Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

ICC-5542

M.P Carlos Camargo Assis

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1102 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5542

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Acción de tutela. El señor Pedro José Elías Peña instauró una acción de tutela en contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física, dado que no le había entregado múltiples insumos y medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades que padece. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara a la entidad hacer la entrega de dichos elementos[1].
  2. Actuaciones procesales relevantes. El 11 de marzo de 2026, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería[2]. En la misma fecha, la autoridad judicial admitió la acción de tutela y le dio traslado a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presentación del amparo[3]. El 25 de marzo de siguiente, el juzgado concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y le ordenó a la Nueva EPS que entregara los insumos requeridos por el afiliado.
  3. El 1 de junio de 2026, el accionante le presentó al Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería un incidente de desacato, en el que solicitó que se cumpliera con la orden emitida por el despacho[5]. En Auto del 2 de junio siguiente[6], la autoridad judicial requirió al agente interventor de la Nueva EPS, a la gerente zonal de la entidad y a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el término de 48 horas, acreditaran el cumplimiento de la orden judicial.
  4. En Auto del 5 de junio de 2026[7], el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería advirtió que, vencido el término otorgado por el despacho, ninguna de las autoridades allegó información que permitiera evidenciar el cumplimiento del fallo. Por lo anterior, resolvió dar apertura al incidente de desacato y le otorgó un término de tres días a las autoridades para que informaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 25 de marzo de 2026.
  5. Posteriormente, el 22 de junio de 2026[8], el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería sancionó al agente interventor de la Nueva EPS y a la gerente zonal de la entidad con una multa equivalente a tres salarios mínimos legales diarios vigentes, que deberían consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura en una cuenta del Banco Agrario de Colombia. Asimismo, remitió la actuación a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
  6. Primera autoridad en conflicto. El asunto fue asignado a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería[9], Sin embargo, mediante Auto del 25 de junio de 2026[10], la autoridad judicial declaró su falta de competencia, pues consideró que el asunto debía ser conocido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Para sustentar esta decisión, indicó que, según el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024[11], el superior jerárquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de montería es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Agregó que, en la providencia ATC077-2026 de la Corte Suprema de Justicia se llegó a la misma conclusión.
  7. Segunda autoridad en conflicto. El expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, en Auto del 15 de julio de 2026[12], declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El despacho estimó que, con fundamento en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, "la sanción que se impone en el incidente de desacato, antes de ser aplicada efectivamente, debe objeto de consulta ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción, y se hará en efectivo devolutivo" (subrayado del texto). Asimismo, según el parágrafo único del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, "la segunda instancia de los procesos que conocen los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia".
  8. Remisión a la Corte Constitucional. El 15 de julio de 2026, el asunto fue remitido a la Corporación, el 23 de julio siguiente, se repartió el expediente al despacho y se envió para su sustanciación[13].
  9. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  10. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión.
  11. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre tribunales de distinto distrito judicial que ostentan la misma especialidad civil. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
  12. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[17] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[18] . El factor subjetivo, que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia.
  13. Factor funcional. Esta Corporación ha precisado que la expresión "superior jerárquico correspondiente", prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe interpretarse conforme a un criterio orgánico y funcional. Esto significa que la impugnación del fallo de tutela debe ser conocida por la autoridad judicial que, según la jurisdicción y especialidad del juez que decidió en primera instancia, actúa como su superior funcional[20]. De ahí que el superior "correspondiente" no sea cualquier juez de segunda instancia que ejerza jurisdicción constitucional, sino aquel que ocupa esa posición dentro de la estructura ordinaria de competencias aplicable al despacho que profirió la decisión.
  14. Esta regla también resulta aplicable al grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas en incidentes de desacato. En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanción debe ser consultada ante el superior jerárquico. A partir de una lectura sistemática de los artículos 32 y 52 del mismo decreto, la Corte ha sostenido que dicha consulta corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que conoció la tutela en primera instancia y profirió el auto sancionatorio, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenece[21].
  15. En consecuencia, cuando se discute la autoridad competente para conocer la consulta de una sanción por desacato, el análisis debe atender al superior funcional del despacho que impuso la sanción, no a reglas generales o indistintas de reparto. Además, si existen varias autoridades que puedan ostentar esa condición, el conocimiento debe mantenerse en cabeza de aquella a la que primero se le repartió el asunto. Finalmente, la Corte ha aclarado que el principio de perpetuatio jurisdictionis propio de la acción de tutela no implica que la autoridad que conoce la consulta deba ser necesariamente la misma que conoció una eventual impugnación del fallo de tutela, pues se trata de actuaciones distintas, aunque vinculadas al mismo trámite constitucional[22].
  16. CASO CONCRETO

  17. Configuración de un conflicto de competencia. La Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por factor funcional. La controversia surgió en el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido por el señor Pedro José Elías Peña contra la Nueva EPS. Dicho incidente se adelantó en el marco de la acción de tutela tramitada por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
  18. Por una parte, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería declaró su falta de competencia para conocer la consulta. Sostuvo que el superior jerárquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de montería, es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. De otro lado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia explicó que, según el parágrafo único del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, "la segunda instancia de los procesos que conocen los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia"[23].
  19. En consecuencia, la controversia no versa sobre la competencia para conocer la acción de tutela, ni sobre una eventual impugnación del fallo, sino sobre la autoridad llamada a resolver la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato. Por ello, el análisis debe realizarse a partir del factor funcional. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicha consulta corresponde al superior jerárquico funcional del juez que profirió el auto sancionatorio, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenece.
  20. En el caso concreto, la sanción objeto de consulta fue impuesta por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Por tanto, la autoridad judicial llamada a conocer el grado jurisdiccional de consulta es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en cuanto ostenta la condición de superior funcional especializado del despacho que dictó la providencia sancionatoria. La circunstancia de que el Tribunal tenga sede en el municipio de Montería no desplaza la regla funcional aplicable al trámite de consulta del desacato de acuerdo con el fundamento jurisprudencial expuesto en esta providencia (Supra 13). En concreto, los criterios que definen la competencia funcional son la jerarquía y la especialidad de la autoridad judicial.
  21. En este punto, la Sala estima necesario distinguir entre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que, en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley 270 de 1996, establecen la división judicial del territorio; de aquellos que se limitan a establecer normas de reparto. Así, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, modificó el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, creando circuitos y distritos judiciales especializados en restitución de tierras. Las normas recién citadas determinan de manera clara la división judicial del territorio, y establecen la jerarquía de la especialidad de restitución de tierras, por lo que resultan relevantes para el estudio de los factores de competencia en materia de tutela.
  22. Por el contrario, el Acuerdo PSAA13-9866 del Consejo Superior de la Judicatura, "por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto de los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras", establece normas de reparto, que a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para apartarse del conocimiento de las acciones de tutela[24].
  23. Órdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 15 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5542 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
  24. De otro lado, la Sala advierte que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no crean factores autónomos de competencia en materia de tutela ni pueden desplazar los previstos en los artículos 32, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, las disposiciones que establecen la estructura orgánica y el mapa judicial pueden ser consultadas para identificar la autoridad que ostenta la condición de superior jerárquico funcional del despacho que profirió la decisión. Distinto ocurre con las normas de mero reparto, que no pueden utilizarse como fundamento autónomo para declarar la falta de competencia o promover un conflicto negativo.
  25. Finalmente, esta Corporación advertirá a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 15 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato promovido por el señor Pedro José Elías Peña.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5542 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión en la acción de tutela.

TERCERO: ADVERTIR la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que las disposiciones administrativas de reparto no pueden utilizarse como fundamento autónomo para declarar la falta de competencia en materia de tutela ni para promover conflictos negativos. Lo anterior no impide acudir a las normas que establecen la estructura y el mapa judicial para identificar el superior jerárquico funcional correspondiente, de conformidad con los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable.

CUARTO: ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

QUINTO: Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC 5542, archivo "01DemandaTutela.pdf".

[2] Expediente digital ICC-5542, archivo "03ActaReparto.pdf".

[3] Expediente digital ICC-5542, archivo "04AutoAdmite.pdf".

[4] Expediente digital ICC-5542, archivo "06Sentencia.pdf".

[5] Expediente digital ICC-5542, archivo "09IncidenteDesacato.pdf".

[6] Expediente digital ICC-5542, archivo "10AutoRequiere.pdf".

[7] Expediente digital ICC-5542, archivo "12AutoAbreIncidente.pdf".

[8] Expediente digital ICC-5542, archivo "14AutoSanciona.pdf".

[9] Expediente digital ICC-5542, archivo "18ActaReparto.pdf".

[10] Expediente digital ICC-5542, archivo "05AutoOrdenaRemitir.pdf".

[11] Modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024.

[12] Expediente digital, archivo "23001312100220261004802-114-RGiv3OZdF0yJWVD8oYMA3Q_Firmado".

[13] Expediente digital, archivo "Correo envio ICC 5542.pdf"

[14] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[15] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[16] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[17] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: "las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas". Auto 021 de 2018.

[18] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[19] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[20] Corte Constitucional, autos 602 de 2017, 132 de 2018, 1894 de 2024, 1910 de 2025 y 311 de 2026.

[21] Corte Constitucional, autos 264 de 2018, 753 de 2018, 468 de 2018, 479 de 2019, 624 de 2019 y 661 de 2025.

[22] Ibidem.

[23] Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 "Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras". Artículo 3. Parágrafo. Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia

[24] Esta conclusión y el argumento relacionado en el fundamento jurídico anterior fueron determinados recientemente por la Corte Constitucional en los autos 915 y 926 de 2026

2

 

×