ICC-5504
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1070 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5504
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Aclaración previa: en atención a que esta providencia incluye información relacionada con un presunto acoso laboral y con el estado de salud física y mental del agenciado, se emitirá dos versiones de este auto: una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el artículo 61 del Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de este Tribunal.
Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
El 24 de junio de 2026, Rafael y Alberto, quienes manifestaron actuar en calidad de agentes oficiosos de Manuel, promovieron una acción de tutela contra el Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín, su juez titular y diversas dependencias de la Rama Judicial, entre ellas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Seccional de Administración Judicial, el Comité de Convivencia Laboral y la ARL Positiva, al considerar que sus actuaciones y omisiones vulneraron los derechos fundamentales del agenciado a la vida, la salud, el trabajo en condiciones dignas y la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de vulnerabilidad por razones de salud mental[1].
Para sustentar la solicitud de amparo, afirmaron que Manuel, quien funge como funcionario de un juzgado de Medellín, ha sido víctima, desde el año 2021, de acoso laboral presuntamente ejercido por el juez titular del despacho, consistente en requerimientos permanentes, exigencias desproporcionadas y el desconocimiento de las recomendaciones emitidas por los profesionales tratantes y por las dependencias de seguridad y salud en el trabajo de la Rama Judicial. Señalaron que esa situación desencadenó un progresivo deterioro de su salud mental, diagnosticado y tratado por especialistas, que dio lugar a múltiples hospitalizaciones psiquiátricas e, incluso, a la manifestación de ideas suicidas. Agregaron que, al momento de la presentación de la acción de tutela, el agenciado se encontraba nuevamente hospitalizado en una institución especializada en salud mental[2].
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene la adopción de las medidas médicas, laborales y administrativas como la autorización de trabajo en casa, la fijación de una carga laboral acorde con su estado de salud, la evaluación de la pérdida de capacidad laboral y del origen laboral de su enfermedad, su traslado transitorio a otro despacho judicial ubicado en el distrito de Medellín, el cese de las conductas constitutivas de presunto acoso laboral, la suspensión del trámite de insubsistencia iniciado en su contra y la compulsa de copias con fines disciplinarios respecto de los hechos denunciados.
El 25 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín autoridad a la que correspondió por reparto el asunto, rechazó la acción de tutela y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para su reparto[3]. Para sustentar esa decisión, señaló que el servidor judicial en cuyo favor se promovía el amparo era empleado de la jurisdicción ordinaria y que, en consecuencia, resultaba aplicable la regla de reparto prevista en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, según la cual el conocimiento de las acciones de tutela promovidas por funcionarios o empleados judiciales pertenecientes a esa jurisdicción corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo demás, propuso un conflicto negativo de competencia en el evento en que el Tribunal Administrativo de Antioquia no compartiera dicha conclusión.
El 30 de junio de 2026, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[4]. Para tal fin, consideró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín era la autoridad competente para conocer de la acción de tutela. Sostuvo que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, establecen únicamente reglas administrativas de reparto, mas no factores de competencia, por lo que no podían servir de fundamento para rechazar la solicitud de amparo ni para declinar su conocimiento. Frente a esto, afirmó que "no se trata de una falta de competencia por alguno de los factores previstos en la Constitución o en las normas con rango legal en materia de tutela, sino que se trata, en sentir de Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de un equivocado reparto que, por ende, en nada afecta la competencia de los jueces que conocieron de esta acción de tutela".
El 30 de junio de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 15 de julio del año en curso, y enviado al despacho al día siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, "a prevención", los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente"[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].
En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[12]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, como eventos procesales de rechazo de la demanda, el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud, y el contenido en el artículo 38 del mismo decreto, esto es, cuando se presenta la figura de la temeridad. Así, en ningún caso, las autoridades judiciales pueden rechazar las acciones de tutela por falta de competencia[14].
CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
- Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.
- De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial en conflicto a la que se le asignó el conocimiento de la solicitud de amparo.
- Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 25 de junio de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la parte accionante, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
- En consecuencia, se advertirá a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Además, se le advertirá también a la autoridad en cita que, en lo futuro, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de tutela promovido por los señores Rafael y Alberto, quienes manifestaron actuar en calidad de agentes oficiosos de Manuel, contra el Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín y otros.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5504 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
Quinto: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Sexto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5504, carpeta "2. Expediente", archivo "004_EscritoTutela".
[2] Ibid.
[3] Expediente digital ICC-5504, carpeta "2. Expediente", archivo "006_AutoRechazaTutela".
[4] Expediente digital ICC-5504, carpeta "2. Expediente", archivo "009AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf".
[5] Ibid.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: "Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[13] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.
[14] Corte Constitucional, entre otros, autos 151 de 2021, 1112 de 2024 y 534 de 2025.
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