ICC-5531
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1096 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5531
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Despacho 001 de Decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
El 2 de junio de 2026, la señora Lorena Johana Posada Campo presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional al estimar vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo[1]. En sustento, manifestó que el 12 de febrero de 2026 radicó ante la entidad accionada una solicitud de convalidación de su título de subespecialización en Neumología Pediátrica obtenido en el exterior, identificada con el radicado No. 2026-EE-051872. Señaló que, conforme a la Resolución 10687 de 2019, el trámite debía surtirse mediante el criterio de evaluación académica. Frente a esto, afirmó que, pese al transcurso del tiempo, el procedimiento permanecía en la etapa de revisión de legalidad y validación documental, sin que se hubiera definido el criterio de convalidación ni continuado con las etapas subsiguientes del proceso.
Al respecto, indicó que, ante la falta de avances, presentó solicitudes de información los días 6 de abril y 8 de mayo de 2026, frente a los cuales el ministerio informó que la solicitud continuaba en proceso de validación documental. En ese contexto, sostuvo que, al momento de promover la acción de tutela, habían transcurrido "109 días desde la radicación y pago de la solicitud de convalidación"[2], situación que calificó como una dilación administrativa injustificada que le impedía ejercer como médica subespecialista y acceder a mejores oportunidades laborales y salariales.
Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional que emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a sus solicitudes y reanude de manera inmediata el trámite de convalidación identificado con el radicado No. 2026-EE-051872 en el sentido de adelantar las etapas correspondientes conforme al estado en que, a su juicio, debía encontrarse el procedimiento.
Mediante auto del 3 de junio de 2026, el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería admitió la acción de tutela[3]. Posteriormente, mediante sentencia del 12 de junio de 2026[4], concedió el amparo solicitado en relación al derecho de petición y ordenó al Ministerio de Educación Nacional emitir una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la accionante los días 6 de abril y 8 de mayo de 2026, en la que se informara el estado del trámite de convalidación, las razones por las cuales aún no había definido el criterio aplicable, la necesidad de aportar documentación adicional, de ser el caso, y el tiempo estimado para la culminación del procedimiento. La entidad accionada formuló impugnación en contra del referido fallo de primera instancia.
El 25 de junio de 2026, el Despacho 001 de Decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se abstuvo de conocer la impugnación y ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[5]. Lo anterior, al considerar que carecía de competencia funcional para resolver el recurso, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del mismo año, el superior jerárquico y funcional del Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En sustento, citó los autos ATC1379-2026 y ATC077-2026 de la Corte Suprema de Justicia.
El 14 de julio de 2026, la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró que carecía de competencia para conocer la impugnación, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación[6]. Como fundamento, sostuvo que la competencia para conocer de la segunda instancia de las acciones de tutela promovidas ante los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponde al Tribunal Superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que profirió la decisión de primera instancia, de conformidad con el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Agregó que esta interpretación armoniza con el factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con el auto 226 de 2018 de la Corte Constitucional.
El 14 de julio de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 23 de julio del año en curso, y enviado al despacho el mismo día.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[10], pues se suscitó entre Tribunales de Distritos Judiciales de la misma jurisdicción. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de segunda instancia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, "a prevención", los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente"[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jerárquico correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el superior jerárquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[13]. En consecuencia, la determinación de la autoridad competente para conocer la impugnación exige identificar cuál es el superior jerárquico del despacho que profirió la sentencia de primera instancia. Este análisis corresponde exclusivamente al ámbito del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, requiere establecer la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la función de superior jerárquico respecto del juez que resolvió el amparo.
CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
- Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en la interpretación del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esto, pues el Despacho 001 de Decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se abstuvo de avocar el conocimiento de la impugnación puesta bajo su conocimiento al considerar que carecía de competencia funcional para resolverla y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. A su turno, esta última autoridad decidió no asumir el conocimiento del asunto al estimar que la impugnación debía ser resuelta por el tribunal remitente, por ser la autoridad judicial que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho de primera instancia.
- Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[14]. Para arribar a esa conclusión, la Corte consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
- En ese contexto, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la impugnación corresponde a la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En efecto, la decisión recurrida fue adoptada por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y, de acuerdo con el criterio funcional y con la organización judicial vigente de la especialidad de restitución de tierras, dicha Sala ostenta la condición de superior funcional del juzgado que profirió el fallo de primera instancia. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 14 de julio de 2026 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5531 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.
- La anterior conclusión no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclaró que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean únicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la condición de superior funcional del juez que profirió la sentencia de primera instancia, en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
- Por último, se advertirá a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.
En consecuencia, la identificación del “superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica actualmente vigente de la Rama Judicial. En el presente asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnación[15].
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de tutela promovido por Lorena Johana Posada Campo contra el Ministerio de Educación Nacional.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5531 a la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Despacho 001 de Decisión de la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela visible en expediente digital ICC-5531, carpetas "2. Expediente", "23001312100220261010202", "2_Reparto de proceso", "01PrimeraInstancia.zip", "C01Principal", archivo "01Demanda.pdf".
[2] Ibid.
[3] Expediente digital ICC-5531, carpetas "2. Expediente", "23001312100320261006802", "2_Reparto de proceso", "01PrimeraInstancia.zip", "C01Principal", archivo "04Auto228AdmiteTutelaCorrige.pdf".
[4] Escrito de tutela visible en expediente digital ICC-5531, carpetas "2. Expediente", "23001312100220261010202", "2_Reparto de proceso", "01PrimeraInstancia.zip", "C01Principal", archivo "06FalloTutelaDerechosConcede.pdf".
[5] Expediente digital ICC-5531, carpetas "2. Expediente", archivo "05AutoOrdenaRemitir".
[6] Expediente digital ICC-5531, carpetas "2. Expediente", "23001312100320261006802", archivo "23001312100220261010202--ROOuIkwwSkenWgoubkkf6A_Firmado".
[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[10] "Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos". Énfasis propio.
[11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[13] Ib.
[14] Esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.
[15] Esta tesis, según la cual el superior jerárquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporación en múltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".
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