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ICC-5513

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1078 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5513

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca)

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

El 1 de julio de 2026, el señor Fredy Alberto Garzón Villamil, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial del señor Andrés Arias Correa, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante, "FGN") al considerar vulnerados los derechos de petición, al habeas data, al buen nombre, a la dignidad humana, a la intimidad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia de su representado[1]. Asimismo, solicitó vincular al trámite a la Dirección Seccional Cali – Grupo PQRS y a las Fiscalías 10 y 50 Locales de Cali y 04 y 30 Locales de Barranquilla.

Como fundamento de la solicitud de amparo, el apoderado señaló que el señor Arias Correa figura asociado a cuatro noticias criminales registradas en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), cuyas investigaciones habrían culminado mediante decisiones de archivo por atipicidad de la conducta o desistimiento, sin que exista sentencia condenatoria o declaración de responsabilidad penal en su contra. Pese a ello, afirmó que tales anotaciones permanecen asociadas a su identidad.

Indicó que, con el propósito de obtener la supresión de dichos registros, el 26 de enero de 2026, presentó una petición ante la FGN, radicada bajo el número ORFEO 20266110021702. Al respecto, refirió que el 16 de febrero siguiente, la entidad informó que la solicitud había sido trasladada a las Fiscalías 30 y 04 Locales de Barranquilla y 10 y 50 Locales de Cali. Sin embargo, según afirmó, ninguna de esas dependencias resolvió de fondo lo solicitado, por lo tanto, el 22 de abril de 2026, reiteró ante la FGN su petición, sin que para la fecha de presentación de la tutela, hubiera obtenido una respuesta material sobre la eliminación de las anotaciones cuestionadas[2].

Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se le ordene a la FGN suprimir las anotaciones cuestionadas del SPOA y actualizar sus bases de datos o, subsidiariamente, desindexar y anonimizar la información para impedir la identificación y consulta nominal del accionante. Como medida provisional, pidió suspender el tratamiento de tales anotaciones que permitan asociarlas con su identidad y restringir su consulta y utilización a fines estrictamente internos de conservación institucional[3].

El 1 de julio de 2026, el Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad a la que correspondió inicialmente el asunto, declaró su falta de competencia territorial, escindió en dos fracciones la acción de tutela y dispuso la remisión del expediente a los jueces de tutela de Cali y Barranquilla[4]. En sustento de su decisión, consideró que la presunta vulneración se atribuía, de una parte, a la Dirección Seccional Cali – Grupo PQRS y a las Fiscalías 10 y 50 Locales de Cali y, de otra, a las Fiscalías 04 y 30 Locales de Barranquilla, dependencias a las que fue trasladada la petición formulada por el accionante. A partir de ello, consideró que la conducta cuestionada no ocurrió en Bogotá ni la competencia podía fundarse en el lugar de residencia del accionante, pues las omisiones alegadas se habrían producido en Cali y Barranquilla. Por tanto, concluyó que, conforme al factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento correspondía a los jueces con jurisdicción en esas ciudades y, en consecuencia, ordenó remitir a Cali la fracción relacionada con las dependencias allí ubicadas y a Barranquilla la correspondiente a las Fiscalías 04 y 30 Locales.

El 3 de julio de 2026, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali se abstuvo de avocar el conocimiento de la fracción de la solicitud de amparo que le fue remitida y propuso conflicto negativo de competencia[5]. Para el efecto, señaló que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el factor territorial atribuye competencia, a prevención, tanto a los jueces del lugar donde ocurre la vulneración como a aquellos donde se producen sus efectos, sin que resulte determinante la sede de la autoridad accionada. En ese sentido, advirtió que, aunque las dependencias involucradas en dicha fracción tienen sede en Cali, el accionante se encuentra domiciliado en Bogotá y es allí donde, de existir la presunta vulneración, soportaría sus efectos. Por tanto, concluyó que la competencia correspondía a los jueces del circuito de Bogotá y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

El 6 de julio de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 15 de julio del año en curso, y enviado al despacho al día siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], en tanto es la Sala que de acuerdo con la ley, tiene el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, "a prevención", los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente"[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar, "a priori", los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[12]. En este sentido, "el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión".

Por tal motivo, este Tribunal ha señalado que, "[e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (...) el derecho fundamental objeto de protección constitucional"[14].

Sobre la inescindibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[15]. En virtud del principio de oficiosidad de las acciones de tutela, los jueces deben "orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento"[16]. Al respecto, en el Auto 361 de 2019, la Corte Constitucional reiteró la necesidad de censurar las decisiones judiciales dirigidas a fraccionar las demandas de tutela. En esa misma oportunidad, la Corte expuso que, en algunos casos, los jueces "escinden acciones de amparo sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el trámite y que estas actuaciones desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional".

Ante la indebida escisión de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha seguido los siguientes parámetros de solución[17]:

Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

Sobre el particular, en el auto 1300 de 2024, la Corte estudió un conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga. En esa oportunidad, el tribunal escindió en dos partes la acción de tutela con base en reglas de reparto y en atención a la naturaleza jurídica de una las accionadas. En esa oportunidad, la Sala Plena advirtió que "el expediente sólo fue fraccionado una vez, y el resto de las pretensiones de la tutela fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander, quien asumió su conocimiento". En ese contexto, la Corte ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander "para que decida la tutela con unidad de criterio".

Finalmente, esta Corporación ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio "a prevención" consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[20] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[21]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se apartó del trámite a partir de un análisis sobre la conformación del extremo pasivo. En efecto, pese a que la acción de tutela fue promovida contra la Fiscalía General de la Nación, antes de admitirla concluyó que la eventual vulneración era atribuible a distintas dependencias de esa entidad ubicadas en Cali y Barranquilla y, con fundamento en ello, estimó que carecía de competencia territorial. Este proceder desconoció la jurisprudencia constitucional según la cual el juez de tutela no puede determinar a priori, a partir del análisis de los hechos de la demanda, las autoridades responsables de la presunta vulneración. Para establecer la competencia debe atenderse a quien aparece como demandado en la solicitud de amparo, pues la integración del contradictorio y la identificación de las autoridades eventualmente responsables son asuntos que solo pueden definirse una vez avocado el conocimiento y, de ser necesario, practicadas las pruebas correspondientes.
  2. Además, con fundamento en ese análisis, el Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá escindió en dos fracciones la acción de tutela y remitió dichas partes procesales a los jueces de Cali y Barranquilla. Esta decisión desconoció el carácter inescindible de la solicitud de amparo y el principio de oficiosidad, conforme al cual el juez debe orientar el procedimiento para resolver integralmente los hechos y pretensiones sometidos a su conocimiento.
  3. En todo caso, la Sala considera que el Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tenía competencia territorial para conocer integralmente del asunto. Conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurre la presunta vulneración o donde se producen sus efectos. En este asunto, estos últimos se extienden a Bogotá, pues allí reside el accionante y desde esa ciudad soportaría las consecuencias derivadas de la permanencia de los registros asociados a su nombre y de la presunta omisión de respuesta a sus solicitudes. Asimismo, fue en esa ciudad donde el actor eligió presentar la solicitud de amparo. Por tanto, dicha autoridad debía asumir el conocimiento de la acción.
  4. Así las cosas, la Sala Plena concluye que el Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá debía tramitar integralmente la solicitud de amparo. Sin embargo, la escindió en dos fracciones: una remitida a Barranquilla y otra a Cali, esta última asignada al Juzgado 003 Penal del Circuito de esa ciudad y que dio origen al presente conflicto aparente de competencia. Ahora bien, como la Sala Plena no tiene certeza sobre el estado actual de la fracción remitida a Barranquilla, aplicará la tercera fórmula prevista por la jurisprudencia constitucional para los eventos de indebida escisión. En consecuencia, reprochará la actuación del Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pero mantendrá la división efectuada, con el fin de no retrotraer las actuaciones eventualmente adelantadas ni generar mayores dilaciones en el acceso a la administración de justicia y remitirá a dicha autoridad la fracción que originó el presente conflicto para que asuma inmediatamente su conocimiento y adopte la decisión que corresponda.
  5. Con base en lo expuesto, la Corte dejará parcialmente sin efectos el auto del 1 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá respecto a la remisión efectuada a la “OFICINA JUDICIAL DE REPARTO DE CALI (VALLE DEL CAUCA), toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
  6. En consecuencia, se advertirá al Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en lo sucesivo se abstenga de efectuar, antes de avocar conocimiento, análisis dirigidos a determinar la conformación del contradictorio o la eventual responsabilidad de las autoridades involucradas, así como de escindir las acciones de tutela sometidas a su conocimiento, pues tales actuaciones desconocen el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
  7. Por último, se advertirá al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto del 1 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en lo relativo a la remisión de la acción de tutela a la Oficina Judicial de Reparto de Cali.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5513 al Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de efectuar, antes de avocar conocimiento, análisis dirigidos a determinar la conformación del contradictorio o la eventual responsabilidad de las autoridades involucradas, así como de escindir las acciones de tutela sometidas a su conocimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

Quinto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5513, carpeta "2. Expediente", archivo "2. ESCRITO DE TUTELA.pdf". Págs. 1 – 25.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital ICC-5513, carpeta "2. Expediente", archivo "003AutoRemitePorCompetencia20260015400.pdf".

[5] Expediente digital ICC-5513, carpeta "2. Expediente", archivo "3. AUTO - SUSCITA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL".

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] "ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación [...]".

[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.

[13] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.

[14] Corte Constitucional, autos 278 de 2006 y 017 de 2008.

[15] El desarrollo de este capítulo sigue de cerca las consideraciones expuestas, entre otros, en los Autos 2018 de 2024 y 058 de 2025.

[16] Corte Constitucional, auto 024 de 2016.

[17] Corte Constitucional, auto 691 de 2024 reiterado recientemente en el auto 058 de 2025.

[18] "Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (...)". Énfasis por fuera del texto original.

[19] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[20] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[21] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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