Ref. Expediente ICC-5502
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1068 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5502
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
El 11 de mayo de 2026, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela contra la Comisión seccional de Disciplina Judicial de Pereira, Risaralda, y el Magistrado Leonardo Rodríguez Arango, integrante del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, solicitó la tutela de tales derechos y, entre otras pretensiones, pidió que se dejara sin efectos la decisión adoptada dentro del proceso identificado con radicado 66001-23-33-000-2026-00105-00; e, iniciar una investigación disciplinaria en contra de los magistrados ponentes de esas decisiones.[1]
Una lectura integral de la demanda permite advertir que el accionante formuló diversos reproches frente a actuaciones atribuidas a varias autoridades judiciales y administrativas, relacionadas con asuntos de naturaleza laboral, pensional, educativa y de salud. En particular, sostuvo que el Magistrado Leonardo Rodríguez Arango, integrante del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, vulneró sus derechos fundamentales al proferir una decisión dentro de una acción de tutela previamente promovida por él, la cual, en su criterio, desconoció providencias judiciales favorables a sus intereses. Asimismo, afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda omitió adelantar las actuaciones disciplinarias que consideraba procedentes respecto de determinados funcionarios judiciales. Con fundamento en las referidas circunstancias, solicitó la protección de los derechos invocados y la adopción de diversas órdenes encaminadas a controvertir las actuaciones que cuestiona.[2]
Por reparto, el proceso fue asignado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la cual, a través de Auto del 13 de mayo de 2026, remitió el asunto al Consejo de Estado. Para fundamentar su decisión, señaló que, pese a que la acción constitucional también estaba dirigida en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, una de sus pretensiones principales estaba encaminada a dejar sin efectos una providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. En consecuencia, consideró que el conocimiento del asunto correspondía al superior funcional de la referida autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.[3]
En consecuencia, el asunto le correspondió a la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Mediante Auto del 20 de mayo de 2026, esta autoridad se abstuvo de conocer la acción de tutela y ordenó remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Para el efecto, sostuvo que, de conformidad con las reglas de reparto, en particular, el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, las acciones de tutela dirigidas contra las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deben ser repartidas, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. Asimismo, indicó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante habría ocurrido en la ciudad de Pereira, por lo que, en aplicación del factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estimó que el conocimiento del asunto correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.[4]
Efectuado un nuevo reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En auto del 26 de junio de 2026, esta autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Para fundamentar su decisión, señaló que, de los hechos y pretensiones de la demanda se desprendía que uno de los principales reproches estaba encaminado a "ORDENAR a LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO que deje sin efectos su falsa sentencia y qué en un término inferior a 48 horas, haga una sentencia de reemplazo en la que tutele de manera definitiva mis derechos, al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y que declare su falsa temeridad en contra del Juez Juan Pablo Apráez, de la cual es cómplice".[5]
Así las cosas, argumentó que uno de los accionados es un Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda. En esa medida, correspondía aplicar el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y remitir el asunto al Consejo de Estado, en su condición de superior funcional de la autoridad judicial accionada. Finalmente, advirtió que, aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las referidas disposiciones contienen reglas de reparto que no autorizan a los jueces de tutela a declararse incompetentes, acogía la postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia según la cual tales reglas constituyen verdaderos factores de competencia. Por ello, estimó que el reparto inicialmente efectuado al Consejo de Estado se ajustaba a derecho y que carecía de competencia para conocer de la solicitud de amparo.[6]
El 3 de julio de 2026, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, allegó a la Secretaría General de esta Corporación copia del Auto del 2 de julio de 2026. En esa providencia, informó que hubo una duplicidad en el reparto de la acción de tutela de la referencia, situación que originó la existencia de dos actuaciones judiciales paralelas respecto del mismo asunto. Por tal razón, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que fueran incorporadas al trámite del conflicto negativo de competencia ya suscitado. Esto, con el fin de que se definiera, en una única actuación, la autoridad competente para conocer de la actuación.[7]
El 30 de junio de 2026,[8] el expediente fue remitido a esta Corporación. El asunto fue repartido por la Sala Plena el en sesión del 15 de julio de 2026, y remitido el 16 de julio siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
- Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
- Caso concreto
Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
En la presente oportunidad, la Corte está facultada para abordar el asunto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente" del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[16] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[17] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[18] Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales".
La Corte constata que, en el presente asunto, se configuró un conflicto aparente de competencia, pues tanto la Sala Civil Familia como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se abstuvieron de asumir el conocimiento de la acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. En efecto, la primera autoridad judicial consideró que el conocimiento del asunto correspondía al Consejo de Estado por estar dirigidas algunas de las pretensiones contra un Magistrado integrante del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mientras que la segunda sostuvo que, por la misma razón, el superior funcional de dicha autoridad era el competente para tramitar la solicitud de amparo.
Por su parte, el Consejo de Estado controvirtió esa interpretación al señalar que las acciones de tutela dirigidas contra las comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y que, adicionalmente, la presunta vulneración de los derechos invocados tuvo ocurrencia en la ciudad de Pereira. Si bien la autoridad se refirió al factor territorial, lo cierto es que lo hizo para determinar la asignación que debía hacerse en atención a las reglas de reparto.
En consecuencia, esta Corporación considera que la controversia suscitada no versa sobre una discrepancia relacionada con los factores de competencia previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino sobre la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no constituye un fundamento válido para que las autoridades judiciales se abstengan de conocer de una acción de tutela, ni para promover conflictos negativos de competencia.
Así las cosas, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia, la Corte Constitucional considera que le corresponde a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolver la acción de tutela presentada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, dejará sin efectos el Auto del 13 de mayo de 2026 proferido por dicha autoridad, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Finalmente, esta Corporación les advertirá a las autoridades involucradas, que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 13 de mayo de 2026, proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Comisión seccional de Disciplina Judicial de Pereira, Risaralda, y el Magistrado Leonardo Rodríguez Arango, integrante del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5502 la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa.
Tercero. ADVERTIR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, adopten las decisiones que en derecho correspondan de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5502, archivo "03Tutela".
[3] Expediente ICC-5502, archivo "6_EXPEDIENTEDIGI_007_NoAsumeConocimie_5_20260513154719537".
[4] Expediente ICC-5502, archivo "04AutoRemite".
[5] Auto del 26 de junio de 2026. Expediente ICC-5502, archivo "05AutoRemite".
[6] Expediente ICC-5502, archivo "05AutoRemite".
[7] Expediente ICC-5502, archivo "AutoRemiteCorteConstitucional".
[8] Expediente ICC-5502, archivo "CorreoenvioICC-5502pdf"
[9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[10] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[11] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[16] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho".
[17] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
[18] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, "[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
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