ICC-5549
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1107 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5549
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Despacho 004 de Decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
El 25 de mayo de 2026, el señor Javier Alberto Pinilla Espitia presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, "CNSC") y la Alcaldía Municipal de Ibagué (Tolima) al estimar vulnerados sus derechos de petición, a la igualdad, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al debido proceso administrativo y al trabajo[1]. Para fundamentar su solicitud, indicó que se inscribió en el proceso de selección adelantado por la CNSC para proveer el empleo identificado con la OPEC 247482, correspondiente al cargo de Profesional Especializado, código 222, grado 12, de la Alcaldía Municipal de Ibagué. Señaló que es ingeniero industrial y que, a su juicio, reúne las competencias necesarias para desempeñar las funciones del empleo convocado. No obstante, expuso que el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales exige como requisito de formación profesional determinados "Núcleos Básicos del Conocimiento"[2], entre los cuales no se incluyó el de "Ingeniería Industrial y Afines".
Agregó que, con el propósito de obtener la inclusión de ese núcleo de conocimiento, el 29 de abril de 2026 presentó solicitudes ante la CNSC y la Alcaldía Municipal de Ibagué. Al respecto, expuso que la CNSC respondió que la definición de los requisitos académicos correspondía exclusivamente a la entidad nominadora y que, en consecuencia, un aspirante cuyo único título profesional perteneciera al NBC de Ingeniería Industrial y Afines no cumplía los requisitos mínimos del empleo. A su turno, la Alcaldía manifestó que la definición de los perfiles académicos obedeció a un análisis técnico de las necesidades institucionales y de las funciones del cargo. En línea, el actor cuestionó la razonabilidad de esa decisión, al considerar que la exclusión de la ingeniería industrial carecía de justificación, pese a la relación entre esa profesión y las funciones del empleo.
Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la CNSC y a la Alcaldía Municipal de Ibagué (i) adoptar las medidas necesarias para garantizar su participación efectiva en el proceso de selección correspondiente al empleo OPEC 247482 y; (ii) realizar una revisión técnica y motivada de la exclusión del NBC de "Ingeniería Industrial y Afines"[4] respecto de dicho empleo, teniendo en cuenta la relación entre ese perfil profesional y las funciones del cargo.
Mediante auto del 25 de mayo de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería admitió la acción de tutela[5]. Posteriormente, mediante sentencia del 9 de junio de 2026[6], la autoridad en cita declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Para tal fin, explicó que la controversia sobre los requisitos de formación previstos para el empleo OPEC 247482 debía resolverse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que dispone de mecanismos idóneos y eficaces, incluidas las medidas cautelares, sin que el accionante hubiera acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. El accionante impugnó el fallo de primera instancia.
El 23 de junio de 2026, el Despacho 004 de Decisión de la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación del fallo de tutela[7]. Esto, al considerar que, conforme al factor funcional de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el Auto 098 de 2021 de la Corte Constitucional, la impugnación debía ser resuelta por el superior jerárquico y funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia. Asimismo, citó el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en el Auto AT077 de 2026 y concluyó que la autoridad competente era la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, como superior funcional del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. En consecuencia, ordenó la remisión inmediata del expediente a dicha corporación y dispuso que, en caso de rechazo, se promoviera conflicto negativo de competencia.
El 16 de julio de 2026, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró que carecía de competencia para conocer de la impugnación, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación[8]. En sustento, consideró que, si bien el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la impugnación debe ser resuelta por el superior jerárquico del juez de primera instancia, esa regla debe armonizarse con el factor territorial previsto en el artículo 37 del mismo decreto y con la regulación especial contenida en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Además, citó el Auto 226 de 2018 de la Corte Constitucional.
El 17 de julio de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de julio del año en curso, y enviado al despacho el mismo día.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[12], pues se suscitó entre Tribunales de Distritos Judiciales de la misma jurisdicción. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, "a prevención", los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente"[14], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jerárquico correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el superior jerárquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[15]. En consecuencia, la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación exige identificar cuál es el superior jerárquico del despacho que profirió la sentencia de primera instancia. Este análisis corresponde exclusivamente al ámbito del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, requiere establecer la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la función de superior jerárquico respecto del juez que resolvió el amparo.
CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
- Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en la interpretación del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esto, pues el Despacho 004 de Decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se abstuvo de avocar el conocimiento de la impugnación puesta bajo su conocimiento al considerar que carecía de competencia funcional para resolverla y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. A su turno, esta última autoridad decidió no asumir el conocimiento del asunto al estimar que la impugnación debía ser resuelta por el tribunal remitente, por ser la autoridad judicial que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho de primera instancia.
- Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[16]. Para arribar a esa conclusión, la Corte consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
- En ese contexto, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la impugnación corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En efecto, la decisión recurrida fue adoptada por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y, de acuerdo con el criterio funcional y con la organización judicial vigente de la especialidad de restitución de tierras, dicha Sala ostenta la condición de superior funcional del juzgado que profirió el fallo de primera instancia. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 16 de julio de 2026 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5549 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.
- La anterior conclusión no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclaró que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean únicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la condición de superior funcional del juez que profirió la sentencia de primera instancia, en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
- Por último, se advertirá a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.
En consecuencia, la identificación del “superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica actualmente vigente de la Rama Judicial. En el presente asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnación[17].
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de tutela promovido por Javier Alberto Pinilla Espitia en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Ibagué.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5549 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Despacho 004 de Decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela visible en expediente digital ICC-5549, carpetas "2. Expediente", "23001312100120261008402", "2_Reparto de proceso", "01PrimeraInstancia.zip", "C01Principal", archivo "01.EscritoDeTutela.pdf".
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital ICC-5549, carpetas "2. Expediente", "23001312100120261008402", "2_Reparto de proceso", "01PrimeraInstancia.zip", "C01Principal", archivo "02.AUTOADMITE (7).pdf".
[6] Escrito de tutela visible en expediente digital ICC-5549, carpetas "2. Expediente", "23001312100220261010202", "2_Reparto de proceso", "01PrimeraInstancia.zip", "C01Principal", archivo "05.SENTENCIA (5).pdf".
[7] Expediente digital ICC-5549, carpetas "2. Expediente", archivo "005Auto Remite- Tutela Provenient Resti Tierras- Folio 362-26".
[8] Expediente digital ICC-5549, carpetas "2. Expediente", archivo "23001312100120261008402-116-naDf09cm0OhWPeVwSOaJw_Firmado".
[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[12] "Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos". Énfasis propio.
[13] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[15] Ib.
[16] Esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.
[17] Esta tesis, según la cual el superior jerárquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporación en múltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".
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