ICC-5527
M.P. Lina Marcela Escobar Martínez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1092 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5527
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 027 de Familia de Bogotá y el Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
Acción de tutela. La señora Sinai Milagros Medina Faria, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre circulación y residencia, vida digna y mínimo vital. La accionante manifestó que es nacional venezolana e ingresó regularmente a Colombia. Por ello, obtuvo el Permiso por Protección Temporal (PPT). La accionante adujo que hubo demoras en la expedición de su PPT desde su inscripción al Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y que desea aplicar a la visa de residente, para la cual tiene que acreditar cinco años de permanencia continua en el territorio nacional. En esa medida, dice que tal demora le obstaculiza su aplicación. En consecuencia, solicitó que se tutelen sus derechos y se ordene a la Cancillería de Colombia que admita y estudie de fondo sus solicitudes de visa, tomando como fecha de inicio la fecha que consta en el certificado del RUMV[1], entre otras pretensiones.
Declaración de falta de competencia. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 027 de Familia de Bogotá[2]. Con providencia del 18 de junio de 2026, dicho despacho judicial admitió la tutela y corrió traslado del escrito por un día[3]. Con su respuesta, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[4], entre otras, solicitó tener en cuenta el Auto 1696 de 2026, dictado por el Juzgado 011 de Familia de Bogotá, por el cual se ordenó remitir una tutela al Juzgado 002 de Familia de la misma ciudad, para que continuara el trámite correspondiente, dado que el asunto compartía identidad de sujetos pasivos, causa y objeto, con otra solicitud de amparo bajo su cargo, identificada con el radicado n.? 11001311000220260042100.
Con base en lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, mediante Auto del 23 de junio de 2026[5], el Juzgado 027 de Familia de Bogotá remitió la acción de tutela de la referencia al Juzgado 002 de Familia de la misma ciudad, para que se acumulara con la acción homóloga identificada con el radicado n.? 11001311000220260042100.
Por medio de providencia del 24 de junio de 2026[7], el Juzgado 002 de Familia de Bogotá respondió la solicitud de acumulación, en el sentido de no avocar conocimiento de la solicitud de amparo remitida y devolver el expediente al juzgado remisor. La autoridad judicial señaló "que la primera autoridad judicial que asumió y avocó el conocimiento del asunto no fue [ese] Despacho, sino el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto proferido el 10 de junio de 2026, el cual admitió la acción de tutela No. 11001310303520260032800"[8]. Asimismo, informó que avocó conocimiento de la acción de tutela bajo el radicado n.? 11001311000220260042100, mediante Auto del 11 de junio de 2026.
Por otra parte, manifestó que no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015 para disponer la acumulación de la acción de tutela remitida a ese despacho[9].
Con Auto del 30 de junio de 2026[10], con base en la respuesta del Juzgado 002 de Familia de Bogotá y lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, el Juzgado 027 de Familia de Bogotá ordenó remitir el expediente al Juzgado 035 Civil del Circuito de Bogotá, para "la acumulación del trámite al radicado 202600328”.
Mediante Auto del 1 de julio de 2026[12], el Juzgado 035 Civil del Circuito de Bogotá resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela remitida y ordenó su devolución. La autoridad judicial señaló que el juzgado remitente "no cumplió con la carga argumentativa reforzada que la Corte Constitucional exige para justificar la remisión por tutela masiva"[13]. Esto, debido a que el "auto remitido se limita [a] decir que hay quejas similares, pero no demuestra la existencia de identidad de objeto, causa y sujeto pasivo en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional".
Adicionalmente, el Juzgado 035 Civil del Circuito de Bogotá expuso que "cada acción de tutela presenta hechos diferenciados, tales como: fechas distintas de inscripción en el RUMV, retrasos diversos en la expedición del PPT, actos administrativos diferentes, decisiones de inadmisión o negación no coincidentes, y pretensiones que varían sustancialmente entre sí. Algunas tutelas solicitan la corrección del PPT; otras, la revocatoria de una inadmisión; otras, la creación de protocolos administrativos; otras, la valoración probatoria de documentos alternos"[15]. Señaló también que "las pretensiones difieren en naturaleza, alcance y efectos jurídicos"[16]. Por último, en relación con el sujeto pasivo, manifestó que "aunque en varias tutelas coinciden Migración Colombia y la Cancillería, en otras aparecen entidades adicionales –Ministerio del Trabajo, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia de Industria y Comercio, Procuraduría Delegada– cuya presencia altera la conformación del extremo pasivo".
Por último, indicó que "el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito, cada uno, avocó primero una acción con supuesta identidad, pero ya profirió sentencia"[18].
Con Auto del 6 de julio de 2026[19], el Juzgado 027 de Familia de Bogotá ordenó, con base en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, remitir la acción de tutela al Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, para que se acumule con el expediente 202600203, “como quiera que en el asunto se identifican todos los elementos para el efecto, esto es que la señora SINAI MILAGROS MEDINA FARIA reclama la protección de sus garantías fundamentales vulneradas presuntamente por la oficina de Migración Colombia con ocasión del trámite de visa de residente”.
Por medio de providencia del 9 de julio de 2026[21], el Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, no avocó conocimiento de la acción de tutela enviada y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que determine el despacho judicial que debe continuar con el trámite. Señaló que el Juzgado 011 de Familia de Bogotá advirtió la posible existencia de varias acciones constitucionales relacionadas con una misma problemática jurídica asociada al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV) y, que, posteriormente, distintos despachos judiciales comenzaron a intercambiar información relacionada con acciones de tutela promovidas por ciudadanos venezolanos contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al considerar que podrían corresponder a un fenómeno de tutelas masivas. De esta manera, el Juzgado 027 de Familia de Bogotá remitió al despacho la acción de tutela promovida por Sinai Milagros Medina Faria, luego de considerar que ese juzgado fue el primero en asumir conocimiento de una acción constitucional relacionada con la referida problemática.
El Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- expuso las reglas sobre la acumulación de acciones de tutela. Al respecto, citó los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015 y los autos 1719 de 2022, 1697 de 2023 y 1220 de 2024 de la Corte Constitucional. Luego, realizó una comparación entre el expediente n?. 11001333603220260020300 a su cargo, y el n?. 1001311002720260046400, de conocimiento del Juzgado 027 de Familia de Bogotá. Concluyó que, si bien las acciones de tutela coinciden en los sujetos pasivos, cada una se soporta en circunstancias fácticas independientes. Por un lado, la que está a su cargo, se fundamentó en las actuaciones administrativas relacionadas con el trámite migratorio de la accionante y las consecuencias que ello produjo respecto de su posibilidad de acceder a la visa tipo R. Frente a la que es de conocimiento del juzgado de familia, esta se fundamentó en "hechos distintos asociados a fechas diferentes de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos –RUMV–, realización de biometría, expedición del Permiso por Protección Temporal, actuaciones surtidas ante Migración Colombia y afectaciones concretas derivadas de dichas circunstancias".
Adicionalmente, la autoridad judicial señaló que los expedientes estudiados tampoco comparten una identidad de objeto. Por un lado, la acción de tutela a su cargo se circunscribió esencialmente a la protección de la accionante frente al cómputo del tiempo requerido para acceder a la visa tipo R. Por otro lado, la acción remitida por el juzgado de familia "incorpora pretensiones encaminadas a obtener órdenes de carácter general dirigidas a las entidades accionadas, tales como la ampliación de los documentos admisibles para acreditar la permanencia en el territorio nacional, la modificación de los criterios administrativos utilizados para el estudio de las solicitudes de visa, la corrección física y virtual del Permiso por Protección Temporal y la adopción de medidas que beneficien a un número indeterminado de migrantes venezolanos"[23].
Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2026[24]. A su turno, el expediente ICC-5527 fue repartido en la Sala Plena del 15 de julio de 2026 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 16 siguiente del mismo mes y año.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[25]; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
La Corte Constitucional es competente para conocer el conflicto de competencia, dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto y debido a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.
Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporación ha expuesto que son únicamente tres factores los que definen la asignación de competencia en materia de acciones de tutela, a saber: territorial[27], subjetivo[28], y funcional[29]. Dichos factores se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8? transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[30], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[31]. Es más, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
Adicionalmente, esta Corporación ha señalado también que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[32], debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”.
De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[34].
Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[35] establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Este se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas, bien sea de manera masiva, es decir en un solo momento, o con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte Constitucional ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “(…) que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (…)”[36], las oficinas de reparto, en principio, son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.
El Decreto 1834 de 2015 dispuso que en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y la acumulación correspondiente, la autoridad pública o el particular accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por la misma acción u omisión, indicando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[38].
Carga argumentativa. La autoridad judicial que pretende apartarse del conocimiento de una acción con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva, debe demostrar el cumplimiento de los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto “(…) implica señalar con 'rigor demostrativo y coherencia' el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad (…)”[39]. En caso de que no se cuente con los elementos suficientes para satisfacer la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, se deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial a prevención y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad, eficacia y sumariedad que rigen el procedimiento de esta acción constitucional. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela.
La Sala Plena de esta Corporación ha precisado que la autoridad judicial que considere aplicable la regla de reparto en cuestión podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo; (ii) causa; y, (iii) objeto; entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento. La Corte Constitucional ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia. Al respecto, ha manifestado:
- Identidad de objeto[41]. Existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas presentan uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.
- Identidad de causa[42]. Su acaecimiento ocurre cuando las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas se fundamentan en los mismos hechos o presupuestos fácticos, entendidos desde una perspectiva amplia. Estas son las razones que se invocan para soportar la solicitud. Adicionalmente, se ha indicado que la causa se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental.
- Identidad de sujetos pasivos. La confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando el escrito de tutela se dirige a controvertir la actuación del mismo accionado[44].
En el evento en que se constate la existencia de identidad de los anteriores presupuestos entre el asunto primigenio y la reciente solicitud de amparo, lo que procede es remitir el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto.
Como punto final, es necesario precisar que, al tratarse de reglas de reparto, los conflictos suscitados por la acumulación de tutelas masivas son, por regla general, aparentes y no permiten que un juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de tutela[45].
CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. La controversia no se originó en la aplicación de los factores territorial, subjetivo o funcional, sino en la interpretación de las reglas de reparto previstas para las acciones de tutela masivas. En efecto, el Juzgado 027 de Familia de Bogotá remitió tres veces el expediente de la referencia, para que fuera acumulado con otros expedientes, así: (i) mediante Auto del 23 de junio de 2026[46], remitió la acción de tutela al Juzgado 002 de Familia de Bogotá, para que se acumulara con la acción identificada con el radicado n.? 11001311000220260042100; (ii) con el Auto del 30 de junio de 2026[47], envió el expediente al Juzgado 035 Civil del Circuito de Bogotá, para "la acumulación del trámite al radicado 202600328”[48]; y, (iii) por medio del Auto del 6 de julio de 2026[49], se remitió la acción de tutela al Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, para que se acumulara con el expediente n?. 11001333603220260020300.
En ninguno de los autos antes referenciados, el Juzgado 027 de Familia de Bogotá expuso, siquiera superficialmente, argumentos que soportaran el cumplimiento de la identidad de sujetos pasivos, causa y objeto entre los expedientes que consideraba se debían acumular.
A partir del anterior recuento, la Sala Plena considera que el Juzgado 027 de Familia de Bogotá no realizó un estudio pormenorizado de los presupuestos de identidad de sujeto, objeto y causa entre la tutela presentada por la señora Sinai Milagros Medina Faria contra Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores y alguno de los asuntos con los cuales pretendía que se acumulara. La carga argumentativa exigida para remitir un caso con fundamento en la regla de reparto de la tutela masiva no se satisfacía únicamente con una remisión señalando artículos del Decreto 1834 de 2015 o respuestas de otra autoridad judicial. De esta manera, la Corte considera que el Juzgado 027 de Familia de Bogotá, ante la falta de certeza de la triple identidad para que opere el fenómeno de la tutela masiva, debió continuar con el trámite de tutela iniciado por la señora Sinai Milagros Medina Faria, sin generar un conflicto aparente de competencia a partir de reglas de reparto y dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de dicha acción constitucional.
En suma, como en este caso no se cuenta con los elementos suficientes para satisfacer la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, se dará aplicación de la regla de competencia del factor territorial a prevención. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 027 de Familia de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Sinai Milagros Medina Faria contra Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por consiguiente, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 6 de julio de 2026 y remitirá el expediente ICC-5527 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo que corresponda.
La Sala Plena le advertirá al Juzgado 027 de Familia de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena precisa que los expedientes n?. 11001333603220260020300 a cargo del Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, y el n?. 1001311002720260046400, de conocimiento del Juzgado 027 de Familia de Bogotá, no comparten identidad de objeto. Por una parte, en el primer expediente se pretendía, entre otras, que se dejara sin efectos la decisión de inadmisión sobre la solicitud de visa tipo R y que se ordenara emitir una nueva decisión al respecto. Frente al segundo expediente, la señora Sinai Milagros Medina Faria solicitó, entre otras, se ordene a la Cancillería de Colombia que admita y estudie de fondo sus solicitudes de visa, tomando como fecha de inicio la fecha que consta en el certificado del RUMV y que Migración Colombia y la Cancillería de Colombia diseñen e implementen un protocolo o circular interna que establezca expresamente la validez del Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) como documento válido para el cómputo del período de permanencia exigido para la visa de residente.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 6 de julio de 2026, dictada por el Juzgado 027 de Familia de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5527 al Juzgado 027 de Familia de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 027 de Familia de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante, a los accionados, al Juzgado 027 de Familia de Bogotá y al Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5527. Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "003_003EscritoTutela.pdf". En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5527, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpeta: "2. Expediente". Carpeta "Principal 1". Documento digital: "005_005ActaReparto.pdf".
[3] Carpeta: "2. Expediente". Carpeta "Principal 1". Documento digital: "008_008AutoAdmite.pdf".
[4] Carpeta: "2. Expediente". Carpeta "Principal 1". Documento digital: "010_010RespuestaMigración.pdf".
[5] Carpeta: "2. Expediente". Carpeta "Principal 1". Documento digital: "012_012AutoOrdenaRemitir.pdf"
[6] La autoridad judicial no expuso ningún argumento por medio del cual referenciara el cumplimiento o no de la identidad de sujeto pasivo, causa y objeto.
[7] Carpeta: "2. Expediente". Carpeta "Principal 1". Documento digital: "016_016AutoNoAvocaConocimiento.pdf"
[8] Ibidem.
[9] La autoridad judicial no expuso ningún argumento por medio del cual referenciara el cumplimiento o no de la identidad de sujeto pasivo, causa y objeto.
[10] Carpeta: "2. Expediente". Carpeta "Principal 1". Documento digital: "018_017AutoOrdenaRemitir.pdf"
[11] Ibidem. La autoridad judicial no expuso ningún argumento por medio del cual referenciara el cumplimiento o no de la identidad de sujeto pasivo, causa y objeto.
[12] Carpeta: "2. Expediente". Carpeta "Principal 1". Documento digital: "021_020Juzgado35RechazaAcumulacionTutela.pdf".
[13] Ibidem.
[14] Ibidem. Para soportar su dicho, citó, entre otros, los autos 1719 de 2022, 1697 de 2023 y 1220 de 2024 de la Corte Constitucional.
[15] Carpeta: "2. Expediente". Carpeta "Principal 1". Documento digital: "021_020Juzgado35RechazaAcumulacionTutela.pdf".
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Carpeta: "2. Expediente". Carpeta "Principal 1". Documento digital: "022_021AutoOrdenaRemitir.pdf".
[20] Ibidem.
[21] Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "2026-203 TUTELA masiva se remite corte.pdf".
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Carpeta: "1. Correo envio ICC 5527". Documento digital: "Correo envio ICC 5527.pdf".
[25] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
[26] Ibidem.
[27] Son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[28] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[29] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[30] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019 de la Corte Constitucional.
[31] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.
[32] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018 y Auto A426 de 2024 de la Corte Constitucional.
[33] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023 de la Corte Constitucional.
[34] Ver, entre otros, los autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020 de la Corte Constitucional.
[35] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
[36] Artículo 2.2.3.1.3.1. Decreto 1834 de 2015.
[37] Corte Constitucional. Auto 170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[38] Inciso 3 del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015.
[39] Corte Constitucional Auto 187 de 2020. Ver también los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva.
[40] Corte Constitucional. Auto 172 de 2016. "En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.
El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación (...)" (se excluye la numeración interna).
[41] En el Auto 212 de 2020, se precisó que la identidad de objeto corresponde a "(i) "el verdadero contenido iusfundamental", (ii) que "esencialmente se vulnera o amenaza" respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de "una misma pretensión" o "mismo y único interés" que conlleve al planteamiento de (iii) "un mismo problema jurídico" en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva".
[42] En el Auto 212 de 2020, se precisó que la identidad de causa corresponde a "(i) la 'identidad de hechos (acciones u omisiones)' y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que 'carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante".
[43] Corte Constitucional, Auto 212 de 2020.
[44] Corte Constitucional, Autos 211 de 2020, 212 de 2020 y 224 de 2020. Ver también Auto 1566 de 2024.
[45] Corte Constitucional, Autos 1697 de 2023 y 1821 de 2024.
[46] Carpeta: "2. Expediente". Carpeta "Principal 1". Documento digital: "012_012AutoOrdenaRemitir.pdf"
[47] Carpeta: "2. Expediente". Carpeta "Principal 1". Documento digital: "018_017AutoOrdenaRemitir.pdf"
[48] Ibidem.
[49] Carpeta: "2. Expediente". Carpeta "Principal 1". Documento digital: "022_021AutoOrdenaRemitir.pdf".
2




