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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

  

Auto 1072 de 2026

  

Referencia: expediente ICC-5507

  

Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca.

  

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

  

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

  

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5 de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

  

AUTO

  

I. ANTECEDENTES

  1. Acción de tutela[1]. Katherine Yohana Triana Estrada, actuando como representante legal de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A, promovió una acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda del Valle del Cauca, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
  2. Expuso que el 26 de mayo de 2026, radicó una petición ante la precitada entidad solicitando la exoneración del pago de impuestos relacionados con un vehículo cuya matrícula fue cancelada con posterioridad a un siniestro en el que estuvo involucrado. Sin embargo, sostuvo que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, la accionada no había dado respuesta. En consecuencia, solicitó que se le ordenara brindar una respuesta de fondo a su petición.
  3. Cabe destacar que la accionante, en la petición radicada ante la Secretaría de Hacienda del Valle del Cauca, señaló como medios de notificación dos correos electrónicos y una dirección física ubicada en la ciudad de Bogotá[2].
  4. Primera declaratoria de falta de competencia[3]. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, mediante Auto del 25 de junio de 2026, resolvió remitir la acción de tutela al "Juez Municipal de Cali, o el que de la misma categoría resulte competente dentro del Circuito Judicial de Cali, (...), de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991". Fundamentó su decisión en que los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración acontecieron en Cali.
  5. Segunda declaratoria de falta de competencia[4]. Repartido el asunto nuevamente, le correspondió su conocimiento al Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual, a través de providencia del 1 de julio de 2026, decidió abstenerse de conocer el asunto, planteó el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional. Sustentó su decisión en que la accionante, "actuando como representante legal de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.", reside y tiene su domicilio en Bogotá y fue en dicha ciudad donde eligió presentar la acción de tutela por lo que dicho juzgado era competente, a prevención, para asumir su conocimiento.
  6. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 2 de julio de 2026[5]. Posteriormente, el 15 de julio de 2026, la Sala Plena asignó el conocimiento del caso al magistrado ponente y, el 16 de julio siguiente, remitió el expediente correspondiente a su despacho.
  7. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  8. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela recae en las autoridades judiciales designadas por la Ley 270 de 1996[6]. No obstante, su intervención se justifica de manera excepcional o residual[7]. En línea con lo expuesto en el Auto 550 de 2018, esta Corporación ha precisado que su competencia se activa únicamente cuando la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no define cuál juez debe asumir el conocimiento del asunto, o bien, cuando pese a estar prevista la autoridad competente, resulta necesario aplicar los principios de celeridad y sumariedad propios de la acción de tutela. Esto, con el propósito de garantizar un acceso oportuno a la justicia y evitar demoras que comprometan la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.
  9. En el presente caso, la Sala advierte que el conflicto negativo de competencia se suscitó entre el Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, su resolución correspondería, en principio, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de dos despachos de la misma jurisdicción ubicados en distintos distritos judiciales; no obstante, con el fin de garantizar una respuesta oportuna y efectiva, y en atención a los principios de celeridad y eficacia que orientan el trámite de la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide asumir directamente el conocimiento del asunto, evitando así mayores dilaciones en la resolución de fondo.
  10. Factores de competencia. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, al artículo 8 transitorio del título transitorio incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y a lo previsto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la determinación del juez competente para conocer de una acción de tutela se rige por tres factores principales: (i) el factor territorial[8], (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional[10]. Estos factores permiten distribuir la competencia según la ubicación de los hechos, las calidades de las partes y la estructura jerárquica del órgano judicial.
  11. Factor territorial. La Corte Constitucional ha precisado que la competencia territorial en materia de tutela no se define, de forma automática, por el domicilio del accionante[11] ni por la ubicación de la entidad señalada como vulneradora de derechos fundamentales[12]. Por el contrario, ha reiterado que este factor se establece con base en el lugar donde ocurrió la presunta afectación de los derechos fundamentales o donde se manifiestan sus consecuencias, lo cual no necesariamente coincide con la residencia de las partes involucradas.
  12. Asimismo, la Corte ha señalado que, en caso de presentarse un conflicto entre dos autoridades judiciales que, en principio, serían competentes por razón del territorio, debe otorgarse prevalencia a la elección del accionante. Esto se fundamenta en el criterio de competencia a prevención, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual ha sido interpretado como una manifestación del interés del legislador estatutario por salvaguardar la libertad del demandante para escoger el juez que conocerá de su acción de tutela.
  13. III. CASO CONCRETO

  14. La Sala Plena observa que en el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en la divergencia en torno a la correcta aplicación del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá resolvió remitir la acción de tutela al "Juez Municipal de Cali, o el que de la misma categoría resulte competente dentro del Circuito Judicial de Cali (...)", al considerar que los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración acontecieron en la precitada ciudad. Por el otro, el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali se abstuvo de conocer el asunto y propuso el conflicto negativo de competencia al considerar que la accionante tiene su domicilio en Bogotá y decidió presentar la acción de amparo ante el juez de dicha ciudad por lo que este era competente, a prevención, para resolverla.
  15. La Sala advierte que, en el presente caso, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición debe analizarse a partir de los lugares donde se origina la presunta vulneración y donde se proyectan sus efectos:
    1. El origen de la eventual vulneración se sitúa en el lugar donde tiene sede la entidad accionada, es decir, en Cali[14], en tanto es allí donde debía emitirse la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante.
    2. Los efectos de la presunta vulneración se proyectan en la ciudad de Bogotá, pues allí la accionante solicitó ser notificada de la respuesta a su petición y esperaba recibirla.
    3. En consecuencia, ambos despachos son competentes por el factor territorial, porque uno corresponde al lugar donde se origina la vulneración y el otro al lugar a donde se extienden los efectos de la misma. No obstante, en aplicación del criterio de competencia a prevención, corresponde al Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá asumir el conocimiento de la acción de tutela, por haber sido el juez ante el cual se presentó inicialmente la solicitud de amparo.
  16. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la acción de tutela radica en el Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, toda vez que allí se proyectan los efectos de la presunta vulneración y por haber sido el despacho judicial escogido inicialmente por la accionante para presentar la solicitud de amparo. En consecuencia, se dejará sin efectos el Auto proferido el 25 de junio de 2026 por dicho despacho y se le remitirá el expediente ICC-5507 para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento del asunto y adopte la decisión que corresponda.
  17. Por último, la Sala estima necesario advertir al Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali que, ante la eventual configuración de conflictos de competencia en materia de tutela, deberá atender lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 respecto de la autoridad competente para dirimirlos; en el presente caso, dicha competencia correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de despachos pertenecientes a la misma jurisdicción y ubicados en distintos distritos judiciales.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Katherine Yohana Triana Estrada, actuando como representante legal de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la Secretaría de Hacienda del Valle del Cauca.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5507 al Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali que, en lo sucesivo, ante la eventual existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá atender lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 respecto de la autoridad competente para dirimirlo, así como las reglas establecidas en la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, con el fin de asegurar una adecuada resolución de los conflictos y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en la presente providencia a las partes, al Juzgado 035 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5507. Documento denominado "001_Demanda".

[2] Expediente digital ICC-5507. Documento denominado "004_Pruebas2"

[3] Expediente digital ICC-5507. Documento denominado "03AutoRemiteOtraCiudad".

[4] Expediente digital ICC-5507. Documento denominado "04AutoNoAvocaTutela202600301CompetenciaJzdoBogotà"

[5] Expediente digital ICC-5507. Documento denominado "Correo envio ICC 5507".

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[9] El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: "Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.".

[10] De acuerdo con lo establecido, entre otros, en el Auto 655 de 2017, la expresión "superior jerárquico correspondiente" debe interpretarse como aquella autoridad que, conforme a la jurisdicción y especialidad del juez que conoció en primera instancia, ejerce funcionalmente el rol de superior jerárquico dentro de la respectiva estructura judicial.

[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[13] Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.

[14] Información obtenida en https://www.valledelcauca.gov.co/hacienda/

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