ICC-5526
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1091 DE 2026
Referencia: ICC-5526
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil-Familia-Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
Demanda de tutela[2]. Samuel Orozco Guzmán presentó una demanda de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital. En ese sentido, solicitó que se le ordene a la accionada efectuar el desembolso del "crédito de sostenimiento correspondiente al semestre en curso (2026-1)".
Mediante fallo de tutela del 12 de junio de 2026[3], el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería concedió el amparo invocado. Tras ser impugnada esa decisión, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil-Familia-Laboral.
Declaraciones de falta de competencia. El 19 de junio de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil-Familia-Laboral decidió remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Antioquia para que se repartiera "entre los [m]agistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia". Como fundamento de su decisión, esa autoridad judicial señaló que, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 (modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero del mismo año), el conocimiento de la impugnación corresponde al superior jerárquico y funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia. En ese sentido, precisó que el superior funcional de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras de Montería es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual esa autoridad era la competente para conocer del recurso.
El asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Mediante auto del 9 de julio de 2026, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer la impugnación; propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Para fundamentar su decisión, explicó que, si bien el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la impugnación debe ser conocida por el superior jerárquico del juez de primera instancia, el parágrafo único del artículo 3.º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 dispone que la segunda instancia de las acciones de tutela conocidas por los jueces civiles especializados en restitución de tierras corresponderá al tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que profirió la decisión de primer grado, que, para el caso concreto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil-Familia-Laboral.
Mediante correo electrónico del 9 de julio de 2026[5], se remitió a esta corporación el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas. En sesión de Sala Plena del 15 de julio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho al día siguiente.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha sostenido que esta corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos.
Inicialmente, el presente conflicto debería ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8], pues se suscitó entre tribunales de distinto distrito judicial que ostentan la misma especialidad, siendo aquella autoridad la superior jurisdiccional de ambos. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión, la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que al respecto se hará en la parte resolutiva.
Factores de competencia en materia de tutela[9]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[10]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[11]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes", según la jurisprudencia.
En relación con el factor funcional de competencia, la Corte Constitucional ha precisado que la expresión "superior jerárquico correspondiente", prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la autoridad judicial que actúa como superior funcional del despacho que resolvió la acción de tutela en primera instancia. Para determinar dicha autoridad es necesario atender tanto a la jurisdicción a la que pertenece el juez de conocimiento como a su especialidad. Por consiguiente, la competencia para resolver la impugnación recae en el juez o corporación que, dentro de la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce funciones de superior jerárquico respecto del funcionario que profirió la decisión de primera instancia[13].
Por último, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que las disposiciones que regulan el reparto de las acciones de tutela no establecen reglas de competencia judicial. En consecuencia, dichas normas no pueden ser invocadas por los despachos judiciales para rechazar o declinar el conocimiento de una solicitud de amparo. Este criterio ha sido aplicado tanto respecto de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones posteriores, como frente a las contenidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la distribución de asuntos entre los distintos despachos judiciales[14].
- CASO CONCRETO
- DECISIÓN
En este caso se configuró un conflicto negativo por el factor funcional. Lo anterior, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil-Familia-Laboral fundamentó su falta de competencia en que, de conformidad con los acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 del 31 de enero del mismo año, no ostenta la calidad de superior jerárquico y funcional del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la cual corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Por su parte, esta última autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer la impugnación; propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Ello por cuanto sostuvo que, de conformidad con el parágrafo único del artículo 3.º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, para el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil-Familia-Laboral ostenta la calidad de superior jerárquico y funcional del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena de esta Corte sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[15]. Para arribar a esa conclusión, la Corte Constitucional consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinación de la autoridad competente para conocer la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del "superior jerárquico correspondiente" debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece.
Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica vigente de la Rama Judicial. En el presente asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite señalar que el superior funcional competente es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, razón por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnación[16].
En efecto, la sentencia objeto de impugnación fue proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. En consecuencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la segunda instancia corresponde al superior jerárquico correspondiente, entendido, según la jurisprudencia constitucional, como la autoridad que ejerce la condición de superior funcional del juez que resolvió la tutela en primera instancia. En el presente caso, la organización judicial vigente de la especialidad de restitución de tierras permite concluir que dicha condición la ostenta la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[17]. Por lo tanto, se reitera, la competencia para conocer la impugnación recae en esa corporación judicial.
La anterior determinación no desconoce lo señalado en el Auto 488 de 2025. En esa oportunidad, la Sala Plena indicó que las reglas de reparto consagradas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. No obstante, para el presente caso, dichos acuerdos se aplican exclusivamente a efectos de identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la condición de superior funcional del juez que expidió la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Decisión de la Sala Plena. Se dejará sin efectos el auto del 9 de julio de 2026 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto y se remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la impugnación y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.
Finalmente, se advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, teniendo en cuenta las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de esta corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 9 de julio de 2026, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Samuel Orozco Guzmán contra el ICETEX.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5526 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y conforme a la jurisprudencia constitucional.
CUARTO. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, así como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil-Familia-Laboral y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital ICC-5526, archivo "01. DEMANDA.pdf".
[3] Expediente digital ICC-5526, archivo "05. SENTENCIA TUTELA 2026-10100.pdf".
[4] Expediente digital ICC-5526, archivo "08. AUTO CONCEDE IMPUGNACION 2026-10100.pdf".
[5] Expediente digital ICC-5526, archivo "OFICIO-472-ENVIADO.pdf".
[6] Auto 550 de 2018.
[7] Auto 550 de 2018.
[8] "Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos". Énfasis propio.
[9] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[11] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[12] Auto 655 de 2017.
[13] Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.
[14] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros.
[15] Esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.
[16] Esta tesis, según la cual el superior jerárquico de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporación en múltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".
[17] La organización judicial vigente de la especialidad de restitución de tierras se encuentra prevista, entre otras disposiciones, en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 del Consejo Superior de la Judicatura.
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