ICC- 5509
M. P. Lina Marcela Escobar Martínez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1074 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5509
Asunto: conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado 001 Laboral Municipal de Montería.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
- Acción de tutela. Juan de la Cruz Caldera Urbiñez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de RCI Colombia Compañía de Financiamiento S.A. y de la Notaría Primera del Círculo de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[1].
- El apoderado indicó que (i) el 25 de mayo de 2026, a su poderdante le fue aprehendido un vehículo de su propiedad, en el marco del procedimiento de aprehensión por garantía mobiliaria adelantado por RCI Colombia Compañía de Financiamiento S.A. (ii) El 26 de mayo de 2026, la Notaría Primera del Círculo de Montería admitió al señor Caldera Urbiñez en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante.
- (iii) Surtidas las notificaciones respectivas, el 9 de junio de 2026, durante la audiencia inicial del procedimiento de insolvencia, solicitó la devolución del vehículo objeto de aprehensión, por cuanto, una vez admitido el deudor al trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante, deben suspenderse las prerrogativas encaminadas a la satisfacción individual de las obligaciones en el estado en que se encuentren, independientemente de que las actuaciones correspondientes se hubieren perfeccionado o se encontraren en curso. (iv) La apoderada de RCI Colombia Compañía de Financiamiento S.A. manifestó que accedería a la devolución del automotor, siempre y cuando el accionante asumiera los gastos en los que la entidad incurrió con ocasión de la referida diligencia.
- (v) El 10 de junio de 2026, el señor Caldera Urbiñez presentó petición a RCI Colombia Compañía de Financiamiento S.A., solicitando información sobre el procedimiento y los requisitos que debía cumplir para hacer efectiva la devolución del vehículo objeto de aprehensión; (vi) el 16 de junio de 2026, RCI Colombia Compañía de Financiamiento S.A. dio respuesta, indicando que no era posible suministrar la información, porque el correo electrónico desde el cual fue radicada la solicitud no correspondía al registrado en sus bases de datos. Y que (vii) el 24 de junio de 2026, durante la continuación de la audiencia de negociación de deudas, RCI Colombia Compañía de Financiamiento S.A. manifestó su negativa para efectuar la devolución del vehículo.
- En virtud de lo anterior, el apoderado solicitó ordenar a RCI Colombia Compañía de Financiamiento S.A. adelantar las actuaciones administrativas y operativas necesarias para hacer efectiva la devolución del vehículo de propiedad del accionante; y, de manera subsidiaria, ordenar a la Notaría Primera del Círculo de Montería adoptar las medidas de su competencia y requerir a RCI Colombia Compañía de Financiamiento S.A. para que inicie el trámite tendiente a la entrega material del vehículo[2].
- Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería[3]. Esta autoridad, a través de Auto del 1 de julio de 2026, resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería, para su reparto entre los Juzgados Municipales de la misma ciudad[4]. El despacho señaló que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, les corresponde a los jueces municipales conocer el asunto, teniendo en cuenta que la demanda se promovió en contra de un particular[5] y de un particular que presta un servicio público.
- Repartido de nuevo el asunto, le correspondió al Juzgado 001 Laboral Municipal de Montería. Mediante Auto del 2 de julio de 2026, dicha autoridad judicial decidió no avocar conocimiento del asunto, plantear conflicto negativo de competencia y remitir a la Corte Constitucional[7]. Manifestó que las razones que tuvo en cuenta el Juzgado Administrativo para desprenderse del conocimiento del asunto obedecieron a reglas de reparto y no a factores que determinan la competencia, a saber, territorial, subjetivo y funcional, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, destacó que la Corte Constitucional[8] ha dicho que las reglas de reparto no determinan competencia, de modo que correspondía al Juzgado del Circuito conocer y tramitar la demanda.
- Reparto al despacho ponente. El expediente fue remitido a esta Corporación el 2 de julio de 2026[9] y repartido al despacho de la magistrada ponente en sesión de Sala Plena del 15 de julio del mismo año.
- Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
- En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, pues pertenecen a distintas jurisdicciones y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.
- Factores de competencia en materia de tutela[11]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8? transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) Territorial: son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]; (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13]; y, (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes", según la jurisprudencia de esta Corporación.
- Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[15]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[16] y, de esta manera, si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
- La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería se apartó del conocimiento del asunto de la referencia con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2016, modificado por el Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 001 Laboral Municipal de Montería manifestó que dichas reglas no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de una acción de tutela.
- Para la Sala Plena, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto. Lo anterior, al ser estas apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y por no corresponder a algún factor de asignación de competencia. En consecuencia, al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
- Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería es el competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Juan de la Cruz Caldera Urbiñez en contra de RCI Colombia Compañía de Financiamiento S.A. y la Notaría Primera del Círculo de Montería.
- En este sentido la Sala: (i) dejará sin efectos el Auto del 1° de julio de 2026 en el que esta autoridad dispuso la remisión del expediente a los juzgados municipales de Montería; y (ii) le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a la que haya lugar. También, (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CASO CONCRETO
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1° de julio de 2026, proferido por el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Juan de la Cruz Caldera Urbiñez en contra de RCI Colombia Compañía de Financiamiento S.A. y la Notaría Primera del Círculo de Montería.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5509 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería y al Juzgado 001 Laboral Municipal de Montería.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5509. Documentos "01Demanda.pdf". En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-5509, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibid. p. 5.
[3] Ibid. p. 126
[4] Ibid. p. 125
[5] RCI Colombia Compañía de Financiamiento S.A.
[6] Notaría Primera del Círculo de Montería.
[7] Documento "03AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf"
[8] A lo largo del auto, el despacho hizo referencia a los autos 212 de 2021, 611 de 2024, 2021 de 2024 y 205 de 2025.
[9] Documento "Correo envio ICC 5509.pdf"
[10] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[11] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[12] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[13] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.
[14] Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.
[15] Corte Constitucional, Autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que "Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
[16] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.
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