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M.P Carlos Camargo Assis

ICC-5506

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1071 DE 2026

Referencia: ICC-5506

Asunto: conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Playón (Santander) y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander)

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su Reglamento Interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Acción de tutela. El 25 de junio de 2026, Inversiones Kzajo S.A.S., por intermedio de su representante legal, presentó una acción de tutela contra el municipio de El Playón y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Santander. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 5 de junio de 2026[2].

Según el expediente, la petición tuvo por objeto obtener copia íntegra, legible y auténtica del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), el croquis y los documentos anexos relacionados con el siniestro vial ocurrido el 4 de diciembre de 2024 en el sector Aguas Calientes, jurisdicción de El Playón (Santander)[3]. El 9 de junio de 2026, la Inspección de Convivencia y Paz de El Playón remitió la solicitud al comandante de Tránsito y Transporte de Santander, por considerar que esa autoridad administraba la información requerida, y envió copia de la comunicación al peticionario.

Primera autoridad en conflicto. El asunto se repartió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Playón, que, mediante Auto del 26 de junio de 2026, se abstuvo de conocer la acción de tutela y remitió el expediente a los jueces del circuito de Bucaramanga para reparto[5]. El juez fundamentó su decisión en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y señaló que la Policía Nacional es una entidad pública del orden nacional y, por esa razón, la tutela debía ser conocida por un juez del circuito. Además, propuso anticipadamente un conflicto negativo de competencia para el evento en que el despacho receptor no aceptara la remisión.

Segunda autoridad en conflicto. Mediante Auto del 1° de julio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de avocar conocimiento y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Explicó que las disposiciones invocadas por el primer despacho eran reglas administrativas de reparto y no factores de competencia. Consideró que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Playón tenía competencia territorial porque en ese municipio habría ocurrido la presunta vulneración del derecho de petición. Para sustentar su decisión, invocó los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como la prohibición prevista en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[7].

Remisión de la Corte Constitucional. El 15 de julio de 2026, el expediente se repartió al magistrado ponente y se envió al despacho para su sustanciación el 16 de julio siguiente.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
  2. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe interpretarse de manera residual. En consecuencia, solo se activa cuando la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevé la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere aplicar los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[8].

    En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa pertenecen a distintas jurisdicciones. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Playón integra la jurisdicción ordinaria, mientras que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunque ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen de un superior jerárquico común designado por la Ley 270 de 1996 para dirimir la controversia.

    Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el territorial, (ii) el subjetivo y (iii) el funcional. Para resolver este asunto resulta relevante el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o la amenaza que motivó la solicitud, o donde se producen sus efectos[9].

    Reglas de reparto. Según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia, sino pautas administrativas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». Por tanto, esas reglas no autorizan a los jueces para apartarse del conocimiento de los asuntos que les son asignados[10].

    Cuando dos autoridades judiciales suscitan una controversia por la aplicación de reglas de reparto, el conflicto es meramente aparente. En tal evento, el expediente debe remitirse a la autoridad judicial a la que se repartió en primer lugar, para que la acción de tutela sea decidida inmediatamente y sin que medien consideraciones adicionales[11].

  3. CASO CONCRETO
  4. Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Playón se apartó del conocimiento con fundamento en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, al considerar que la presencia de una entidad pública del orden nacional imponía el reparto de la tutela a un juez del circuito. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga rechazó la remisión porque esa disposición contiene una regla de reparto que no modifica la competencia[12].

    La acción se originó en la presunta falta de respuesta a una petición presentada ante el municipio de El Playón y relacionada con documentos de un accidente ocurrido en esa jurisdicción. Además, en el formulario de tutela se identificó a El Playón como el lugar de vulneración de los derechos fundamentales[13]. Pese a ello, el despacho invocó una regla de reparto para apartarse del conocimiento, con lo cual desconoció la prohibición expresa de emplear esas pautas para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

    Esa decisión otorgó un alcance inexistente al Decreto 333 de 2021, pues sus disposiciones solo regulan la asignación administrativa de expedientes. La regla invocada no desvirtuó el factor territorial ni activó los factores subjetivo o funcional y, por ello, no podía desplazar la competencia de la primera autoridad judicial a la que se repartió la solicitud de amparo[14].

    Así las cosas, la autoridad competente para tramitar la acción de tutela promovida por Inversiones Kzajo S.A.S. es el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Playón, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se asignó el conocimiento de la acción de amparo. El Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga identificó correctamente el origen aparente de la controversia[15].

    Órdenes por proferir. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto del 26 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Playón, y remitirá el expediente ICC-5506 a esa autoridad judicial para que continúe, de manera inmediata, con el trámite de la acción de tutela[16]. Asimismo, se advertirá al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Playón que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

  5. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Playón, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Kzajo S.A.S. contra el municipio de El Playón y la Dirección de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional de Santander.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente ICC-5506 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Playón para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la acción de tutela y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Playón que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y a las partes dentro de la acción de tutela, por el medio más expedito.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 001 de 2025 de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5506. Archivo "1_Expedientedigi_001TutelaConAnexos_0_20260630110131951.pdf".

[3] Expediente digital ICC-5506. Archivo "1_Expedientedigi_001TutelaConAnexos_0_20260630110131951.pdf".

[4] Expediente digital ICC-5506. Archivo "1_Expedientedigi_001TutelaConAnexos_0_20260630110131951.pdf".

[5] Expediente digital ICC-5506. Archivo "3_Expedientedigi_003AutoRemiteCompete_2_20260630110132201.pdf".

[6] Expediente digital ICC-5506. Archivo "3_Expedientedigi_003AutoRemiteCompete_2_20260630110132201.pdf".

[7] Expediente digital ICC-5506 Archivo "7_Autoordenarem_202600214TUTAutoNoAv_0_20260701105009487.pdf".

[8] Auto 550 de 2018.

[9] Constitución Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículo 37; Auto 550 de 2018.

[10] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1, parágrafo 2°, modificado por el Decreto 333 de 2021; Auto 418 de 2020.

[11] Auto 418 de 2020.

[12] Expediente digital. Archivo "3_Expedientedigi_003AutoRemiteCompete_2_20260630110132201.pdf". Expediente digital. Archivo "7_Autoordenarem_202600214TUTAutoNoAv_0_20260701105009487.pdf".

[13] Expediente digital. Archivo "1_Expedientedigi_001TutelaConAnexos_0_20260630110131951.pdf". Expediente digital. Archivo "4_Expedientedigi_002ConstanciaRecibid_3_20260630110132248.pdf".

[14] Expediente digital. Archivo "3_Expedientedigi_003AutoRemiteCompete_2_20260630110132201.pdf".

[15] Expediente digital. Archivo "7_Autoordenarem_202600214TUTAutoNoAv_0_20260701105009487.pdf".

[16] Expediente digital. Archivo "3_Expedientedigi_003AutoRemiteCompete_2_20260630110132201.pdf".

 

   

 

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