TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1105/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1105 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5547
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La señora Enilsa Nohemid Roqueme Pinto por intermedio de apoderado Judicial[1] promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Alcaldía Municipal de Canalete, Córdoba al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, debido proceso administrativo e igualdad. En su escrito, el apoderado sostuvo que la accionante es una adulta mayor de 61 años y que cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, indicó que Colpensiones negó el reconocimiento de dicha prestación mediante la Resolución SUB-80806 del 8 de marzo de 2024, con fundamento en la presunta inexistencia de aportes efectivamente pagados. A su turno, señaló que el 20 de marzo de 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicho acto administrativo, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad hubiera emitido una decisión.
Mediante Sentencia No. 091 del 3 de junio de 2026, el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que, las pretensiones de la accionante tenían un carácter económico-pensional y que, por regla general, este tipo de controversias deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria laboral, entre otras consideraciones. Asimismo, dispuso la desvinculación de la Alcaldía Municipal de Canalete, Córdoba del trámite constitucional.[3]
El 4 de junio de 2026, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito de impugnación contra la referida sentencia de primera instancia. En el escrito, sostuvo que fueron valorados indebidamente los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pese a que la presunta vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social tendría carácter continuo y existiría un perjuicio irremediable derivado de las condiciones de vulnerabilidad de la accionante. Asimismo, alegó que Colpensiones le trasladó injustificadamente las consecuencias de la mora patronal atribuida al Municipio de Canalete, Córdoba, a pesar de que los tiempos laborados estarían certificados en el sistema CETIL. En consecuencia, solicitó ordenar el cómputo definitivo de dichos tiempos y el reconocimiento de su pensión.[4] Mediante Auto de Sustanciación No. 169 del 12 de junio de 2026, el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería concedió la impugnación formulada por el apoderado de la accionante y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para lo de su competencia.
En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue repartido a la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Mediante Auto del 16 de junio 2026, esta autoridad consideró que carecía de competencia para conocer de la impugnación, al estimar que, el superior jerárquico de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras debe determinarse conforme a la estructura judicial propia de esa especialidad y no con base en criterios generales de reparto. En ese sentido, sostuvo que, al haber sido proferida la sentencia de primera instancia por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la competencia correspondía a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con fundamento en los Acuerdos PSAA15-10410 de 2015 y PCSJA24-12141 de 2024. Además, citó los autos ATC008-2026 del 14 de enero de 2026 y ATC1379-2026 del 9 de junio de 2026 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en los que se habría señalado que la impugnación de un fallo de tutela proferido por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras debe ser conocida por la Sala del Tribunal Superior que ostente la calidad de superior jerárquico funcional dentro de esa especialidad. Para tal efecto, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Antioquia para el reparto entre los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.[6]
Por su parte, el la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió el Auto No. 117 del 16 de julio de 2026, en el que declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación y suscitó conflicto negativo de competencia. Al respecto, señaló que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 atribuye el conocimiento de las impugnaciones al superior jerárquico correspondiente y que, tratándose de acciones de tutela decididas en primera instancia por Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, continuaba vigente el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, según el cual la segunda instancia corresponde al Tribunal Superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que conoció de la primera instancia. Con fundamento en ello, consideró que el competente para resolver la impugnación era la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.[7]
El 17 de julio de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[8] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 23 de julio de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
- Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
- Caso concreto
Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[10]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre Tribunales de distinto Distrito Judicial que ostentan la misma especialidad Civil. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[12];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente" del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]
En lo que respecta al factor funcional, esta Corporación ha precisado que la expresión "superior jerárquico correspondiente", prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe interpretarse conforme a un criterio orgánico y funcional. Esto significa que la impugnación del fallo de tutela debe ser conocida por la autoridad judicial que, según la jurisdicción y especialidad del juez que decidió en primera instancia, actúa como su superior funcional.[16] De ahí que el superior "correspondiente" no sea cualquier juez de segunda instancia que ejerza jurisdicción constitucional, sino aquel que ocupa esa posición dentro de la estructura judicial aplicable al despacho que profirió la decisión impugnada.
En consecuencia, cuando se discute cuál es la autoridad competente para conocer de la impugnación de una sentencia de tutela, el análisis debe dirigirse a identificar al superior jerárquico funcional del despacho que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenece.
La Corte advierte que en el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor funcional. La controversia surgió en el trámite de la impugnación formulada por el apoderado judicial de la señora Enilsa Nohemid Roqueme Pinto contra la Sentencia No. 091 del 3 de junio de 2026, proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería dentro de la acción de tutela promovida contra Colpensiones y la Alcaldía Municipal de Canalete-Córdoba.
La Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación. Para ello, sostuvo que, al provenir la sentencia de primera instancia de un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el asunto debía ser conocido por su superior funcional especializado, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En sustento de esa conclusión, invocó el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como la organización judicial definida por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 y en el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024. Además, citó los autos ATC008-2026 del 14 de enero de 2026 y ATC1379-2026 del 9 de junio de 2026 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
A su turno, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación. Para ello, sostuvo que, tratándose de acciones de tutela decididas en primera instancia por Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, la segunda instancia corresponde al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, conforme al parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Indicó que dicha regla no fue modificada por los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 y que, además, había sido reconocida por la Corte Constitucional en el Auto 226 de 2018. En consecuencia, consideró que la autoridad competente para resolver la impugnación era la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
En consecuencia, la controversia versa sobre la autoridad llamada a resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Por ello, el análisis debe realizarse a partir del factor funcional. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dicha actuación corresponde al superior jerárquico funcional del juez que profirió el fallo impugnado, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenece.
En el caso concreto, al ser proferida la sentencia objeto de impugnación por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la autoridad judicial llamada a conocer de la segunda instancia es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esto, en cuanto ostenta la condición de superior funcional especializado del despacho que dictó la providencia impugnada. La circunstancia que el Juzgado tenga sede en Montería no altera la identificación de su superior funcional, de acuerdo con el fundamento jurisprudencial expuesto en esta providencia. En concreto, los criterios que definen la competencia funcional son la jerarquía y la especialidad de la autoridad judicial.
En este punto, la Corte estima necesario distinguir entre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que, en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley 270 de 1996, establecen la organización y la división judicial, y aquellos que se limitan a establecer normas de reparto. Así, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero del mismo año, modificó el mapa judicial de los despachos Civiles Especializados en Restitución de Tierras, creó circuitos y distritos judiciales dentro de esa especialidad y asignó, en particular, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Las normas recién citadas determinan la estructura y jerarquía vigente de la especialidad de restitución de tierras, por lo que resultan relevantes para identificar cuál autoridad ostenta la condición de superior jerárquico funcional del juzgado que profirió la sentencia impugnada.
Por el contrario, el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 fue expedido con el objeto de reglamentar el reparto de las acciones de tutela y de hábeas corpus entre los jueces y Magistrados de la jurisdicción civil, incluidos los especializados en restitución de tierras. Si bien el parágrafo de su artículo 3 alude a la autoridad llamada a conocer la segunda instancia, dicha disposición administrativa no puede interpretarse, por sí solo, como un factor autónomo de competencia ni como una regla que desplace el criterio orgánico y funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, su aplicación debe armonizarse con la estructura judicial vigente.
Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto No. 117 del 16 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación y propuso conflicto negativo de competencia. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Finalmente, la Corte advierte que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no crean factores autónomos de competencia en materia de tutela, ni pueden desplazar la regla funcional prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, las disposiciones que establecen la estructura orgánica y el mapa judicial pueden ser consultadas para identificar a la autoridad que ostenta la condición de superior jerárquico funcional del despacho que profirió la decisión de primera instancia, de conformidad con la distinción fijada por esta Corporación en el Auto 488 de 2025 entre acuerdos de organización judicial y acuerdos de mero reparto. Distinto ocurre con las normas de mero reparto, que no pueden utilizarse como fundamento autónomo para declarar la falta de competencia o promover un conflicto negativo.
De otro lado, esta Corporación advertirá a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 117 del 16 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer del recurso de impugnación interpuesto, a través de apoderado judicial, por la señora Enilsa Nohemid Roqueme Pinto en contra de la Sentencia No. 091 del 3 de junio de 2026, proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería dentro de la acción de tutela promovida contra Colpensiones y la Alcaldía Municipal de Canalete-Córdoba.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5547 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con el recurso de impugnación formulado contra la Sentencia No. 091 del 3 de junio de 2026, proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
Tercero. ADVERTIR a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que las disposiciones administrativas de reparto no pueden utilizarse como fundamento autónomo para declarar la falta de competencia en materia de tutela, ni para promover conflictos negativos. Lo anterior no impide acudir a las normas que establecen la estructura y el mapa judicial para identificar al superior jerárquico funcional correspondiente, de conformidad con el factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable.
Cuarto. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Leonardo Enrique Carrillo Wilches.
[2] Expediente ICC-5547, archivo "01Demanda Tutela-21052026"
[3] Expediente ICC-5547, archivo "08Sentencia"
[4] Expediente ICC-5547, archivo "11Impugnacion"
[5] Expediente ICC-5547, archivo "12AutoConcedeImpugnacion.pdf"
[6] Expediente ICC-5547, archivo "04AutoRemiteImpugnacionFolio313-26"
[7] Expediente ICC-5547, archivo "23001312100320261007901-078-Rq0vLnczEW4CR5h78z47Q_Firmado.pdf"
[8] Expediente ICC-5547, archivo "Correo ICC 5547.pdf"
[9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[16] Cfr., Corte Constitucional, autos 602 de 2017, 132 de 2018, 1894 de 2024, 1910 de 2025 y 311 de 2026.




