ICC-5524
M.P. Carlos Camargo Assis
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1089 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5524
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería (Córdoba) y la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
ANTECEDENTES
- Acción de tutela.e tutela. El señor Daniel Enrique Barón Ramos presentó una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, así como los principios de buena fe y confianza legítima. Indicó que fue beneficiario de un crédito educativo para financiar los diez semestres del programa de Ingeniería de Sistemas de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Montería. Sin embargo, al solicitar la renovación para el periodo 2026-1, correspondiente al último semestre, el sistema ubicó el crédito en periodo de gracia porque, según la información registrada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (Snies), el programa tenía una duración de nueve semestres.
- El accionante señaló que, por indicación del Icetex, solicitó un giro adicional, cuya aprobación le permitió matricularse. No obstante, la entidad negó el subsidio de sostenimiento porque este no procedía para esa clase de giros. Sostuvo que esa decisión desconoció que el crédito había sido aprobado para diez periodos académicos. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la accionada el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo 2026-1 y la actualización de la información registrada en el sistema[1].
- Actuación previa. El 10 de junio de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería amparó el derecho fundamental a la educación del accionante[2]. Consideró que, aunque el Icetex informó que adelantaba las gestiones para efectuar el giro, no acreditó el desembolso efectivo del subsidio de sostenimiento. Asimismo, señaló que la falta de pago ponía en riesgo la permanencia del actor en el sistema educativo. En consecuencia, ordenó al Icetex autorizar y efectuar el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al período académico 2026-1.
- Impugnación. El 12 de junio de 2026, el Icetex impugnó la decisión de primera instancia[3]. Señaló que la instrucción para el desembolso del subsidio de sostenimiento había sido girada desde el 9 de junio de 2026 y se encontraba pendiente de confirmación por parte de la entidad financiera. Posteriormente, informó que el abono había sido confirmado y solicitó que se declarara el cumplimiento de la decisión del juez de primera instancia. La impugnación se remitió al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral para su conocimiento.
- Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto del 18 de junio de 2026[5], dicho Tribunal declaró su falta de “competencia funcional” para resolver la impugnación. Consideró que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de un fallo de tutela debe ser resuelta por el superior jerárquico funcional de la autoridad que profirió la decisión de primera instancia. Explicó que la providencia impugnada fue proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, cuyo superior funcional, según los acuerdos PSAA15-10410 de 2015 y PCSJA24-12141 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Antioquia para su reparto.
- Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Mediante Auto del 9 de julio de 2026[6], dicha autoridad declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la impugnación de los fallos de tutela proferidos por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponde al tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que conoció la primera instancia. Agregó que la aplicación del factor funcional no implica desconocer el factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señaló que el superior correspondiente al juzgado que profirió el fallo impugnado es la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
- Remisión a la Corte Constitucional. El 15 de julio de 2026, el expediente se repartió al magistrado ponente y se envió al despacho para su sustanciación el 16 de julio siguiente.
- Competencia. Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión.
- En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[10]. Lo anterior debido a que se suscitó entre autoridades de la misma jurisdicción, comparten un superior funcional y pertenecen a distintos distritos judiciales. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.
- Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[11] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación ha reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[12]. El factor subjetivo, que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia.
- Factor funcional. La Corte Constitucional también aclaró que el alcance de la expresión superior jerárquico correspondiente contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela[14].
- En efecto, se ha determinado que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, por lo que no pueden servir de fundamento para que las autoridades judiciales se aparten del conocimiento de las acciones de tutela. Esta posición se ha adoptado no solo respecto de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025; sino que también se ha tomado frente a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen reglas de reparto[15].
- Configuración de un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena constata que en este caso se configuró un conflicto negativo de competencia en virtud del factor funcional. Por un lado, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería consideró que la impugnación debía ser resuelta por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, por ser el superior funcional del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Por su parte, esta última autoridad declaró su falta de competencia en virtud del parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 y sostuvo que el asunto correspondía al Tribunal Superior de Montería.
- Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los Autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[16]. Para arribar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación. No obstante, de manera posterior, la jurisprudencia constitucional precisó que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del “superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica vigente de la Rama Judicial.
- En el presente asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[17], razón por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnación.
- La anterior conclusión no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclaró que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean únicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la condición de superior funcional del juez que profirió la sentencia de primera instancia, en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
- La Sala Plena concluye que la competencia para resolver la impugnación presentada por el Icetex corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Lo anterior, porque dicha autoridad es el superior jerárquico del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, con observancia a la jurisdicción a la que pertenece y a su especialidad, que es la de Restitución de Tierras, regulada por la Ley 1448 de 2011.
- Órdenes por proferir. La Corte dejará sin efectos el Auto del 9 de julio de 2026, proferido por la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró su falta de competencia y propuso un conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-5524 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite la impugnación presentada por el Icetex y adopte la decisión a que haya lugar.
- Finalmente, se le advertirá a la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES
CASO CONCRETO
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de julio de 2026, proferido por la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Daniel Enrique Barón Ramos contra el Icetex.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5524 a la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite la impugnación y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 5524, archivo "01DEMANDA319-26 (1)".
[2] Expediente digital ICC 5524, archivo "21SENTENCIA (2)".
[3] Expediente digital ICC 5524, archivo "28SOLICITUDIMPUGNACION".
[4] Expediente digital ICC 5524, archivos "30AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION" y "35ActaReparto".
[5] Expediente digital ICC 5524, archivo "05AutoRemiteImpugnacionFolio 319-26 (1)".
[6] Expediente digital ICC 5524, archivo "23001312100320261009702--o2jKRcld20i3nXwakJOmkQ_Firmado (1)".
[7] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[10] "Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos". Énfasis propio.
[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: "las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas". Auto 021 de 2018.
[12] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[13] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[14] Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.
[15] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros.
[16] Esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.
[17] Esta tesis, según la cual el superior jerárquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporación en múltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".
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