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REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 106 de 2026

Referencia: solicitud de aclaración de los resolutivos quinto, decimotercero, decimoséptimo, decimonoveno, vigésimo y vigesimosegundo de la Sentencia T-106 de 2025, del expediente T-7.983.171

Peticionario: Francisco Nicolás Camacho Hernández, secretario jurídico y de contratación del Departamento de Guainía

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Quint de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, decide la solicitud de aclaración de los resolutivos quinto, decimotercero, decimoséptimo, decimonoveno, vigésimo y vigesimosegundo la Sentencia T-106 de 2025 presentada por Francisco Nicolás Camacho Hernández, en su calidad de secretario jurídico y de contratación del Departamento de Guainía.

ANTECEDENTES

La Sentencia T-106 de 2025

La Corte Constitucional amparó los derechos de las autoridades territoriales indígenas de la Gente de Afinidad del Yuruparí, que agrupan a aproximadamente treinta pueblos indígenas de La Amazonía colombiana. Las accionantes acudieron a la Corte Constitucional para proteger sus derechos fundamentale de las amenazas derivadas de la contaminación con mercurio producida por la minería aurífera en su espacio vital –el macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí–.

La Sentencia T-106 de 2025 declaró que la identidad y pervivencia de la Gente de Afinidad del Yuruparí estaba en riesgo. Determinó que el envenenamiento del territorio, las amenazas a sus líderes, la falta de coordinación interinstitucional y los obstáculos para la conformación de sus Entidades Territoriales Indígenas (ETI) habían puesto en peligro la salud individual y colectiva, la seguridad y la soberanía alimentaria de las comunidades representadas por las autoridades indígenas accionantes. También declaró la necesidad urgente de proteger su conocimiento ancestral, de respetar las competencias de sus autoridades, de reconocer al macroterritorio de la Gente de Afinidad de Yuruparí como un espacio de coordinación para la gestión territorial y ambiental conjunta propia de las autoridades accionantes, y de ordenar su protección inmediata e integral.

La Corte ordenó la adopción de una estrategia de remediación y conservación ambiental en el macroterritorio, de preservación de su conocimientos y sistemas alimentarios tradicionales, de protección frente a las amenazas contra la seguridad de sus líderes y autoridades, y de atención en salud adecuada e intercultural. También dispuso la suspensión inmediata de los trámites de licenciamiento ambiental para minería de oro, que se extenderá hasta la efectiva implementación de las estrategias de remediación de las fuentes hídricas. La Sala le ordenó al Ministerio del Interior que implementara de forma inmediata el Decreto Ley 632 de 2018 para avanzar en la conformación de Entidades Territoriales Indígenas en las áreas no municipalizadas.

Para asegurar el cumplimiento de la Sentencia T-106 de 2025, la Corte ordenó la creación de tres instancias de diálogo intercultural para los ejes de (i) identidad y territorio, (ii) ambiente y minería y (iii) salud y seguridad alimentaria. Designó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como responsable del seguimient, con audiencias semestrales que se realizarán alternadamente en Bogotá y en el macroterritorio, sin perjuicio de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento si lo considera necesario.

La solicitud de aclaración

El 19 de diciembre de 2025, Francisco Nicolás Camacho Hernández, en su calidad de secretario jurídico y de contratación del Departamento de Guainía, presentó una solicitud de aclaración de la Sentencia T-106 de 202. Señala que los resolutivos quinto, decimotercero, decimoséptimo, decimonoveno, vigésimo y vigesimosegundo contienen órdenes dirigidas a la entidad territorial que representa. Sin embargo, advierte que las comunidades indígenas accionantes están ubicadas de manera predominante en los departamentos de Vaupés y Amazonas.

Por tal razón, el solicitante considera que existe una duda razonable sobre el alcance territorial y competencial del Departamento de Guainía, específicamente en lo atinente a su participación en las instancias de diálogo y en la ejecución de las medidas ordenadas. A su juicio, el criterio jurídico o funcional que fundamenta su vinculación no es plenamente explícito, y esto genera incertidumbre administrativa.

Con base en lo anterior, el señor Camacho Hernández formula tres pregunta y solicita que la Corte precise (i) el ámbito territorial en el cual el Departamento del Guainía debe desplegar las actuaciones derivadas de las órdenes contenidas en la providencia; (ii) el alcance funcional y material de la participación de dicha entidad territorial en las instancias de diálogo y en las demás medidas ordenadas; y (iii) el fundamento jurídico que sustenta su vinculación en las órdenes impartidas.

La Sala (i) reiterará las reglas sobre la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las decisiones de la Corte Constitucional y (ii) expondrá las razones por las que la solicitud del secretario jurídico y de contratación del Departamento de Guainía será rechazada.

II. CONSIDERACIONES

Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudenci

Como bien lo ha indicado la Sala Plena en reiteradas oportunidades, por regla general las sentencias de la Corte Constitucional “no son susceptibles de aclaración, adición o complementación. Este tipo de solicitudes no están previstas en el artículo 241 de la Constitución ni en los decretos 2591 y 2067 de 199, y son improcedentes en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin embargo, la Corte ha admitido su trámite, de manera excepcional, cuando se satisfacen los requisitos establecidos en el Código General del Proces.

El artículo 285 del Código General del Proceso establece que el juez que profirió una sentencia no puede reformarla ni revocarla, pero que puede aclararla “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Este artículo establece que la aclaración puede ser de oficio, y las partes tienen la posibilidad de solicitarla durante el término de ejecutoria de la providencia. La providencia que la resuelve no es susceptible de recursos.

Las solicitudes de aclaración implican una carga argumentativa seri. Se debe demostrar la existencia de frases o apartes que generen dudas y afecten la parte resolutiva de la decisión, dado que no se puede modificar cualquier contenido ni alterar de forma sustancial la decisión judicial. Es decir, se requiere “una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la [providencia], siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa (…) influya sobre la decisión adoptada.

La Corte Constituciona ha precisado que la solicitud de aclaración no procede para (i) cuestionar la decisión judicial adoptada; (ii) adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original; o (iii) cuando las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan una relación inescindible con lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia; ni (iv) para absolver consultas.

Caso concreto: la solicitud de aclaración de las órdenes contenidas en los resolutivos quinto, decimotercero, decimoséptimo, decimonoveno, vigésimo y vigesimosegundo será rechazada por haber sido presentada extemporáneamente.

Aunque se cumple el requisito de legitimación en la causa, porque el Departamento del Guainía fue parte del expediente estudiado en la Sentencia T-106 de 2025, la Sala advierte que la solicitud de aclaración es improcedente al haberse presentado después del término de ejecutoria. Como consta en la certificación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot, esta providencia fue notificada por correo electrónico el 13 de mayo de 2025 y su término de ejecutoria se surtió los días 14, 15 y 16 de ese mismo mes y año. Por lo tanto, al haber sido radicada el 19 de diciembre de 2025, resulta manifiestamente extemporánea y será rechazad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

RESUELVE

  1. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-106 de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
  2. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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