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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1081 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5516.

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago - Valle del Cauca.

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5.º de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

La señora Angie Giraldo Marín, actuando como agente oficiosa de su padre, el señor Francisco Alirio Giraldo Duque, promovió una acción de tutela en contra del Instituto de Diagnóstico Médico - IDIME, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y de petición[1].

 En el escrito de tutela narra la señora Angie Giraldo Marín que, debido al diagnóstico del agenciado, se requiere la continuidad de un proceso de atención en salud ordenado por su médico tratante y que, para ello, se necesita el acceso a unos elementos e información clínica custodiados por la entidad accionada. Indicó que el paciente se acercó personalmente para reclamar lo requerido y que el personal le informó que la entrega tomaría 8 días; sin embargo, refirió que, al acudir nuevamente a las instalaciones de la entidad, «[e]l personal de vigilancia le negó el ingreso, impidiéndole acceder a la información, […] [recibiendo] un trato irrespetuoso»[2] e indicándole «[d]esde fuera de las instalaciones [que el] proceso ahora tardaría un mes»[3]. Añadió que presentó un derecho de petición, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela la entidad accionada hubiese brindado respuesta.

Con fundamento en lo anterior, como pretensiones solicitó: (i) la protección de los derechos fundamentales deprecados; (ii) la entrega de los elementos e información clínica custodiados por la entidad accionada; o en su defecto, (iii) que se suministre información clara y precisa sobre su fecha de entrega.

Primera declaratoria de falta de competencia. El asunto fue repartido al Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago, autoridad judicial que, mediante Auto del 6 de julio de 2026, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, ordenando la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de Cartago[4]. Su decisión la fundamentó en que debió «vincularse a la Nueva EPS, por ser esta la entidad a la que se encuentra afiliado el actor, y ser la responsable de brindarle un adecuado servicio de salud por lo cual, una eventual orden en sede de tutela se dirigiría directamente a la Nueva EPS [al ser] una sociedad de economía mixta, con personería jurídica y autonomía administrativa y del orden nacional»[5]. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del [c]ircuito o con igual categoría».

Segunda declaratoria de falta de competencia.  El 7 de julio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago propuso un «conflicto negativo de competencia» y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[7]. Esta autoridad judicial concluyó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8], las reglas de reparto tienen carácter meramente administrativo y no constituyen factores de competencia, por lo que «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia»[9]. En el caso concreto, estimó que el juez municipal, tras vincular oficiosamente a la Nueva EPS, modificó indebidamente la competencia y se desprendió de un asunto que ya le había sido repartido, desconociendo «íntegramente el criterio de la Corte Constitucional, […] en el sentido que una vez le sea repartida o conozca de una acción de tutela el respectivo despacho judicial, aquel no puede negarse a conocer de la misma».

El 7 de julio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. El 15 de julio siguiente, la Sala Plena de la Corte repartió el asunto al magistrado ponente y, al día siguiente, le remitió el expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, ha determinado que la competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13]. En consecuencia, ha definido según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

En esta ocasión, la Corte Constitucional es la competente para resolver el conflicto de la referencia, puesto que las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial del mismo municipio, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

Factores de competencia. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8.º transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el territorial[15], (ii) el subjetivo[16] y (iii) el funcional.

Reglas de reparto. El parágrafo 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021– consagra que las reglas de reparto contenidas en esa norma «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos originados por la aplicación de estos criterios de reparto son «aparentes» puesto que dichas disposiciones administrativas «en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales»[18].

Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando «dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[19].

Finalmente, es menester mencionar que en la jurisprudencia constitucional se ha rechazado la postura de algunos jueces dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[20]. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que «la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión»[21]. Así, el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.

CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto. En particular, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago, sustentó su falta de competencia en una de las reglas de reparto consagrada en el numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 –Supra párr. 4– y en aplicación de un análisis a priori sobre la entidad que podría ser la responsable de la presunta vulneración. Por otro lado, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio aplicado por el despacho civil municipal, en el entendido que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia conforme a la jurisprudencia de la Corte y resaltó que, en todo caso, una vez le sea repartida o conozca de una acción de tutela el respectivo despacho judicial, aquel no puede negarse a conocer de la misma –Supra párr. 5–.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago dio un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial contrarió a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales, máxime cuando están en riesgo derechos como la vida y salud del agenciado en el caso concreto.

Por lo tanto, la Corte concluye que el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora Angie Giraldo Marín, actuando como agente oficiosa de su padre, por ser este despacho la primera autoridad judicial a la que se le asignó el expediente por reparto.

Decisión de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 6 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago; (ii) remitirá el expediente ICC-5516 a esta autoridad judicial para que continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) finalmente, realizará una advertencia dirigida al Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago para que, en adelante, se abstenga de invocar las reglas del Decreto 333 de 2021 y de realizar un análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración, con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela.

  1. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago-Valle del Cauca, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Angie Giraldo Marín, actuando como agente oficiosa de su padre Francisco Alirio Giraldo Duque en contra del Instituto de Diagnóstico Médico - IDIME.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5516 al Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en el caso concreto.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago que, en lo sucesivo, se abstenga de: (i) argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y (ii) de realizar un análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela. En ese sentido, siempre deberá decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante[22], al Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago-Valle del Cauca[23]y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago- Valle del Cauca.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC 5516, documento denominado «1_radicacionde_00120260048900Tutela_0_20260707112629721 (1)», p. 6.

[2] Ib., p. 7.

[3] Ib.

[4] Expediente digital ICC 5516, archivo «3_radicacionde_00320260048900Auto16_2_20260707112629800.pdf»

[5] Ib., p. 1.

[6] Ib.

[7] Expediente digital ICC 5516, archivo «9_Autodeclaraco_09AUTODECLARACONFLICT_0_20260707163530639.PDF».

[8] Corte Constitucional, Auto 106 de 2023.

[9]   Expediente digital ICC 5516, archivo «9_Autodeclaraco_09AUTODECLARACONFLICT_0_20260707163530639.PDF», p. 7.

[10] Ib., p. 4.

[11] Expediente digital ICC 5516, archivo «12_Salida_reparto_T124279161686416424.pdf».

[12] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.

[13] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.

[14] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003, entre otros.

[15] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[16] El artículo 8.º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas».

[17] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión «superior jerárquico correspondiente» se refiere a «aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico».

[18] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 2018, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, A-1391 de 2025 entre otros.

[19] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, A-1391 de 2025, entre otros.

[20] Corte Constitucional, autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[21] Corte Constitucional, Auto 320 de 2019.

[22] Dirección electrónica para asuntos de notificación: angiegiraldomarin@gmail.com

[23] Dirección electrónica para asuntos de notificación: j01cmcartago@cendoj.ramajudicial.gov.co

[24] Dirección electrónica para asuntos de notificación: j01adtivocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co

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