REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1090 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5525
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José del Guaviare y el Tribunal Administrativo del Meta
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
ANTECEDENTES
- Acción de tutela. El señor Rogers Arley Parra Mamby, actuando en nombre propio, promovió una acción de tutela contra la Nación - Rama Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad[1].
- Explicó que en la actualidad se desempeña como secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 17 de enero de 2017. En 2024, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado número 500013333002202400126, con el fin de que se reconociera el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 del 2013 y, en consecuencia, se reliquidaran sus prestaciones sociales.
- En primera instancia, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Villavicencio accedió parcialmente a sus pretensiones[2] y dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta por medio de Sentencia del 30 de julio de 2025.
- El 5 de diciembre de 2025, el accionante presentó una petición ante la Coordinación de Nómina del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio por medio de la cual solicitó el cumplimiento inmediato de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que se le entregara determinada información sobre cómo y cuándo se ve discriminada en su nómina la remuneración adicional del 8% que le corresponde por ejercer como funcionario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida. Dicha petición la complementó a través de oficio del 9 de diciembre del mismo año por medio del cual solicitó copia íntegra de la actuación procesal y la constancia de ejecutoria.
- Manifestó que, transcurrido el término legal previsto en la Ley 1755 de 2015, no recibió respuesta de la accionada. Por esa razón, el 22 de enero de 2026, radicó una insistencia en su petición.
- El 27 de enero de 2026, el accionante recibió una respuesta por parte de la accionada que consideró extemporánea y evasiva pues respecto del cumplimiento de la sentencia la entidad condicionó la reliquidación a la expedición de actos administrativos internos y al reporte de novedades de nómina, sin indicar fechas, montos o mecanismos concretos para ejecutar el fallo. Mientras que frente al reconocimiento del 8 % se limitó a señalar que no aplicaba a su situación, sin explicar los fundamentos normativos ni resolver las inquietudes planteadas sobre su pago y discriminación en nómina.
- El accionante sostuvo que dicha respuesta no resolvió de fondo sus solicitudes, que la sentencia judicial continúa sin cumplirse y que esa omisión le ocasiona perjuicios económicos y lo ubica en situación de desigualdad frente a otros servidores judiciales a quienes sí se les han reconocido y pagado los derechos reclamados. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara a las entidades accionadas responder de fondo sus peticiones y adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a la sentencia ejecutoriada.
- Declaraciones de falta de competencia. La acción de tutela fue repartida a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José de Guaviare que, por medio de Auto del 1 de julio de 2026[3] declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Meta para su conocimiento. Además, advirtió que, en caso de que el Tribunal Administrativo del Meta se considerara incompetente para conocer del asunto, propondría un conflicto negativo de competencias.
- Como sustento de su decisión, el Tribunal argumentó que, de acuerdo con el inciso 2° del numeral 8 y el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el asunto debía ser repartido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de una acción de tutela interpuesta por un funcionario judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria dirigida en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
- Así, el expediente llegó al Tribunal Administrativo del Meta que, por medio de Auto del 8 de julio de 2026[4], declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su devolución al Tribunal de origen. Como sustento de esta decisión, argumentó que las únicas normas que determinan la competencia de los jueces de tutela son el artículo 86 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a esas normas, la Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores que permiten determinar la competencia en materia de tutela[5]: el factor territorial, el factor subjetivo y el factor funcional.
- Además, señaló que, de acuerdo con el Auto 212 de 2021 de la Corte Constitucional:
- El expediente volvió a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José de Guaviare que, por medio de Auto del 8 de julio de 2026[7], mantuvo la decisión que tomó en el Auto del 1 de julio, estimó configurado un conflicto negativo de competencias en tutela y ordenó remitir inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia. Al respecto, argumentó que si bien asistía la razón al Tribunal Administrativo del Meta en señalar que las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 no son factores autónomos de competencia, eso no lo autorizaba a "devolver el expediente a la autoridad que ya había explicado, de manera expresa, célere y clara por qué no era la llamada a tramitar el amparo"[8]. Además, expuso que desconocer las reglas de reparto podría conducir a una nulidad procesal que prive de efecto útil a la regla especial de reparto prevista para las tutelas promovidas por servidores judiciales.
- Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo incurrió en error al devolver el expediente pues debía "permitir la definición del conflicto por la autoridad constitucional competente"[9], es decir, la Corte Constitucional dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades de distintas jurisdicciones. Según la Sala única, esta actuación generó una dilación incompatible con la naturaleza célere de la acción de tutela.
- Reparto al despacho ponente. En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de julio de 2026 y el 16 del mismo mes y año la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al magistrado ponente. Ese mismo día la Secretaría General lo remitió para su sustanciación.
- La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
- En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José de Guaviare y el Tribunal Administrativo del Meta, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
- De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[13], (ii) el factor subjetivo[14] y (iii) el factor funcional.
- De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 333 de 2021 consagra, en el parágrafo 2° del artículo 1°, las reglas de reparto aplicables a la acción de tutela y que dichas reglas "no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia"[16]. En ese mismo sentido ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son "aparentes" porque estas reglas administrativas "en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales".
- Así, esta Corporación ha determinado que cuando "dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales"[18].
- De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia debido a que ninguna de las autoridades involucradas en este asunto declaró su falta de competencia para instruir esta acción de tutela con fundamento en los factores subjetivo, territorial o funcional que definen la competencia en acciones de tutela. Por un lado, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José de Guaviare sustentó su falta de competencia en las reglas de reparto contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[19]. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Meta manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal Superior y resaltó que la jurisprudencia de esta Corporación ha proscrito la posibilidad de usar las reglas de reparto para apartarse del conocimiento de una acción de tutela.
- Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José de Guaviare otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
- Por lo tanto, la Sala Plena concluye que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José de Guaviare se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Rogers Arley Parra Mamby, por tratarse de la primera autoridad judicial a la que se le asignó el proceso por reparto.
- Decisión de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 1 de julio de 2026, dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José de Guaviare; (ii) remitirá el expediente ICC-5525 a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión a que haya lugar; y, (iii) finalmente, realizará una advertencia dirigida a dicha Sala para que, en adelante, se abstenga de invocar las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela.
Los conflictos suscitados respecto de la aplicación de las reglas de reparto son aparentes, porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[6].
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de julio de 2026, dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José de Guaviare, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Rogers Arley Parra Mamby en contra de la Nación - Rama Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5525 a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José de Guaviare[20] para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar en la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: ADVERTIR a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José de Guaviare que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto. En ese sentido, siempre deberá decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante[21] y al Tribunal Administrativo del Meta[22] la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5525, archivo "002Escirtotutela.pdf".
[2] Inaplicó por excepción de inconstitucionalidad la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" del artículo 1.º del Decreto 383 de 2013; declaró la nulidad de los actos administrativos que me habían negado el derecho; y condenó a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar las diferencias derivadas de la reliquidación de mis prestaciones sociales, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2020. Sin embargo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 respecto de los derechos que pudieran corresponder al demandante con antelación al 24 de julio de 2020. Además, ordenó la correspondiente indexación de las sumas reconocidas en la sentencia.
[3] Expediente digital ICC-5525, archivo "006AutoRemite".
[4] Expediente digital ICC-5525, archivo "03_AUTOORDENA".
[5] Al respecto, citó el Auto 182 del 10 de abril de 2019 de la Corte Constitucional.
[6] Expediente digital ICC-5525, archivo ""03_AUTOORDENA", p. 4.
[7] Expediente digital ICC-5525, archivo "011AutoRemiteCorteConstitucional".
[8] Expediente digital ICC-5525, archivo "011AutoRemiteCorteConstitucional.pdf", p. 3.
[9] Ibidem.
[10] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.
[11] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros.
[12] Corte Constitucional, Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[13] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[14] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): "Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas." (Énfasis añadido).
[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión "superior jerárquico correspondiente" se refiere a "aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico." (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017 de la Corte Constitucional.
[16] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.
[17] Ibídem.
[18] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros.
[19] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
[20] A su dirección de correo electrónico: sectribguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01sutsupsjguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co.
[21] A su dirección de correo electrónico: rogers.mamby@outlook.com.
[22] A su dirección de correo electrónico: sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co y des02tamet@cendoj.ramajudicial.gov.co




