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ICC-5540

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1101 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5540

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Despacho 003 de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

El 29 de abril de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería profirió sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Martha Cecilia Calderón Acevedo en contra de Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, al estimar vulnerados sus derechos de petición, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia[1]. En concreto, la accionante alegó que, pese a haber presentado una petición el 5 de marzo de 2026 para solicitar el desembolso del 50% de sus cesantías retenidas en cumplimiento de una medida de embargo decretada dentro de un proceso de alimentos, la entidad accionada no emitió respuesta alguna ni efectuó la consignación correspondiente.

Al resolver el asunto, el juzgado concluyó que Fiduprevisora S.A. vulneró el derecho de petición de la accionante, al no acreditar que hubiera emitido una respuesta de fondo dentro del término legal, circunstancia frente a la cual aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido a la ausencia de contestación de la entidad accionada. En consecuencia, amparó el derecho en mención y ordenó dar respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud presentada por la accionante dentro de los "dos (2) días siguientes a la notificación del (...) fallo"[2]. De otro lado, negó la pretensión encaminada a obtener el pago del porcentaje retenido de las cesantías, al considerar que se trataba de una reclamación de contenido económico que debía ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios.

El 3 de junio de 2026, la señora Martha Cecilia Calderón Acevedo promovió incidente de desacato ante el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, al considerar que Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela del 29 de abril de 2026[3]. En concreto, sostuvo que la entidad no había dado respuesta de fondo a la petición radicada el 5 de marzo de 2026, pese a que el fallo le había ordenado hacerlo dentro de los dos días siguientes a su notificación. En consecuencia, solicitó la apertura del incidente, la declaratoria de desacato, la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el cumplimiento inmediato de la orden judicial.

Mediante auto del 10 de junio de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería abrió incidente de desacato contra el presidente de Fiduprevisora S.A. y los 5 integrantes de su junta directiva, al advertir que, pese al requerimiento previo efectuado para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela, no allegaron prueba alguna de su acatamiento ni de las gestiones adelantadas para ese efecto[4]. Posteriormente, mediante auto del 17 de junio de 2026, declaró configurado el desacato al constatar "una desatención frente a las órdenes impartidas y refleja una conducta negligente, contraria al deber funcional de acatar las decisiones adoptadas"[5], por lo que les impuso, a cada uno, una multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia y Laboral, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

El 19 de junio de 2026, el Despacho 003 de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró su falta de competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el marco del incidente de desacato[6]. Para sustentar su decisión, señaló que, de conformidad con el factor funcional de competencia, los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[7], el superior jerárquico y funcional del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería era la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En consecuencia, ordenó la remisión inmediata del expediente a esa corporación para que asumiera el conocimiento del asunto y dispuso que, "en caso de rechazo"[8], se planteara conflicto negativo de competencia.

El 15 de julio de 2026, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, suscitó un conflicto de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[9]. Al respecto, sostuvo que, si bien el factor funcional determina el conocimiento de las impugnaciones y consultas en materia de tutela, este debe armonizarse con el factor territorial y con la regla prevista en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, según la cual la segunda instancia de las acciones de tutela conocidas por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponde al tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia.

El 15 de julio de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 23 de julio del año en curso, y enviado al despacho el mismo día.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[12], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[13], pues se suscitó entre Tribunales de Distritos Judiciales de la misma jurisdicción. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, "a prevención", los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente"[15], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jerárquico correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el superior jerárquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[16]. En consecuencia, la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación exige identificar cuál es el superior jerárquico del despacho que profirió la sentencia de primera instancia. Este análisis corresponde exclusivamente al ámbito del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, requiere establecer la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la función de superior jerárquico respecto del juez que resolvió el amparo.

Esta regla también resulta aplicable al grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas en incidentes de desacato. En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanción debe ser consultada ante el superior jerárquico. A partir de una lectura sistemática de los artículos 32 y 52 del mismo decreto, la Corte ha sostenido que dicha consulta corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que conoció la tutela en primera instancia y profirió el auto sancionatorio, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenece[17].

En consecuencia, cuando se discute la autoridad competente para conocer la consulta de una sanción por desacato, el análisis debe atender al superior funcional del despacho que impuso la sanción, no a reglas generales o indistintas de reparto. Además, si existen varias autoridades que puedan ostentar esa condición, el conocimiento debe mantenerse en cabeza de aquella a la que primero se le repartió el asunto. Finalmente, la Corte ha aclarado que el principio de perpetuatio jurisdictionis, propio de la acción de tutela, no implica que la autoridad que conoce la consulta deba ser necesariamente la misma que conoció una eventual impugnación del fallo de tutela, pues se trata de actuaciones distintas, aunque vinculadas al mismo trámite constitucional[18].

CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en la interpretación del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esto, pues el Despacho 003 de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se abstuvo de avocar el conocimiento del trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el marco del incidente de desacato promovido por la señora Martha Cecilia Calderón Acevedo contra la Fiduprevisora S.A. Dicho incidente se adelantó en el marco de la acción de tutela tramitada por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Esto, al considerar que carecía de competencia funcional para resolverla y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. A su turno, esta última autoridad decidió no asumir el conocimiento del asunto al estimar que el asunto debía ser resuelto por el tribunal remitente, por ser la autoridad judicial que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho de primera instancia.
  2. Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[19]. Para arribar a esa conclusión, la Corte consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
  3. En consecuencia, la identificación del “superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica actualmente vigente de la Rama Judicial. En el presente asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[20].

  4. Ahora bien, la controversia que originó el presente conflicto no versa sobre la competencia para conocer la acción de tutela ni sobre una eventual impugnación del fallo, sino sobre la autoridad llamada a resolver la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato. Por ello, el análisis debe realizarse a partir del factor funcional. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicha consulta corresponde al superior jerárquico funcional del juez que profirió el auto sancionatorio, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenece. 
  5. En el caso concreto, la sanción objeto de consulta fue impuesta por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Por tanto, la autoridad judicial llamada a conocer el grado jurisdiccional de consulta es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en cuanto ostenta la condición de superior funcional especializado del despacho que dictó la providencia sancionatoria. La circunstancia de que el juzgado tenga sede en Montería no desplaza la regla funcional aplicable al trámite de consulta del desacato, de acuerdo con el fundamento jurisprudencial expuesto en esta providencia. En concreto, los criterios que definen la competencia funcional son la jerarquía y la especialidad de la autoridad judicial. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 15 de julio de 2026 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5540 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
  6. La anterior conclusión no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclaró que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean únicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la condición de superior funcional del juez que profirió la sentencia de primera instancia, en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
  7. Por último, se advertirá a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el marco del trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato promovido por la señora Martha Cecilia Calderón Acevedo contra la Fiduprevisora S.A.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5540 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional. 

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Despacho 003 de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5540, carpetas "2. Expediente", "23001312100320261006702", "3_Constancia secretarial", "C01PrimeraInstancia.zip", "C01Principal", archivo "003ANEXOSENTENCIA.pdf".

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-5540, carpetas "2. Expediente", "23001312100320261006702", "3_Constancia secretarial", "C01PrimeraInstancia.zip", "C01Principal", archivo "002RECEPCIONSOLICITUDINCIDENTEDESACATO.pdf".

[4] Expediente digital ICC-5540, carpetas "2. Expediente", "23001312100320261006702", "3_Constancia secretarial", "C01PrimeraInstancia.zip", "C01Principal", archivo "013AUTOABREINCIDENTE.pdf".

[5] Expediente digital ICC-5540, carpetas "2. Expediente", "23001312100320261006702", "3_Constancia secretarial", "C01PrimeraInstancia.zip", "C01Principal", archivo "021AUTOSANCIONA.pdf".

[6] Expediente digital ICC-5540, carpetas "2. Expediente", archivo "004AutoRemitePorCompetencia.pdf".

[7] Para tal fin, citó el auto AT077 del 26 de enero de 2026.

[8] Ibid.

[9] Expediente digital ICC-5540, carpetas "2. Expediente", archivo "AUTODES_05045312100120220021301_nulidad.pdf".

[10] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[13] "Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos". Énfasis propio.

[14] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[16] Ib.

[17] Corte Constitucional, autos 264 de 2018, 753 de 2018, 468 de 2018, 479 de 2019, 624 de 2019 y 661 de 2025. 

[18] Ibid.

[19] Esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.

[20] Esta tesis, según la cual el superior jerárquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporación en múltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".

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