ICC-5515
M.P Carlos Camargo Assis
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1080 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5515
Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. y el Juzgado 002 Penal del Circuito de Arauca
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
ANTECEDENTES
- Acción de tutela. La señora Nicholay Luoskathuosky Rodríguez, mediante apoderada judicial[1], presentó una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores[2]. Señaló que su hermano, Franschesky Luoskathuosky Rodríguez, desapareció y que su última ubicación conocida correspondería al sector de Guasdualito, estado Apure, República Bolivariana de Venezuela, en la zona fronteriza con el departamento de Arauca. Afirmó que presentó una denuncia ante la Fiscalía y que, pese a las gestiones adelantadas, su familia no había recibido información clara sobre su paradero, estado de salud o situación jurídica[3]. En ese sentido, consideró que las accionadas vulneraron los derechos del desaparecido y de su familia a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a la dignidad humana, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la verdad.
- Por lo anterior, solicitó que se le ordenara a la Fiscalía General de la Nación activar el Mecanismo de Búsqueda Urgente, informar sobre el registro en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres y coordinar las actuaciones de las autoridades competentes. Asimismo, pidió que se le ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores activar los canales diplomáticos y consulares necesarios para verificar la ubicación y situación del ciudadano colombiano, y mantener informada a la familia[4]. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la accionante interpuso el amparo en la ciudad de Bogotá.
- Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondió al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. que, mediante Auto del 3 de julio de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso[6]. Sostuvo que los hechos que sustentan la solicitud de amparo y los efectos de la presunta vulneración se ubican en Arauca, lugar en el que habría desaparecido Franschesky Luoskathuosky Rodríguez. Por lo tanto, remitió el expediente a los juzgados del circuito de Arauca, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
- Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Penal del Circuito de Arauca. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 6 de julio de 2026, resolvió no avocar conocimiento, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corte[7]. Indicó que tanto los jueces de Arauca como los de Bogotá D.C. ostentan competencia territorial. Explicó que Arauca tiene un vínculo con los hechos relacionados con la desaparición y con las actuaciones de la Fiscalía, mientras que en Bogotá D.C. se encuentran las dependencias desde las cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores debe coordinar las gestiones diplomáticas y consulares reclamadas. En consecuencia, consideró que debía respetarse la elección de la accionante, quien presentó la tutela en Bogotá D.C., de acuerdo con el criterio a prevención.
- Remisión a la Corte Constitucional. El expediente se remitió a la Corte el 7 julio de 2026 y se repartió al despacho del magistrado sustanciador el 15 de julio siguiente.
- Competencia. La Corte Constitucional determinó que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión.
- En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[11]. Lo anterior, porque las autoridades pertenecen a la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal e integran distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, será la Sala Plena de la Corte la que asumirá el estudio del asunto en cuestión, sin perjuicio de la advertencia que realizará en la parte resolutiva.
- Factores de competencia en materia de tutela. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título segundo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional.
- Factor territorial. La Corte ha determinado que cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante de conformidad con el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, dado que se ha interpretado que el legislador tiene un interés en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].
- Asimismo, este Tribunal ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
- Configuración de un conflicto por el factor territorial. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia al estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales y sus efectos se ubican en Arauca. Por su parte, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Arauca afirmó que ambas ciudades tienen un vínculo territorial con el asunto y que, por esa razón, debía darse prevalencia a la elección de la accionante al momento de presentar la solicitud de amparo.
- La Sala Plena evidencia que, en efecto, ambas autoridades ostentan competencia territorial. De un lado, en Arauca se adelantaron actuaciones ante la Fiscalía y, de acuerdo con el escrito de tutela, es el último lugar donde presuntamente estuvo la persona desaparecida. De otro lado, una parte de las omisiones alegadas se atribuye a la falta de activación de los canales diplomáticos y consulares por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, actuaciones cuya coordinación se reclama de dependencias ubicadas en Bogotá D.C[18]. Esta conclusión no se funda en la sola ubicación de la sede de la entidad accionada, sino en el lugar desde el cual deben desplegarse las actuaciones solicitadas.
- En consecuencia, corresponde dar prevalencia a la elección realizada por la accionante, en virtud del criterio a prevención, toda vez que Bogotá D.C. fue la ciudad escogida para instaurar el mecanismo constitucional.
- Órdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 3 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5515 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CASO CONCRETO
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela formulada por la señora Nicholay Luoskathuosky Rodríguez en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5515 al al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito de Arauca que, en lo sucesivo, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y Juzgado 002 Penal del Circuito de Arauca la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Laura Gisell Contreras Mariño.
[2] Expediente digital ICC-5515, archivo "003Demanda(1).pdf".
[3] Asimismo, afirmó que el Ministerio de Relaciones Exteriores había omitido activar los canales diplomáticos y consulares con la República Bolivariana de Venezuela para verificar la ubicación de su pariente.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital ICC-5515, archivo "001CorreoReparto.pdf".
[6] Expediente digital ICC-5515, archivo "004AutoRemiteCompetencia.pdf".
[7] Expediente digital ICC-5515, archivo "006AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia.pdf".
[8] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[11] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
[12] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[13] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Corte Constitucional, Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): "Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas".
[14] Debe entenderse que la expresión "superior jerárquico correspondiente" se refiere a "aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico". Corte Constitucional, autos 486, 496 y 655 de 2017.
[15] Corte Constitucional, autos 022 de 2021, 329, 981 y 979 de 2025.
[16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[18] Expediente digital, archivos "003Demanda(1).pdf" y "006AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia.pdf".
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