ICC-5551
M.P. Carlos Camargo Assis
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1108 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5551
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 002 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado (Antioquia)
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
ANTECEDENTES
- Acción de tutela. El 14 de julio de 2026[1], Ruth Patricia Carrillo Muñoz presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y de petición[2]. Indicó que el 17 de febrero de 2026 presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones.
- La accionante señaló que la entidad contaba con un plazo de cuatro meses para decidir de fondo y que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de 140 días sin que emitiera respuesta. Sostuvo que esta omisión vulnera sus derechos fundamentales y afecta gravemente su mínimo vital, pues, al ser una persona de edad avanzada sin otra fuente de ingresos, depende del reconocimiento de la prestación pensional para satisfacer sus necesidades básicas[3]. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a Colpensiones emitir un acto administrativo mediante el cual resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y notifique dicha decisión de forma efectiva[4]. En el escrito de tutela señaló como lugar para recibir notificaciones el municipio de Envigado y dirigió la acción al juzgado de reparto de Medellín, Antioquia. Además, anexó la solicitud presentada ante Colpensiones, en la cual obra la constancia de recibido de la entidad en la ciudad de Medellín.
- Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondió al Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín, autoridad judicial que, mediante Auto del 14 de julio de 2026[6], se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela. Sostuvo que carecía de competencia en virtud del factor territorial. Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señaló que la competencia en materia de tutela corresponde, a prevención, a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos. En el caso concreto, advirtió que la accionante tiene su domicilio en el municipio de Envigado, lugar donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración derivada de la falta de reconocimiento de su pensión de vejez. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la oficina judicial del municipio de Envigado.
- Segunda autoridad en conflicto. El asunto le correspondió al Juzgado 002 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado, quien a través del Auto del 15 de julio de 2026 declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Explicó que la competencia territorial se debe determinar a partir del lugar donde ocurrió la presunta vulneración o donde se producen sus efectos, y que, cuando existen varios puntos de conexión territorial, opera la competencia a prevención, por lo que se debe respetar la elección realizada por el accionante. En el caso concreto, concluyó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales presenta puntos de conexión tanto en Envigado como en Medellín, por lo que existe competencia territorial concurrente. En consecuencia, señaló que, dado que la acción de tutela fue asignada a una autoridad judicial con competencia conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín debía asumir su conocimiento, sin que resultara admisible apartarse de este con fundamento en que el domicilio de la accionante y los efectos de la vulneración se ubicaban exclusivamente en Envigado, pues ello desconoce los demás vínculos territoriales existentes y la elección de la accionante. Por tanto, ordenó devolver el proceso al Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín para que continuara con su trámite[8].
- Actuaciones posteriores a la declaratoria de falta de competencia. En providencia del 17 de julio de 2026, el Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín reiteró su decisión de abstenerse de conocer el asunto y ordenó devolver el expediente al Juzgado 002 Penal del Circuito de Envigado. Señaló que no podía emitir un nuevo pronunciamiento, pues ya había declarado su falta de competencia para conocer la tutela[9]. Posteriormente, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado informó que no acusaba recibo de la devolución del expediente, al considerar que ya había expuesto las razones por las cuales el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín era competente para conocer la tutela, en virtud de la competencia territorial concurrente y del principio de competencia a prevención, que obliga a respetar la elección del accionante. En consecuencia, señaló que, si dicho despacho mantenía su postura sobre la falta de competencia, debía promover el correspondiente conflicto de competencia[10]. Finalmente, en Auto del 17 de julio de 2026, el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín señaló que, para evitar mayores dilaciones procesales y ante la persistencia de la controversia sobre la competencia, decidió estarse a lo resuelto en su providencia del 14 de julio y remitir directamente el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.
- En el expediente se encuentra un correo que allegó el actor el 15 de julio de 2026 donde indicó que "la razón que motivó la radicación de esta acción de tutela ya se subsanó, por lo tanto, es improcedente continuar con el trámite jurídico. Esta tutela fue radicada el día 14 de julio de 2026 a las 13:38 horas, y Colpensiones me notificó vía correo electrónico el acto administrativo con el cual se resuelve el trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media el día 14 de julio de 2026 a las 18:16 horas. Por esta razón, les notifico en aras de contribuir al descongestionamiento de la rama judicial que se suspenda el curso de esta tutela"[12].
- El expediente se envió a la Corte el 17 de julio de 2026 y se repartió y remitió al magistrado ponente el 23 de julio siguiente.
- Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[14] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo.
- En este caso, la Sala Plena está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar el conflicto suscitado.
- Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[16] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[17]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia.
- Factor territorial. Este Tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio "a prevención" consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[19], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
- De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[21] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[22]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
- Configuración de un conflicto negativo de competencia. En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín consideró que los jueces del circuito de Envigado eran competentes para conocer del asunto, al estimar que en ese municipio se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, por corresponder al lugar de residencia de la accionante. Por otra parte, el Juzgado 002 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado sostuvo que el Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín también era competente para conocer de la acción de tutela, dado que existían elementos relevantes tanto en Envigado como en Medellín para determinar la competencia territorial. En consecuencia, indicó que operaba la competencia a prevención.
- Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que ambas autoridades tienen competencia territorial para conocer el asunto. En efecto, del expediente se desprende que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, cuya falta de respuesta dio origen a la presente acción de tutela, fue radicada por la accionante ante la sede de Medellín de Colpensiones, por lo que es allí donde la entidad debería proferir la respuesta que espera la actora. Asimismo, en el escrito de tutela la accionante indicó como dirección para recibir notificaciones el municipio de Envigado, lugar donde reside y donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración derivada de la ausencia de una decisión sobre su solicitud pensional.
- En consecuencia, al constatar que la presunta vulneración de los derechos ocurrió en la ciudad de Medellín, la Corte le dará prevalencia a la elección realizada por la accionante, en virtud del criterio "a prevención", toda vez que fue este el lugar escogido por esta para instaurar la acción de tutela[23].
- Finalmente, respecto a la comunicación allegada por la accionante el 15 de julio de 2026, mediante la cual informó que la situación que motivó la presentación de la tutela había sido subsanada y solicitó suspender su trámite. Al respecto, la Corte advierte que corresponde al juez competente valorar dicha comunicación y determinar los efectos procesales que, de ser el caso, haya lugar a adoptar, pues esta Corporación se limita en esta oportunidad a dirimir el conflicto de competencia, sin emitir un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela.
- Órdenes por proferir. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos el Auto del 14 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín y le remitirá el expediente ICC-5551 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a la que haya lugar. Asimismo, le advertirá al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, para que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a la autoridad competente para que resuelva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CASO CONCRETO
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín dentro de la acción de tutela formulada por la señora Ruth Patricia Carrillo Muñoz en contra de Colpensiones.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5551 al Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, para que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a la autoridad competente para que resuelva.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo "002TP RAD 05001333303620260029000 RUTH.pdf".
[2] Expediente digital. Archivo "001DemandaAnexosRUTH.pdf".
[3] Ibidem. Págs. 2 y 3.
[4] Ibidem. Pág. 5.
[5] Ibidem. Pág. 11.
[6] Expediente digital. Archivo "004NoAvocaConocimientoRemitePorCompetencia.pdf".
[7] Expediente digital. Archivo "004NoAvocaConocimientoRemitePorCompetencia.pdf".
[8] Expediente digital. Archivo "007JuzgadoPenalAutoDevuelveTutela.pdf".
[9] Expediente digital. Archivo "010ordena devolución urgente.pdf".
[10] Expediente digital. Archivo "013ConstanciaNoAcusaRecibo.pdf".
[11] Expediente digital. Archivo "014ordena envío Corte Constitucional.pdf".
[12] Expediente digital. Archivo "009MemorialAccionante.pdf".
[13] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[14] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[15] Autos 159A y 170A de 2003.
[16] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: "las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas". Auto 021 de 2018.
[17] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[18] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[19] "Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (...)".
[20] Auto 053 de 2018.
[21] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[22] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[23] En el escrito de tutela, la accionante dirigió la acción al juzgado de reparto de Medellín, Antioquia.
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