Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

ICC-5517

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1082 DE 2026

Referencia: ICC-5517

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Putumayo, y el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, Boyacá

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

Demanda de tutela[2]. Luis Arturo Puentes Cepeda, mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela contra el Consorcio San Francisco por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana. Al respecto, mencionó que, pese a su condición de prepensionado, el consorcio accionado dio por terminado el contrato de trabajo que tenía vigente, de manera unilateral, verbal y sin justa causa. En ese sentido, solicitó que se ordene a la parte accionada efectuar su reintegro laboral, realizar las afiliaciones "ante el sistema de seguridad social en pensiones, riesgos laborales y en salud", así como el pago de prestaciones sociales. De manera subsidiaria, solicitó el amparo transitorio mientras la jurisdicción ordinaria laboral resuelve la controversia. El accionante indicó como lugar de notificaciones una dirección física en Duitama, Boyacá.

Declaraciones de falta de competencia. Mediante Auto del 3 de julio de 2026[4], el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Putumayo remitió el expediente a los jueces municipales de Duitama. Como fundamento de su decisión, esa autoridad judicial señaló que el accionante tiene como domicilio el municipio de Duitama, de manera que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia le corresponde a los jueces de Duitama, al ser el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza.

El 6 de julio de 2026[5], el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de su decisión, esa autoridad judicial indicó que la acción de tutela fue interpuesta en el municipio de San Francisco -Putumayo-, y que la parte accionada tiene su domicilio en dicho lugar. Asimismo, aseguró que en San Francisco es donde el actor pretende que se materialicen los efectos de las pretensiones, al haber solicitado el reintegro laboral, así como afiliaciones al sistema de salud y de seguridad social, lo cual se tendría que efectuar en el mismo municipio.

El 7 de julio de 2026[6], el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. En sesión de Sala Plena del 15 de julio de 2026, aquel fue repartido al magistrado ponente e ingresó a ese despacho al día siguiente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para decidir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada norma no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[8]. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento correspondería la solución a la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, por ser la superior jerárquica de las autoridades en conflicto. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de facilitar un acceso oportuno a la administración de justicia, sin perjuicio de la advertencia que se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

Factores de competencia en materia de tutela[9]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[10]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[11]; (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes", según la jurisprudencia.

Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

Por otro lado, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por quien demanda, pues por el criterio "a prevención", consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

  1. CASO CONCRETO
  2. Se configuró un conflicto de competencia en virtud del factor territorial. De una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco señaló que carecía de competencia, por cuanto el domicilio del accionante corresponde al municipio de Duitama. Por otro lado, el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama aseguró que la solicitud de amparo fue presentada en San Francisco, y que el consorcio accionado tiene su domicilio en ese municipio.

    De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala evidencia que ambas autoridades cuentan con competencia territorial. De un lado, San Francisco es el lugar donde el accionante espera que se materialice el objeto de la acción de tutela. En ese sentido, como lo mencionó el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, las solicitudes del actor incluyen el reintegro laboral, así como la afiliación al sistema de salud y seguridad social, lo cual, de concederse, se materializaría en San Francisco. Además, en el mencionado municipio fue donde sucedió la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo cual, según su relato, ocurrió con su desvinculación laboral.

    Por otro lado, hasta el municipio de Duitama se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que es allí donde el accionante reside y donde se materializan las consecuencias derivadas de la desvinculación laboral que, en su consideración, ocurrió de manera unilateral y sin justa causa, como lo son la falta de salario, así como la ausencia de vinculación al sistema de salud y de la seguridad social.

    En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elección hecha por la parte accionante, en virtud del criterio "a prevención", por lo cual el asunto será remitido para el conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco.

    En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco declaró su falta de competencia; (ii) remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) advertirá al Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 270 de 1996 y conforme a la jurisprudencia constitucional.

  3. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia expedida el 3 de julio de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, con ocasión de la acción de tutela presentada por Luis Arturo Puentes Cepeda, mediante apoderado judicial, contra el Consorcio San Francisco.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5517 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela referida.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 270 de 1996 y conforme a la jurisprudencia constitucional.

CUARTO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5517, archivo "001TutelaAnexos202600113.pdf".

[3] Juan Esteban Corredor Becerra.

[4] Expediente digital ICC-5517, archivo "001TutelaAnexos202600113.pdf" (página 38 en adelante).

[5] Expediente digital ICC-5517, archivo "003AutoProponeConflictoCompetencia2026-00113".

[6] Expediente digital ICC-5517, archivo "005ConstanciaRemisionTutelaCorte.pdf".

[7] Ib.

[8] Auto 550 de 2018.

[9] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[11] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[12] Auto 655 de 2017.

2

   

 

×