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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1097 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5534

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto (Nariño) y el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

ANTECEDENTES

Solicitud de tutela. Sebastián López Betancourth presentó una acción de tutela contra el señor Abelardo de la Espriella Otero, en su calidad de Presidente electo de la República de Colombia, dentro de las pretensiones solicitó la protección de los derechos fundamentales a la soberanía, independencia nacional, autonomía del Estado, transparencia y responsabilidad del poder público "de todos los colombianos", así como la adopción de medidas con vocación de aplicación general respecto de futuros candidatos a la Presidencia de la República[1].

El accionante indicó que, el señor Abelardo de la Espriella Otero es colombiano por nacimiento y que también adquirió la ciudadanía estadounidense por naturalización, circunstancia que implicó la prestación del juramento de lealtad exigido por dicho país, con el cual asumió a juicio del accionante, obligaciones irrenunciables que entran en conflicto directo con la soberanía e intereses de Colombia. Sin embargo, fue declarado presidente electo y tomará posesión el 7 de agosto de 2026.

Sostuvo que dicho juramento de ciudadanía estadounidense genera impedimento para adoptar decisiones soberanas en favor de Colombia y un riesgo para la confidencialidad de la información estatal. Con el fin de sustentar la existencia de riesgos derivados de la doble nacionalidad en el ejercicio de altos cargos públicos, el accionante citó diversos antecedentes internacionales relacionados con exmandatarios y exfuncionarios que, según afirmó, habrían utilizado o invocado una segunda nacionalidad para evitar, retrasar o dificultar procedimientos judiciales en sus respectivos países.

Asimismo, el accionante manifestó que, durante la campaña electoral, el accionado habría recibido apoyo explícito, continuo e incondicional por parte del gobierno y de altas autoridades de los Estados Unidos. Según indicó, tales hechos constarían en registros audiovisuales y documentos de carácter público[2].

Finalmente, el accionante también sostuvo que la renuncia a una ciudadanía extranjera puede producirse mediante la manifestación expresa e inequívoca de voluntad de abandonar dicho vínculo de nacionalidad y los deberes de fidelidad asociados. Manifestó que resulta necesario establecer una regla clara y vinculante para futuros aspirantes a la Presidencia de la República, consistente en garantizar, con anterioridad a la posesión en el cargo, un compromiso exclusivo con los intereses nacionales, de manera que se eviten eventuales conflictos de lealtad desde el inicio del ejercicio de la función presidencial.

Como pretensión principal, el accionante solicita que se ordene al señor Abelardo de la Espriella Otero renunciar de manera expresa, pública e irrevocable a la ciudadanía estadounidense antes del 7 de agosto de 2026, declarando la ruptura de cualquier vínculo de fidelidad u obligación con ese país; que, en caso de incumplimiento, no se le reconozca ni posesione como Presidente de la República; y que se establezca como regla de aplicación obligatoria que todo candidato a la Presidencia de la República renuncie previamente a cualquier doble nacionalidad que pueda comprometer los intereses nacionales, en especial la ciudadanía estadounidense, como requisito para su inscripción o posesión.

Declaratorias de falta de competencia. El Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto[3] mediante Auto del 8 de julio de 2026, señaló que el despacho no era competente para conocer el asunto. En primer lugar, indicó que, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el señor Abelardo de la Espriella Otero no había tomado posesión del cargo de Presidente de la República, por lo que aún no ejercía funciones públicas ni ostentaba la condición de autoridad pública, conservando la calidad de ciudadano particular. En consecuencia, estimó que la determinación de la competencia debía efectuarse con base en las reglas generales previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en las reglas de reparto contenidas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Asimismo, dicho despacho desarrolló un análisis del factor territorial y concluyó que no existía ningún elemento de conexidad entre los hechos relatados en la tutela y la ciudad de Pasto. Por el contrario, advirtió que el propio accionante manifestó encontrarse domiciliado en el municipio de Guadalajara de Buga, lugar desde el cual promovió la acción constitucional. A partir de ello, el juzgado consideró que los efectos de la presunta vulneración se proyectaban en dicho municipio y no en Pasto, razón por la cual carecía de competencia territorial para conocer del asunto. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Guadalajara de Buga para que se realizara el reparto entre los juzgados municipales de esa localidad.

Realizado nuevamente el reparto[5], el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, mediante Auto del 14 de julio de 2026, resolvió declarar su falta de competencia, proponer conflicto negativo y remitir el proceso a esta Corporación.

El Juzgado sostuvo que las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 no habilitan a los jueces para rechazar o abstenerse de conocer acciones de tutela, pues se trata únicamente de criterios administrativos y no de competencia, de modo que el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto debió asumir el conocimiento del asunto por reparto porque se encontraba habilitado para asumir su trámite conforme a las reglas de competencia previstas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.

De igual manera, indicó que, pese a que el accionante afirmó tener su domicilio en el municipio de Guadalajara de Buga, esto no desvirtúa la competencia previamente radicada en dicho despacho judicial, habida cuenta de que la competencia territorial en materia de tutela opera a prevención, de manera que cualquiera de los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurra la alegada vulneración o donde se proyecten sus efectos se encuentra facultado para conocer el asunto. Adicionalmente, mencionó que al dirigirse la acción contra el ciudadano Abelardo de la Espriella Otero, en su condición de presidente electo de la República, los efectos jurídicos de una eventual decisión de amparo tendrían vocación de irradiarse en todo el territorio nacional, circunstancia que reafirma la naturaleza concurrente de la competencia territorial en este tipo de actuaciones.  

Reparto al despacho ponente. El 15 de julio de 2026, el expediente fue remitido a esta Corporación y fue repartido al despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño en sesión de Sala Plena del 23 de julio de 2026, para su respectiva sustanciación.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[6]; o cuando a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.

En esta oportunidad, la Sala advierte que la autoridad competente para conocer del conflicto de la referencia es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, en tanto ambas autoridades pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, y hacen parte de distintos distritos judiciales. No obstante, en aplicación excepcional de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y con el fin de evitar una mayor dilación en la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su conocimiento.

Factores de competencia. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[8];

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[9], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017); y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[11].

La Corte también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio "a prevención" consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[12] Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.

Esta Corporación ha reiterado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y 799 de 2025, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que la referida norma no puede ser utilizada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto: "no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia"[14].

  1. CASO CONCRETO
  2.  La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que, en el presente asunto, se configuró un conflicto negativo de competencia derivado de interpretaciones disímiles respecto del factor territorial. Por una parte, el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto consideró que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela, al estimar que dicha ciudad no guardaba relación con los hechos que habrían ocasionado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Asimismo, sostuvo que la competencia territorial recaía en los jueces de Guadalajara de Buga, por ser el lugar de residencia del accionante y donde, en su criterio, se extenderían los efectos de la alegada vulneración. Por otra parte, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga estimó que tales efectos se proyectaban sobre todo el territorio nacional, razón por la cual tanto dicho despacho como el juez de Pasto eran competentes para conocer del asunto. En consecuencia, concluyó que, en aplicación del criterio de competencia a prevención, el conocimiento de la acción correspondía al juzgado de Pasto, por haber sido la primera autoridad judicial a la que se le repartió el expediente.

     Para resolver la controversia planteada, la Sala observa que no es posible establecer con certeza el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues este no lo indicó expresamente en el escrito de tutela. No obstante, el accionante manifestó de manera expresa que la acción busca la protección de los derechos fundamentales a la soberanía, independencia nacional, autonomía del Estado, transparencia y responsabilidad del poder público "de todos los colombianos". Asimismo, formuló pretensiones dirigidas a impedir la posesión del presidente electo y a establecer reglas aplicables a futuros aspirantes a la Presidencia de la República. En consecuencia, los efectos de la presunta vulneración alegada fueron planteados por el propio actor con alcance en todo el territorio nacional.

    En ese sentido, la Sala concluye que tanto el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto como el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial. En consecuencia, de conformidad con el criterio de competencia a prevención previsto para el trámite de tutela y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, corresponde al Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto asumir el conocimiento del asunto, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que fue asignado el expediente.

     Con fundamento en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 8 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su remisión para reparto entre los jueces de Guadalajara de Buga. En consecuencia, ordenará remitir el expediente de la referencia a dicho despacho para que, de manera inmediata, tramite la solicitud de amparo y adopte la decisión que corresponda.

    De igual forma, la Sala advertirá al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga que, cuando considere configurado un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a la autoridad judicial competente para dirimir dicha controversia, de conformidad con las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional.

    La Sala también advierte que el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto fundamentó parcialmente su decisión en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Al respecto, se reitera que dichas disposiciones constituyen criterios administrativos de reparto y no reglas de competencia, razón por la cual no pueden ser invocadas para rechazar el conocimiento de una acción de tutela ni para promover conflictos de competencia. En consecuencia, se advertirá a dicha autoridad judicial para que observe esta regla jurisprudencial en actuaciones futuras.

  3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto al interior del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Sebastián López Betancourth contra el señor Abelardo de la Espriella Otero.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5435 al Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga que, cuando estime configurado un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a la autoridad judicial competente para dirimirlo, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto que, en lo sucesivo,?se abstenga de?apartarse del conocimiento de?acciones de?tutela?con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto y al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga[15].

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5534, archivo "001AccionTutela.pdf".

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-5534, archivo "002ActaReparto.pdf".

[4] Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales.

[5] Expediente digital ICC-5534, archivo "006ActaRepartoJuzgadoPrimeroPenalMunicipaldeBuga.pdf".

[6] Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[7] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[8] Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[10] Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[11] Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[12] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[13] Corte Constitucional, Auto 494 de 2024.

[14] Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1º).

[15] Correo accionante: andybetancourth18@gmail.com

Autoridades: j03pmagpasto@cendoj.ramajudicial.gov.co y j01pmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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