TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1094/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1094 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5529
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 019 Laboral Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
El 6 de julio de 2026, el señor Julio César Piedra interpuso acción de tutela contra el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, Fabio Arjona, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Unidad Nacional de Protección, al considerar amenazados y vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales a la información veraz, la integridad personal, la participación en asuntos ambientales y la protección como defensor ambiental. En consecuencia, solicitó la tutela de los derechos invocados y la adopción de distintas medidas relacionadas con la protección ambiental, la seguridad de los defensores ambientales, la actuación de las entidades accionadas y las manifestaciones atribuidas al Presidente electo y al Ministro de Ambiente designado.[1]
Según la acción de tutela, las presuntas amenazas se derivaban, principalmente, de distintas declaraciones, propuestas políticas y actuaciones atribuidas al presidente electo Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y a Fabio Arjona, señalado como ministro de Ambiente designado. El actor afirmó que tales manifestaciones comprometían la soberanía nacional, la protección de la Amazonía, el cumplimiento del Acuerdo de Escazú, el bienestar animal y la seguridad de quienes defienden el ambiente. Asimismo, formuló pretensiones específicas contra la Unidad Nacional de Protección, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y varios ministerios, dirigidas, entre otros aspectos, a obtener una evaluación de riesgo individual, garantizar la participación ciudadana en asuntos ambientales y adoptar medidas relacionadas con el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal.[2]
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 8 de julio de 2026, resolvió no avocar el conocimiento y remitió el expediente para que fuera repartido entre los jueces civiles municipales de la ciudad. El despacho sostuvo que los hechos y actuaciones cuestionados se atribuían principalmente a Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y Fabio Arjona, quienes todavía no se encontraban investidos de las funciones presidenciales y ministeriales señaladas por el accionante y, por tanto, actuaban como particulares. El juez civil añadió que la vinculación de los ministerios y de las demás entidades públicas era aparente, pues las conductas denunciadas no provenían de estos estamentos estatales. Con fundamento en lo anterior, invocó el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual las acciones de tutela interpuestas contra particulares deben ser repartidas a los jueces municipales.[3]
En cumplimiento de la anterior decisión, el asunto fue repartido al Juzgado 019 Laboral Municipal de Bogotá, el cual, mediante Auto del 10 de julio de 2026, declaró que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial sostuvo que el accionante había dirigido expresamente la solicitud de amparo contra varias entidades públicas del orden nacional, entre ellas la Unidad Nacional de Protección y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. En consecuencia, el juez laboral estimó aplicable el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual las acciones de tutela promovidas contra autoridades o entidades públicas del orden nacional deben ser repartidas a los jueces del circuito o con igual categoría. Por ello, consideró que el Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogotá debía asumir el conocimiento del asunto.[4]
El 10 de julio de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[5] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 23 de julio de 2026, y remitido el mismo día al despacho para su sustanciación.
El 24 de julio de 2026, el señor Julio César Piedra remitió a la Corte Constitucional un memorial de actualización de hechos y solicitud de trámite prioritario, al que anexó, entre otros documentos, notas de prensa, análisis documentales, información relacionada con el Acuerdo de Escazú y otros soportes que, en su criterio, daban cuenta de hechos sobrevinientes relevantes para la acción de tutela.[6]
II. CONSIDERACIONES
- Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
- Caso concreto
Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[8] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por las Salas Mixtas del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre juzgados de diferente categoría, pero que pertenecen al mismo distrito judicial y a la misma jurisdicción. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente" del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]
Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar, "a priori", los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[14]. En este sentido, "el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión".
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[16] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[17] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[18] Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales".
La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues las dos autoridades judiciales involucradas se apartaron del conocimiento de la acción de tutela con fundamento en reglas de reparto. Por una parte, el Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogotá estimó que las conductas cuestionadas se atribuían principalmente a Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y Fabio Arjona, quienes aún actuaban como particulares, y que la inclusión de las entidades públicas del orden nacional era meramente aparente. Sin embargo, ese examen sobre la integración del contradictorio constituye un asunto propio del estudio de fondo y únicamente puede efectuarse una vez avocado el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, aplicó la regla de reparto prevista para las acciones de tutela promovidas contra particulares y remitió el expediente a los jueces municipales.
Por otra parte, el Juzgado 019 Laboral Municipal de Bogotá controvirtió esa decisión al señalar que la solicitud de amparo había sido dirigida expresamente contra varias entidades públicas del orden nacional y que el juez inicialmente asignado no podía desconocerlas, en la fase preliminar del trámite, a partir de una valoración sobre su legitimación en la causa por pasiva. Por ello, consideró aplicable la regla de reparto prevista para las acciones de tutela promovidas contra autoridades nacionales y sostuvo que el asunto debía ser tramitado por el Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogotá.
En consecuencia, esta Corporación considera que ninguna de las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto acreditó el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, de conformidad con los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le corresponde al Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogotá resolver la acción de tutela presentada por el señor Julio César Piedra, por cuanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 8 de julio de 2026, mediante el cual ese despacho se abstuvo de asumir el trámite de la acción de tutela y ordenó su remisión a los jueces municipales. En consecuencia, dispondrá el envío del expediente a dicha autoridad para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela y adopte la decisión a la que haya lugar.
Igualmente, esta Corporación advertirá al Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 019 Laboral Municipal de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de promover conflictos negativos de competencia o declararse incompetentes con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Finalmente, se le advertirá al Juzgado 019 Laboral Municipal de Bogotá que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 8 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el señor Julio César Piedra.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5529 al Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Piedra.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 019 Laboral Municipal de Bogotá que se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y en un análisis preliminar del contradictorio. En consecuencia, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 019 Laboral Municipal de Bogotá que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5529, archivo "003_003EscritoDeTutela.pdf"
[3] Expediente ICC-5529, archivo "008_007AutoRemiteTutela2026-00413.pdf"
[4] Expediente ICC-5529, archivo "04AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf"
[5] Expediente ICC-5529, archivo "Correo ICC 5529.pdf"
[6] Expediente ICC-5529, archivo "Correo Memorial de Actualización de Hechos y Solicitud de Prioridad.pdf"
[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[8] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[9] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[14] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.
[15] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.
[16] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho".
[17] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
[18] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, "[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.




