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ICC-5518

M.P. Lina Marcela Escobar Martínez

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1083 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5518

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. La señora Marinella Angulo Angulo presentó acción de tutela en contra del Banco de Occidente[1], por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Adujo la accionante que, el 20 de marzo de 2026, presentó una solicitud ante la accionada, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución y de la Ley 1755 de 2015, a través del cual, requirió información y actuaciones concretas sobre un crédito de libranza, particularmente: (i) reliquidación a la fecha real de pago total (20 de noviembre de 2025), (ii) devolución integral de saldos a su favor, (iii) explicación detallada del cálculo y aplicación de pagos, (iv) pronunciamiento sobre intereses y (v) entrega íntegra de documentos contractuales, entre otros.
  2. La señora Angulo Angulo adujo que el banco emitió respuesta el 15 de abril de 2026. Sin embargo, ella consideró que la misma no satisface el estándar constitucional de respuesta de fondo pues no resuelve de forma expresa y motivada cada una de sus pretensiones. En consecuencia, solicitó que se ordene al Banco de Occidente emitir una respuesta de fondo, completa, verificable y congruente, con entrega de soportes y documentos.
  3. Trámite de la acción de tutela. El 26 de mayo de 2026, el Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá profirió fallo de primera instancia[2] dentro del trámite de la referencia, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El juzgado resaltó que el ejercicio del derecho de petición le impone a la autoridad requerida o al particular la obligación de brindarle al peticionario una respuesta completa y oportuna; sin embargo, la misma puede ser acorde o no a sus intereses. Así las cosas, consideró que la accionada brindó contestación a los requerimientos de la accionante y, si bien no fue en los términos que ella hubiere querido, sí informó sobre la forma en que aplicó los pagos. Además, no se ha negado a hacer la devolución de los dineros que le corresponden.
  4. Impugnación. El 29 de mayo de 2026, la accionante presentó un escrito de impugnación[3] e insistió en que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a sus requerimientos.
  5. Declaraciones de falta de competencia. El 6 de julio de 2026, el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad[4] de la Sentencia del 26 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá. Señaló que, al analizar el escrito de tutela, se advierte que el requerimiento constitucional debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dada la calidad de la accionante, quien es o fue una empleada judicial, de la jurisdicción ordinaria. Resaltó que, según lo dispone el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, “(…) cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
  6. En ese orden de ideas, consideró que lo debido era anular la sentencia de primer grado, pues el juez no tenía habilitación para estudiarla y, en consecuencia, avalarla, implicaría un desconocimiento del principio constitucional del juez natural y un quebrantamiento de competencia funcional. Por lo anterior, dispuso remitir las diligencias, a través de la Oficina Judicial de Reparto, a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto), para lo de su competencia.
  7. El 7 de julio de 2026, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia[5]. Asimismo, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para dirimirlo. Advirtió que la norma citada por el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá donde declaró la nulidad, es una regla de reparto que no puede ser fundamento para formular la falta de competencia del juez constitucional. Resaltó que, según el Auto 061 de 2025 de la Corte Constitucional, "en casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisión en ese sentido iría en contra del propósito de la acción de tutela y de los principios que garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el trámite de esta acción constitucional”.
  8. Indicó que, en el presente asunto, el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá no podía declarar la nulidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado 055 Civil Municipal de la misma ciudad y, por el contrario, debe conocer la impugnación planteada por la accionante, debido a que la regla establecida en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 no es norma de competencia, sino de mero reparto.
  9. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido[6] a la Corte Constitucional el 8 de julio de 2026[7]. A su turno, el expediente ICC-5518 fue repartido en la Sala Plena del 15 de julio de 2026 y enviado para su sustanciación al despacho ponente el día siguiente.
  10. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  11. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
  12. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencias, dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.
  13. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[10], subjetivo[11], y funcional[12]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8? transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
  14. Reglas de reparto. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[13], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[14]. El parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
  15. Perpetuatio jurisdictionis. La Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela,[15] la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia.[16] Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar las solicitudes de amparo.
  16. CASO CONCRETO

  17. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia con base en reglas de reparto, toda vez que: (i) el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad[17] de la Sentencia del 26 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá tras considerar que el juez desconoció el contenido del artículo 8 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por su por el Decreto 333 de 2021; y, (ii) el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción tras advertir que el juzgado civil se apartó del conocimiento de la acción basado en una regla de reparto.
  18. Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena constata que el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela. Lo anterior, en atención a que se apartó del conocimiento de la misma con fundamento en reglas de reparto. Al respecto, la Corte ha precisado que la declaratoria de nulidad por reglas de simple reparto desconoce los principios constitucionales de garantía efectiva de los derechos, de primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991); lo cual contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales[18].
  19. Sumado a lo anterior, el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual no podía variar su competencia en segunda instancia. Al ser el superior funcional del Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá se consolidó de manera inmutable su competencia, lo que impedía cualquier alteración a la misma en el trámite de su instancia.
  20. Por esa razón, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 6 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá; (ii) remitir el expediente ICC-5518 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; (iii) advertir al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, y, (iv) comunicar la presente providencia.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5518 al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante, al accionado, al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente ICC-5518. Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "DEMANDA_11_5_2026, 3_27_37 p. m..pdf". En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5518, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "008. 26-05-2026 FALLO TUTELA.pdf".

[3] Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "010. 29-05-2026 IMPUGNACIO?N ACCIONANTE.pdf".

[4] Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "004AutoDeclaraNulidadOrdenaRemitirJuzgadosAdministrativos de Bogota.pdf".

[5] Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "4_Autoproponeco_202600293ATProponeCo_0_2.pdf".

[6] Obra en el expediente constancia de la Secretaría General de la Corte constitucional según la cual, "se recibió un correo electrónico remitido por el Juzgado Cuarto (004) Administrativo de Bogotá, mediante el cual se informó que, dentro del Incidente de Conflicto de Competencia ICC-5518, se presentó un error en la digitación del número de radicado 11001333400420260027900 correspondiente a la acción de tutela promovida por la señora Marianella Angulo Angulo contra el Banco de Occidente. En consecuencia, dicho Despacho precisó que el número de radicado correcto es el 11001333400420260029300, por lo que se solicita tener en cuenta la presente corrección para los fines pertinentes".

[7] Carpeta: "1. Correo envio ICC 5518". Documento digital: "Correo envio ICC 5518.pdf".

[8] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[9] Ibidem.

[10] Son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[11] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[12] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[13] Corte Constitucional, autos 332 de 2017; 242 de 2019; 1127, 1133, de 2025 y 418, 463, 464, 505 de 2026, entre otros.

[14] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.

[15] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, Sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[17] Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "004AutoDeclaraNulidadOrdenaRemitirJuzgadosAdministrativos de Bogota.pdf".

[18] Corte Constitucional, Autos 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019, 061 de 2025, entre otros.

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