ICC-5500
M.P. Lina Marcela Escobar Martínez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1066 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5500
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 043 Administrativo del Circuito – Sección Cuarta – de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
- Solicitud de tutela. El señor Javier Enrique Borda Pinzón, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, pluralismo político, libertad política y el principio constitucional de separación de poderes. Expuso que el presidente, a través de múltiples canales institucionales y mediante redes sociales, ha intervenido en asuntos políticos, electorales e institucionales. Afirmó, que tales intervenciones han incluido cuestionamientos públicos a decisiones judiciales, órganos constitucionales, sectores políticos opositores y actores institucionales, entre otros. Según el actor, dichas actuaciones desdibujan los límites entre función pública, actividad estatal y actividad político-partidista. La acción de tutela se dirigió ante el Consejo de Estado y en ella se colocó un correo electrónico y una dirección física en la ciudad de Bogotá[1].
- Declaraciones de falta de competencia. Mediante Auto del 12 de junio de 2026[2], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de Bogotá. Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del principio de inmediación que soporta el factor territorial, la acción de tutela bajo estudio debía ser conocida por los jueces constitucionales del circuito de Bogotá. Lo anterior, por cuanto corresponde al lugar en donde presuntamente ocurre la vulneración o se extienden los efectos de la misma.
- El asunto le correspondió al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá. Esta autoridad judicial, en providencia del 24 de junio de 2026[3], ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Bogotá para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de esa ciudad. Destacó que el asunto ya había iniciado su trámite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por lo que allí debía permanecer, y someterse a reparto ante los Juzgados Administrativos de Bogotá que también cuentan con categoría de circuito. En consecuencia, no estuvo de acuerdo con que el trámite haya cambiado de jurisdicción.
- Mediante Auto del 24 de junio de 2026[5], el Juzgado 043 Administrativo del Circuito – Sección Cuarta – de Bogotá, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su competencia. Señaló que el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá era competente para conocer el asunto en virtud del factor territorial de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y que, por ello, no podía abstenerse de su conocimiento. Manifestó que efectuado el análisis integral del escrito de tutela y conforme con lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados ocurre en el distrito capital de Bogotá. Citó, entre otros, el Decreto 333 de 2021 y los autos 481 y 495 de 2019 y 159 de 2020 de esta Corporación.
- Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de junio de 2026[6]. A su turno, el expediente ICC-5500 fue repartido en Sala Plena del 15 de julio de 2026 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 16 siguiente del mismo mes y año.
- Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en los que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
- La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.
- Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[9], subjetivo[10], y funcional[11]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8? transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
- La jurisprudencia de la Corte también ha destacado que cualquier juez competente está autorizado para conocer de la acción constitucional, con independencia de la especialidad o jurisdicción a la que haya sido dirigido el escrito de tutela. En consecuencia, “los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”[12]. Lo anterior, con el objeto de ofrecer una mayor garantía de los derechos constitucionales y de los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.
- En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no hace parte del conflicto, dado que, ni el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá, ni el Juzgado 043 Administrativo del Circuito – Sección Cuarta – de la misma ciudad cuestionaron la decisión o argumentación de la alta corte.
- Asimismo, la Sala observa que se configuró un conflicto aparente de competencias en materia de tutela, toda vez que: (i) el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá consideró que, debido a que el trámite inició en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debía continuar ahí. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en dicha jurisdicción también hay juzgados con la categoría de circuito; y, (ii) el Juzgado 043 Administrativo del Circuito – Sección Cuarta – de Bogotá concluyó que el juzgado civil no podía abstenerse de conocer el caso porque efectuado un análisis del escrito de tutela y conforme con lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados ocurrió en el Distrito Capital de Bogotá, por lo que no existe razón para que se aparta del conocimiento del trámite.
- La controversia se originó en la decisión del Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá que se apartó de las reglas definidas por esta Corporación respecto del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Así, dicho despacho no se basó en uno de los factores de competencia previstos constitucional o legalmente, para apartarse del conocimiento del asunto.
- Por lo expuesto, la Sala resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 24 de junio de 2026 dictado por el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá; y, (ii) remitir el expediente ICC-5500 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda. Sumado a lo anterior, (iii) advertirá al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional. Por último, dispondrá (iv) comunicar la presente providencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CASO CONCRETO
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de junio de 2026 dictado por el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5500 al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al accionado, al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 043 Administrativo del Circuito – Sección Cuarta – de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5500. Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "1_110010315000202604355002DemandaWeb202665204256.pdf". En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5500, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "4_Autoquedeclar_20260435500AUTOREMIT_0_20260618080657465.pdf".
[3] Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "Auto No Avoca Conocimiento y Ordena Remitir a los Juzgados Administrativos de Bogotá Acción de Tutela 049-2026-00334-00 (1).pdf".
[4] Ibidem.
[5] Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "2_Auto_2026295AutoRemiteTut_0_20260624183516849.pdf".
[6] Carpeta: "1. Correo envio ICC 5500". Documento digital: "Correo envio ICC 5500.pdf".
[7] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
[8] Ibidem.
[9] Son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[10] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[11] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.
[12] Corte Constitucional, Autos 061 de 2011, 010 y 346 de 2020.
[13] Ibidem.
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