Alejandro, en calidad de agente oficioso de Manuel, en contra de EPS Sanitas S.A.S.
Tema: trámite de incidente de desacato de la sentencia T-356 de 2025
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes:
ANTECEDENTE
El señor Alejandro interpuso acción de tutela, en calidad de agente oficioso de Manuel, en contra de la EPS Sanitas S.A.S., para proteger los derechos de este último a la salud, en conexidad con la vida, la integridad personal y la dignidad humana, los cuales estaban siendo vulnerados por la entidad accionada. El agente oficioso adujo que la EPS había omitido garantizar los servicios y ayudas técnicas necesarias para la manutención y tratamiento integral del agenciado, quien se encontraba en estado vegetativo, a causa de una lesión cerebral provocada por un impacto de arma traumática.
Por medio de la sentencia T-356 de 2025, la Sala Sexta de Revisión revocó los fallos de instancia y amparó el derecho fundamental a la salud en las fases de diagnóstico y ejecución. En consecuencia, entre otros aspectos, se resolvió lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Sanitas SAS que, en el término máximo de diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta decisión, haga entrega de una silla de ruedas con las especificaciones establecidas en la junta médica del 06 de agosto de 2024 al joven Manuel.
TERCERO: ORDENAR a la EPS Sanitas SAS que, en el término máximo de diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta decisión, programe las terapias ordenadas por los médicos tratantes y que consten en la historia clínica, haciendo especial énfasis en las terapias físicas prescritas el 15 de noviembre de 2024.
CUARTO: ORDENAR a la EPS Sanitas SAS que, en el término máximo de diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta decisión, evalúe y determine con criterios médicos y científicos, si confirma, descarta o modifica la prescripción del médico Juan Manuel Torres Báez, respecto de la necesidad de la prestación de treinta (30) terapias físicas y del servicio de enfermería por 12 horas diarias.
QUINTO: ORDENAR a la EPS Sanitas SAS que, en el término máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, remita la historia clínica y toda la información que se tenga sobre el paciente al médico tratante, incluida esta providencia, para que este determine si es necesario para la salud y el bienestar del joven Manuel, los servicios y tecnologías en salud relacionadas con terapias tanto físicas como neuronales, ya sea que estén o no dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS), en aras de prestar un servicio integral al paciente. Sobre cada uno de estos servicios y tecnologías se procederá a su valoración y, dado el caso, a su otorgamiento, en el término máximo de quince (15) siguientes al resultado del diagnóstico aquí ordenado, de conformidad con los tiempos y los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia constitucional.
SEXTO: ORDENAR a la EPS Sanitas SAS que, en el término máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, remita la historia clínica y toda la información que se tenga sobre el paciente a un equipo médico especializado en diferentes disciplinas, incluida esta providencia, para que este determine si es o no necesario para la salud y el bienestar del joven Manuel, el suministro de un tratamiento en un centro médico especializado o el traslado a una clínica hospitalaria permanente para tal fin, conforme con lo aquí señalado. En caso de que se estime pertinente alguno de estos procedimientos, su otorgamiento se realizará en un término máximo de quince (15) siguientes al resultado del diagnóstico aquí ordenado, de conformidad con los tiempos y los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia constitucional.
SÉPTIMO: ORDENAR a la EPS Sanitas SAS que continue prestando los servicios de salud del PBS que determine el médico o los médicos tratantes y que contribuyan al mejoramiento y calidad de vida requeridos por el agenciado dada su condición de salud, sin ningún tipo de demora, dilación, traba o excusa.”
El 6 de octubre de 2025, el agente oficioso presentó ante la secretaría de la Corte Constitucional una solicitud de “INCIDENTE DE DESACATO del fallo de Tutela T-356 DE 2025; Referencia, Expediente: T 10.946.372. Proferida por su honorable despacho en contra de Fallos de Primera y Segunda Instancia”. El documento respectivo fue enviado al despacho sustanciador el día 14 de octubre de 2025.
En la solicitud se afirma lo siguiente: “(…) a la fecha Presentación de la Presente Acción de Desacato NO han Cumplido En Su Integridad con la Sentencia Emitida Por La Honorable Corte Constitucional, La Accionada; Reitero la EPS COLSANITAS SAS, Ha hecho Caso Omiso a lo Ordenado en Providencia del 03 de septiembre del Presente. Hecho que Supera Razonablemente los Términos Establecidos En el ART. 52 del Decreto 2591/1991.” Por ello, como pretensión, se pide que se ordene a la entidad accionada el cumplimiento del fallo en los términos de la ley y que imponga una multa junto con la orden de arresto.
CONSIDERACIONE
En los términos de los artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 199, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que, “ante el incumplimiento de una orden proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, (i) su observancia, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato.
Al respecto, en relación con el trámite de cumplimiento regulado en los artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, se ha indicado que otorga al juez la facultad de “requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico” para que “dé cumplimiento inmediato a las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Este trámite es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado (beneficiario) o por el Ministerio Público. Su finalidad es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que la orden no se haya cumplido (ii) adoptar todas las medidas necesarias para tal efecto.
A su turno, se ha explicado que el incidente de desacato previsto en los artículos 23 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, “se refiere al procedimiento mediante el cual el juez constitucional puede imponer una sanción a la persona que, en efecto, incumple con la orden fijada en la sentencia de tutela. El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela. Contra la decisión de dicho incidente no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta en el caso en el que se haya determinado sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.
En este sentido, y distinguiendo ambos instrumentos, se ha expuesto que “(i) el cumplimiento es obligatorio, [pues] hace parte de la garantía constitucional, el desacato es incidental, [ya que] se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 27 y 52 del mencionado Decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
Ahora bien, se ha sostenido que, “por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y adelantar el incidente de desacato respectivo es el juez de primer grado, aunque la decisión provenga de segunda instancia o de revisión. Ello, puesto que “la autoridad judicial mencionada es quien (i) mantiene la competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, hasta tanto no se halle plenamente restablecido el derecho amparado, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) se encuentra en el deber de adoptar las decisiones que se tornen necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 ibidem; (iii) está facultada para establecer los demás efectos del fallo, en atención de lo preceptuado en el artículo 23 ibidem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el artículo 52 del cuerpo normativo en alusión.
Con todo, a partir de una interpretación teleológica del artículo 241 de la Carta Polític, se ha precisado que la Corte Constitucional tiene una competencia excepcional para asumir, “dependiendo de cada caso en concreto, el estudio de las solicitudes de cumplimiento y adoptar las medidas pertinentes tendientes al acatamiento de sus providencias. Es decir, en casos excepcionales, y siempre y cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente es posible que, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, ejerza la observancia debida de sus propios fallos.
En cuanto a la activación de la competencia de esta Corte para adelantar el trámite de cumplimiento, y sin perjuicio de aquellos casos excepcionalísimos en que se ha activado el incidente de desacat, se ha advertido que estas figuras operan ante circunstancias relacionadas con factores extraordinarios de carácter orgánico, funcional o material. En concreto, la intervención de este tribunal se ha habilitado en atención de:
(i) La jerarquía o la naturaleza especial de la autoridad accionada (factor orgánico), por ejemplo, (a) “cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, regla que debe matizarse a partir del reconocimiento que se hace por vía reglamentaria, de la posibilidad de dividirse en salas, secciones o subsecciones, para conocer del recurso de amparo promovido contra sus propias actuaciones (Decreto 1069 de 2015), lo que podría autorizar su participación como autoridad de cumplimient, salvo casos excepcionale; o (b) cuando se trata de una “embajada”, en tanto “cuentan con inmunidad para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 31 de la Convención de Viena de 1961.
(ii) La incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisión (factor funcional), por ejemplo: (a) “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte” adopta medidas que, en la práctica, no resultan conducentes para la salvaguarda de los derechos; (b) “cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”; o (c) “cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.
(iii) La complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales (factor material), por ejemplo: (a) “cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”; (b) cuando se hayan emitido ordenes complejas o estructurales que, por su naturaleza, supongan la insuficiencia de las competencias del juez de primera instancia para su asegurar cumplimiento; (c) “cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”; o (d) “cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional.
Sobre el particular, se ha aclarado que la referida competencia extraordinaria “no está prevista para revisar de manera directa todas las solicitudes de trámite de cumplimiento, sino ante supuestos muy excepcionales que, por la necesidad, complejidad o relevancia del caso, hagan necesario asumir el monitoreo de la decisión. Una postura contraria distorsionaría la cláusula general de competencia del juez de primera instancia y la visión excepcional de atribución competencial que le corresponde a la Corte Constitucional.
En torno a la competencia de este tribunal para adelantar el incidente de desacato, se ha precisado que su activación, además de excepcional, es restringida, ya que, “como la sanción que se imponga será consultada al superior jerárquico”, la estructura ordinaria de la Corte Constitucional impide que, en principio, se “surta dicho trámite en los términos legales, dado que ni las Salas de Revisión son superiores jerárquicos entre sí”, ni tampoco lo es la Sala Plena respecto de estas últimas, pues lo que existe es una distribución funcional y no orgánica de atribucione. Por consiguiente, la operación de dicho mecanismo se ha avalado como ultima ratio dentro de los trámites de cumplimiento avocados por esta corporación.
En esta línea, se ha aceptado que las salas de revisión puedan “dar apertura al incidente de desacato de manera directa”, extraordinariamente, “en casos donde la Corte ha asumido el cumplimiento de una providencia y el incumplimiento y reticencia de parte de los responsables persisten. Así mismo, se ha indicado que, ante la necesidad de imponer medidas coercitivas para “avanzar en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional”, las salas especiales de seguimiento están habilitadas para “conocer y tramitar los incidentes de desacato formulados por el presunto incumplimiento” de las sentencias estructurales, y de los “autos complementarios” que se encuentran bajo su supervisió. Por lo demás, se ha aclarado que “corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver en grado de consulta si proceden o no las sanciones impuestas”, con exclusión de los magistrados que participaron en la decisión correspondient.
A partir de la información allegada por la accionante, la Sala observa que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales en las que la jurisprudencia ha admitido la facultad de esta Corte para asumir directamente el conocimiento del desacato o, dado el caso, del cumplimiento de la sentencia, de suerte que “no puede [esta] Sala de Revisión asumir [este asunto], (…) cuando el funcionario de primera instancia está autorizado (…) [para] intervenir activamente en la salvaguarda de la supremacía e integridad constitucional [y] en la protección efectiva de [los] derechos.
En efecto, siguiendo la explicación realizada en el presente auto, no se avizoran circunstancias relacionadas con los referidos factores de carácter orgánico, material o funcional que activan la intervención extraordinaria de esta corporación. En este sentido, en relación con este último punto, se resalta que: (i) la parte desobediente no es una alta corte o una misión diplomática; (ii) los supuestos fácticos del caso no corresponden a un estado de cosas inconstitucional, ni dan cuenta de situaciones excepcionales que, razonablemente, permitan inferir que la intervención de este tribunal es insustituible para salvaguardar la supremacía de la Carta Política o los derechos fundamentales; y (iii) es claro que el juez de primera instancia tiene la capacidad de velar por el cumplimiento del fallo en su integridad, debiendo el actor acudir ante dicha autoridad, como juez competente, para resolver su solicitud respecto de la sentencia T-356 de 2025, dado que, entre otras cosas, (a) no se advierte que esta se haya pronunciado, o (b) que haya adoptado medidas que no resultan conducentes, efectivas o eficaces para hacer cumplir lo resuelto por este Tribunal. Por lo tanto, en este momento, la verificación del cumplimiento de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para asegurar su ejecución corresponden al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá D.C., como juez de primera instancia, conforme con lo previsto en los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, la Sala reitera la especial relevancia de garantizar el cumplimiento material y oportuno de las órdenes impartidas en el presente caso, dada la condición de sujeto de especial protección constitucional del agenciado, en concreto, por su condición de discapacidad. Por ello, es esencial que la autoridad judicial competente adopte las actuaciones necesarias para asegurar la efectividad de los derechos tutelados.
Por lo tanto, con el fin de otorgar una mayor garantía del derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, este Tribunal enviará copia de su solicitud, así como del presente auto, a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales - Grupo de Seguimiento al Cumplimiento de Sentencias de Tutela de la Corte Constitucional, dependencia de la Procuraduría General de la Nación encargada de vigilar el cumplimiento de los fallos de esta Corporació. Ello, para que, en ejercicio de las competencias establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 277 de la Carta Polític, intervenga en las actuaciones que adelante el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar en el asunto de la referencia.
Esta remisión se justifica en la necesidad de verificar el cumplimiento efectivo del fallo, ante la alegación de incumplimiento formulada por la accionante con posterioridad al vencimiento del plazo fijado en la sentencia. Se trata de un supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado procedente dar traslado al Ministerio Público, de conformidad con sus facultades previstas en el artículo 277 de la Constitución Política, aun cuando la Corte no asuma directamente el trámite de cumplimient.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión:
RESUELVE
Primero: ABSTENERSE de asumir el conocimiento de la solicitud de desacato de la sentencia T-356 de 2025 presentada por el señor Alejandro, en calidad de agente oficioso de Manuel.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR la solicitud de Alejandro, en calidad de agente oficioso de Manuel al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que, en los términos de los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, verifique el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-356 de 2025 y, de encontrar mérito para ello, inicie el trámite de cumplimiento y/o el incidente de desacato, según corresponda. El Juzgado deberá realizar dicha verificación conforme con el alcance y contenido íntegro de las órdenes impartidas en la sentencia.
Tercero: Por intermedio de la Secretaría General, ENVIAR copia del escrito presentado por Alejandro, en calidad de agente oficioso de Manuel, así como del presente auto, a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales - Grupo de Seguimiento al Cumplimiento de Sentencias de Tutela de la Corte Constitucional, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, intervenga en las actuaciones adelantadas por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá D.C. dirigidas al cumplimiento de la sentencia T-356 de 2025.
Cuarto: Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a Alejandro, en calidad de agente oficioso de Manuel.
Quinto: ADVERTIR al peticionario que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




