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ICC-5508

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1073 DE 2026

Referencia: ICC-5508

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección C

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

Demanda de tutela[2]. Kiara Yesaira Torres Piracoca presentó una demanda de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

La accionada indicó que, el 27 de mayo de 2026, presentó un derecho de petición ante la Presidencia de la República en el que solicitó información sobre las medidas que adoptaría el Gobierno Nacional para garantizar la continuidad de las políticas públicas, programas y espacios de participación dirigidos a poblaciones históricamente discriminadas, ante el cierre del Ministerio de Igualdad y Equidad. Asimismo, requirió información sobre las garantías para organizaciones sociales, colectivos de mujeres y personas LGBTIQ+, así como sobre el acompañamiento a la actividad de Pride 2026. Señaló que, mediante comunicación del 4 de junio de 2026, la Presidencia se limitó a trasladar la solicitud al Ministerio de Igualdad y Equidad, sin emitir una respuesta de fondo, pese a que dicha entidad se encontraba en proceso de cierre institucional.

En consecuencia, solicitó ordenar a la Presidencia de la República emitir una respuesta clara, completa y de fondo, e informar cuál entidad asumirá las competencias y programas del Ministerio de Igualdad y Equidad, así como las medidas previstas para garantizar la continuidad de las políticas públicas y el acompañamiento a las actividades en el marco del Pride 2026.

Declaraciones de falta de competencia. Mediante Auto del 17 de junio de 2026, el Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá rechazó por falta de competencia la acción de tutela promovida por Kiara Yesaira Torres Piracoca contra la Presidencia de la República y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado – Reparto, para lo de su cargo[3].

Para fundamentar su decisión, esa autoridad judicial señaló que, de acuerdo con el escrito de tutela, la accionante pretendía obtener una respuesta de fondo sobre decisiones y medidas institucionales del Gobierno Nacional y de la Presidencia de la República relacionadas con el cierre del Ministerio de Igualdad y Equidad, la reasignación de sus competencias y el acompañamiento a la actividad de Pride 2026. En ese sentido, indicó que el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 "y adicionado por el Decreto 906 de 2025"[4], dispone que las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones del Presidente de la República o del Gobierno Nacional deben ser repartidas, en primera instancia, al Consejo de Estado. En consecuencia, concluyó que carecía de competencia para conocer del asunto, rechazó de plano la acción de tutela y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para el correspondiente reparto.

De otra parte, mediante Auto del 22 de junio de 2026[6], el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección C promovió conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.

En ese sentido, señaló que el Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá había rechazado de plano la acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. No obstante, indicó que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, dichas disposiciones establecen únicamente reglas de reparto y no de competencia, por lo que no pueden servir de fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente o rechace el conocimiento de una acción de tutela. En consecuencia, precisó que debía respetarse el reparto inicial efectuado al Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá y, dado que este último se abstuvo de conocer el asunto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección C promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la colisión suscitada[7].

Mediante correo electrónico del 7 de julio de 2026 se allegó a esta Corporación el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[8].

En sesión de Sala Plena del 15 de julio de 2026 el expediente fue repartido al magistrado ponente e ingresó a ese despacho el 16 de julio del mismo año.  

CONSIDERACIONES

Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos.

Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[11].

Factores de competencia en materia de tutela[12]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[13]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[14]; (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes", según la jurisprudencia.

Reglas de reparto. Esta Corte ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para el conocimiento de las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[16] pues, al hacerlo, generan un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[17]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

Rechazo de la acción de tutela. La jurisprudencia de esta Corporación[18] ha señalado de manera reiterada que el rechazo de una acción de tutela procede únicamente en determinados eventos procesales. Uno de ellos se encuentra previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, relacionado con la inadmisión de la solicitud y su eventual rechazo cuando esta no es corregida oportunamente[19]. El otro corresponde a la configuración de la temeridad, regulada en el artículo 38 del mismo decreto[20]. Por tanto, si la autoridad judicial advierte que no es competente para conocer de la acción por alguno de los factores de competencia aplicables, debe remitirla al juez o corporación que considere competente para resolverla y no puede rechazarla por falta de competencia.

  1. CASO CONCRETO
  2. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La controversia se originó entre el Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección C, debido a que el primero rechazó de plano la acción de tutela por considerar que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones del Presidente de la República y del Gobierno Nacional debían ser repartidas al Consejo de Estado. Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección C promovió el conflicto negativo de competencia al estimar que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, establecen únicamente reglas de reparto y no de competencia, por lo que no podían servir de fundamento para rechazar el conocimiento de la acción de tutela.

    Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la presente acción de tutela. Lo anterior, porque dicha autoridad se apartó de conocer del asunto con fundamento en la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Tal proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, según la cual las normas de reparto no constituyen reglas de competencia y, por tanto, no pueden servir de fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente o se abstenga de asumir el conocimiento de una acción de tutela.

    En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 17 de junio de 2026, dictado por el Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá; (ii) le remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que adopte una decisión; (iii) se le advertirá que, en lo sucesivo, (a) se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en la aplicación indebida de las reglas de reparto, y (b) se abstenga de rechazar la acción de tutela con base en falta de competencia.

  3. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 17 de junio de 2026, por la cual el Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Kiara Yesaira Torres Piracoca contra la Presidencia de la República.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5508 al Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela con base en falta de competencia, y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5508, Carpeta "2. Expediente", archivo "8_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_7_20260619110441242.pdf".

[3] Expediente digital ICC-5508, Carpeta "2. Expediente", archivo "7_EXPEDIENTEDIGI_005_005RechazaCompet_6_20260619110441211.pdf".

[4] La expresión entre comillas corresponde a la cita efectuada por el Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, se advierte una posible inconsistencia, pues el Decreto 906 de 2025 adicionó los literales X) y Y) al artículo 2.2.6.13.2.9.1 del Decreto 1069 de 2015, y no el 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

[5] Expediente digital ICC-5508, Carpeta "2. Expediente", archivo "7_EXPEDIENTEDIGI_005_005RechazaCompet_6_20260619110441211.pdf".

[6] Expediente digital ICC-5508, Carpeta "2. Expediente", archivo "11_Autoquepropon_20260474000_0_20260622142943677.pdf".

[7] Ibid

[8] Expediente digital ICC-5499, Carpeta "1. Correo envio ICC 5499", archivo "Correo envio ICC 5508.pdf".

[9] Auto 550 de 2018.

[10] Auto 550 de 2018.

[11] Auto 550 de 2018.

[12] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[15] Auto 655 de 2017.

[16] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[17] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] Corte Constitucional, autos 169 de 2019, 184 de 2019 y 151 de 2021, 1473 de 2023, 1112 de 2024, 1400 de 2024, entre otros.

[19] Decreto 2591 de 1991. Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

[20] Decreto 2591 de 1991. Artículo 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

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