Expediente ICC-5511
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1076 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5511
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
El señor Wilmar Isaac Restrepo Suárez promovió una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital. Al respecto, manifestó que es estudiante de décimo semestre del programa de Odontología de la Universidad del Sinú y beneficiario del crédito educativo No. 5905446, en la modalidad "Protección Constitucional 0 %", el cual incluye un subsidio de sostenimiento. El accionante indicó que, pese a que la institución educativa realizó oportunamente la renovación correspondiente al periodo académico 2026-I, la entidad accionada no efectuó el desembolso del subsidio, situación que comprometía su permanencia en el sistema educativo y afectaba sus condiciones mínimas de subsistencia. En consecuencia, solicitó que se le ordenara al ICETEX realizar el desembolso correspondiente al semestre 2026-I.[1]
Mediante Sentencia No. 084 del 15 de mayo de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería tuteló el derecho fundamental a la educación del accionante y le ordenó al ICETEX que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, autorizara y efectuara de manera efectiva, completa y sin dilaciones el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2026-I, como componente del crédito educativo No. 5905446.[2]
El 21 de mayo de 2026, el apoderado judicial del ICETEX presentó escrito mediante el cual informó el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela y, simultáneamente, impugnó la sentencia de primera instancia. En el informe de cumplimiento indicó que el subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2026-I había sido procesado mediante la Resolución No. 92049276 del 20 de mayo de 2026 y que el giro se encontraba en proceso de consignación. En cuanto a la impugnación, sostuvo, entre otros argumentos, que la acción de tutela era improcedente para resolver controversias de contenido económico, que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que el juez omitió vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Educación Nacional.[3]
Mediante Auto de Sustanciación No. 155 del 21 de mayo de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería concedió, en el efecto devolutivo, la impugnación formulada por el ICETEX y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, para lo de su competencia.[4]
El asunto fue repartido a la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Mediante Auto del 22 de mayo de 2026, dicha corporación consideró que carecía de competencia para conocer de la impugnación, al estimar que, conforme al artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del mismo año, el superior jerárquico y funcional de los juzgados Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería era la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En consecuencia, dispuso la remisión inmediata del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para el correspondiente reparto entre los magistrados de esa especialidad.[5]
Repartido el expediente al Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante Auto No. 078 del 23 de junio de 2026, esa autoridad rechazó la competencia para conocer de la impugnación y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 atribuye el conocimiento de las impugnaciones al superior jerárquico correspondiente y que, tratándose de acciones de tutela decididas en primera instancia por juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras, continuaba vigente el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, según el cual la segunda instancia corresponde al tribunal superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que conoció de la primera instancia. Con fundamento en ello, concluyó que el competente para resolver la impugnación era la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.[6]
El 3 de julio de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[7] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 15 de julio de 2026 y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
- Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
- Caso concreto
Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[9]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre tribunales de distinto distrito judicial que ostentan la misma especialidad civil. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente" del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].
En lo que respecta al factor funcional, esta Corporación ha precisado que la expresión "superior jerárquico correspondiente", prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe interpretarse conforme a un criterio orgánico y funcional. Esto significa que la impugnación del fallo de tutela debe ser conocida por la autoridad judicial que, según la jurisdicción y especialidad del juez que decidió en primera instancia, actúa como su superior funcional.[15] De ahí que el superior "correspondiente" no sea cualquier juez de segunda instancia que ejerza jurisdicción constitucional, sino aquel que ocupa esa posición dentro de la estructura judicial aplicable al despacho que profirió la decisión impugnada.
En consecuencia, cuando se discute cuál es la autoridad competente para conocer de la impugnación de una sentencia de tutela, el análisis debe dirigirse a identificar al superior jerárquico funcional del despacho que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenece.
La Corte observa que en el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor funcional. La controversia surgió en el trámite de la impugnación formulada por el ICETEX contra la Sentencia No. 084 del 15 de mayo de 2026, proferida dentro de la acción de tutela promovida por el señor Wilmar Isaac Restrepo Suárez contra dicha entidad. La tutela fue tramitada en primera instancia por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
La Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación. Para ello, sostuvo que, al provenir la sentencia de primera instancia de un juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras, el asunto debía ser conocido por su superior funcional especializado, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En sustento de esa conclusión, invocó el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del mismo año, así como el Auto ATC077-2026 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
A su turno, el Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sostuvo que tampoco era competente. En su criterio, conforme al parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la segunda instancia de las acciones de tutela conocidas por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponde al tribunal superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia. Por ello, consideró que la impugnación debía ser resuelta por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
En consecuencia, la controversia versa sobre la autoridad llamada a resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Por ello, el análisis debe realizarse a partir del factor funcional. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dicha actuación corresponde al superior jerárquico funcional del juez que profirió el fallo impugnado, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenece.
En el caso concreto, al ser proferida la sentencia objeto de impugnación por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la autoridad judicial llamada a conocer de la segunda instancia es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esto, en cuanto ostenta la condición de superior funcional especializado del despacho que dictó la providencia impugnada. La circunstancia de que el juzgado tenga sede en Montería no altera la identificación de su superior funcional, de acuerdo con el fundamento jurisprudencial expuesto en esta providencia. En concreto, los criterios que definen la competencia funcional son la jerarquía y la especialidad de la autoridad judicial.
En este punto, la Corte estima necesario distinguir entre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que, en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley 270 de 1996, establecen la organización y la división judicial, y aquellos que se limitan a establecer normas de reparto. Así, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero del mismo año, modificó el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, creó circuitos y distritos judiciales dentro de esa especialidad y asignó, en particular, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Las normas recién citadas determinan la estructura y jerarquía vigente de la especialidad de restitución de tierras, por lo que resultan relevantes para identificar cuál autoridad ostenta la condición de superior jerárquico funcional del juzgado que profirió la sentencia impugnada.
Por el contrario, el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 fue expedido con el objeto de reglamentar el reparto de las acciones de tutela y de hábeas corpus entre los jueces y magistrados de la jurisdicción civil, incluidos los especializados en restitución de tierras. Si bien el parágrafo de su artículo 3 alude a la autoridad llamada a conocer la segunda instancia, dicha disposición administrativa no puede interpretarse, por sí sola, como un factor autónomo de competencia ni como una regla que desplace el criterio orgánico y funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, su aplicación debe armonizarse con la estructura judicial vigente.
Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto No. 078 del 23 de junio de 2026, proferido por el Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación y propuso conflicto negativo. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Finalmente, la Corte advierte que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no crean factores autónomos de competencia en materia de tutela, ni pueden desplazar la regla funcional prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, las disposiciones que establecen la estructura orgánica y el mapa judicial pueden ser consultadas para identificar a la autoridad que ostenta la condición de superior jerárquico funcional del despacho que profirió la decisión de primera instancia. Distinto ocurre con las normas de mero reparto, que no pueden utilizarse como fundamento autónomo para declarar la falta de competencia o promover un conflicto negativo.
De otro lado, esta Corporación advertirá al Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 078 del 23 de junio de 2026, proferido por el Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer del recurso de impugnación interpuesto por el ICETEX contra la Sentencia No. 084 del 15 de mayo de 2026, proferida dentro de la acción de tutela promovida por el señor Wilmar Isaac Restrepo Suárez contra esa entidad.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5511 al Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con el recurso de impugnación formulado contra la Sentencia No. 084 del 15 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
Tercero. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que las disposiciones administrativas de reparto no pueden utilizarse como fundamento autónomo para declarar la falta de competencia en materia de tutela, ni para promover conflictos negativos. Lo anterior no impide acudir a las normas que establecen la estructura y el mapa judicial para identificar al superior jerárquico funcional correspondiente, de conformidad con el factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable.
Cuarto. ADVERTIR al Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5511, archivo "01.DEMANDA.pdf"
[2] Expediente ICC-5511, archivo "05. SENTENCIA TUTELA 2026-10079.pdf"
[3] Expediente ICC-5511, archivo "08.1 INFORME DE CUMPLIMIENTO E IMPUGNACION.pdf"
[4] Expediente ICC-5511, archivo "09. AUTO CONCEDE IMPUGNACION 2026-10079 (1).pdf"
[5] Expediente ICC-5511, archivo "04AutoRemite.pdf"
[6] Expediente ICC-5511, archivo "23001312100320261007901-078-Rq0vLnczEW4CR5h78z47Q_Firmado.pdf"
[7] Expediente ICC-5511, archivo "Correo ICC 5511.pdf"
[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[15] Cfr., Corte Constitucional, autos 602 de 2017, 132 de 2018, 1894 de 2024, 1910 de 2025 y 311 de 2026.
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